STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:686
Número de Recurso304/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 304/2006, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA ; y por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LÉON, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en el recurso núm. 1051/2001, sobre modificación puntual del plan general municipal de ordenación urbana de Ponferrada. Son parte recurrida las comunidades de propietarios de los núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Ponferrada, representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la ciudad de Valladolid, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2005, estimatoria en parte del recurso. Notificada a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Ponferrada y la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en las providencias de la Sala de instancia de 12 y 16 de diciembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Zamora y la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 26 de enero y 21 de abril de 2006 sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se admitieron a trámite los recursos de casación interpuestos, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la providencia de 8 de febrero de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, comunidades de propietarios de los núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Ponferrada, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2008, en el que tras exponer los razonamientos oportunos, solicitaron se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las Administraciones recurrentes.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar. QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 304/2006 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó en fecha 31 de octubre de 2005, en el recurso nº 1051/2001, interpuesto por las comunidades de propietarios de los edificios núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Ponferrada contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 114/2001, de 11 de abril, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Ponferrada "Múltiple II", publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 17 de abril de 2001, en lo que afecta a los apartados a) Ribera derecha del Sil entre los puentes de La Puebla y García Ojeda y d) Ribera derecha del Sil al sur del casco urbano.

SEGUNDO

La referida sentencia estimó parcialmente el recurso y anuló la modificación puntual impugnada al considerar que el incremento de la edificabilidad residencial proyectado en ella requería de la creación de mayores espacios libres en la misma zona, y no en el lugar alejado y desvinculado de ésta en el que se localizaron, incumpliéndose por ello lo dispuesto en el artículo 49.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Literalmente consideró la sentencia lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

"[...] la modificación del planeamiento urbanístico que puede efectuar la Administración ha de hacerse de conformidad con los requisitos establecidos legalmente. En este caso, al producirse en la modificación aquí impugnada, referida al citado apartado a) -Ribera derecha del río Sil entre los puentes de la Puebla y García Ojeda-, un "incremento de la densidad de población", como se admite en el Decreto impugnado, al aumentarse el volumen edificable residencial en la zona, es necesario que se prevean los "mayores espacios libres" que requiera ese incremento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.2 de la citada Ley del Suelo, lo que no se cuestiona, pues su aplicación se contempla expresamente en ese Decreto. Ese incremento de densidad de población supone "1.824 m2 de nuevas zonas verdes", como se admite en ese Decreto, pero sólo se crean en la misma zona 674 m2, mientras que el "resto" se dispone en la misma ribera del Sil, "pero al sur del casco urbano" en el cuarto de los ámbitos afectados por esta Modificación "Múltiple II", la contemplada como apartado d), a la que antes se ha hecho referencia.

Pues bien, ha de señalarse que la modificación de que se trata del apartado a) -Ribera derecha del río Sil entre los puentes de la Puebla y García Ojeda, como se ha reiterado- se ha efectuado con vulneración del citado art. 49.2, pues los "mayores espacios libres" que requiere para ser válida la modificación del Plan cuando se incrementa el volumen edificable que comporta "un aumento de la densidad de población" ha de hacerse en la zona donde se produce ese incremento, esto es, "allí donde se produzca el incremento de la densidad de población", como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de mayo de 1999. En esta sentencia se indica claramente que los espacios libres a los que se refiere el art. 49.2 de la Ley del Suelo de 1976 no pueden ser creados en zona distinta de aquélla en que se ha producido el incremento poblacional, pues "el aumento de espacios libres ha de producirse allí donde se produzca el incremento de la densidad de población, pues es en esa zona del planeamiento, y no en otra, donde la necesidad de los mismos surge por lo que será allí donde deba ser satisfecha". Y en este caso se admite por el propio Decreto impugnado que sólo 674 m2 de zona verde -de los 1.824 m2 que se consideran necesarios- se ubican en la misma zona donde se incrementa la población, por el incremento realizado del volumen edificable residencial, mientras que "el resto" de las zonas verdes necesarias se disponen en la misma ribera del río Sil, "pero al sur del casco urbano", que es una zona alejada, como se alega en la demanda, y así resulta también de la documentación obrante -véase al respecto el plano I-10 de "modificación propuesta"-.

Por ello, al no ubicarse esos nuevos espacios libres en la misma zona en que se produce el incremento de la población, ha de anularse el Decreto impugnado en lo que se refiere a la modificación que en el mismo se contempla del Plan General en su apartado a)".

TERCERO

Contra esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Ponferrada ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 33.1 y 33.2 de la misma y artículo 24.1 de la Constitución. Considera en él la Administración municipal recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia al fundar la estimación del recurso contencioso en un motivo -zona donde deben localizarse los mayores espacios libres- no discutido por las partes en la instancia y ajeno al debate procesal, generándosele por ello grave indefensión.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 49, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS-76 ). Redunda en lo expuesto en el motivo anterior y añade que, si la cuestión que determinó el fallo anulatorio se hubiera sometido previamente a debate en la instancia habría podido demostrar que " el Consejo de Estado, que emite dictamen en el expediente administrativo, consideró correcto el planteamiento efectuado respecto de la ubicación de las zonas verdes ", así como " la mínima distancia entre el lugar donde se aumenta la edificabilidad y el lugar donde se ubican las nuevas zonas verdes, no necesitando más de diez minutos andando para llegar de un lugar a otro" .

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León también ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, fundado en la infracción del artículo 49.2 TRLS-76 . Incide en él en que la jurisprudencia que interpreta dicho precepto " no impide que la creación de las zonas verdes se produzca e las proximidades de aquélla en la que tiene lugar el incremento de población (...) habida cuenta de la mínima distancia entre el lugar donde se aumenta la edificabilidad y el lugar donde se ubican las nuevas zonas verdes ".

QUINTO

Las comunidades de propietarios de los edificios núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Ponferrada se han opuesto a los recursos de casación alegando, en síntesis, en primer lugar que la sentencia impugnada no incurrió en incongruencia alguna por cuanto en la demanda se planteó claramente el motivo impugnatorio en el que se fundó el fallo anulatorio. Y, en segundo lugar, que la Sala de instancia concluyó tras valorar razonadamente la prueba practica que el incremento de zonas verdes se produjo en una zona alejada y desvinculada del lugar en el que se incrementó la edificabilidad, reconociéndose dicho extremo en el propio Decreto recurrido.

SEXTO

Centrados así los términos del debate, comenzaremos por el análisis del primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Ponferrada. En él, como se ha dicho, se le pretende imputar a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia "extra petita" por fundar la "ratio decidendi" de su fallo anulatorio en una cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes durante el proceso de instancia (falta de proximidad o vinculación entre el lugar en el que se incrementa la edificabilidad y las nuevas zonas verdes proyectadas en la modificación puntual).

El motivo ha de ser desestimado, porque la parte actora sí planteó en su demanda el referido argumento impugnatorio, habiendo dispuesto durante el proceso las Administraciones demandadas de la oportunidad de rebatirlo y de proponer prueba al respecto.

En efecto, en el hecho tercero de la demanda se esgrimió que " aun cuando esas superficies fueran ciertas, los 1.150 metros cuadrados que supuestamente se crean como nueva zona verde formando parte de una amplia franja de terreno que se dice comprendida entre el río y el suelo urbano, ya tenía tal adscripción por destino desde tiempo inmemorial, además de tratarse de una zona alejada en varios kilómetros del lugar que es objeto de modificación y desde luego, la manifestación que se contiene al folio 346 del expediente administrativo de que con esta nueva zona verde se trata de crear un parque central y no una zona verde lejana situada en las afueras, produce sonrojo a cualquiera que conozca la ciudad de Ponferrada, máxime si tenemos en cuenta que esa "nueva zona verde" se sitúa dentro de la zona de afección o en todo caso de policía del cauce del río Sil. ".

Y se añadió también que: " la modificación relativa al incremento de zonas verdes que se pretende plantear en este nuevo informe, como cercano a las zonas residenciales que se incrementan con la modificación puntual y que a escala se trataría de una distancia mínima desde los núcleos residenciales de nueva creación al extremo más alejado de las nuevas zona verdes, a los que se tardaría 15 minutos andando sosegadamente (folio 554), es falso ya que parece olvidar dicho informe que no es posible el acceso a esas nuevas zonas si no es a través de un largo recorrido por el centro del casco urbano, hasta esa nueva zona verde que no deja de ser un erial deshabitado e inhóspito" .

De la misma manera, en el fundamento jurídico III de la demanda se invocó la infracción del artículo

49.2 TRLS-76, transcribiéndose su texto completo, en el que se preceptúa que " cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que requieran el aumento de la densidad de población y el voto favorable de dos tercios de miembros de la Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva ".

Y precisamente, de manera congruente con la demanda, la sentencia ahora impugnada estimó el recurso contencioso- administrativo por haberse vulnerado " el citado art. 49.2, pues los mayores espacios libres que requiere para ser válida la modificación del Plan cuando se incrementa el volumen edificable que comporta un aumento de la densidad de población ha de hacerse en la zona donde se produce ese incremento ", [habiéndose acreditado] " que sólo 674 m2 de zona verde -de los 1.824 m2 que se consideran necesarios- se ubican en la misma zona donde se incrementa la población, por el incremento realizado del volumen edificable residencial, mientras que el resto de la zonas verdes necesarias se disponen en la misma ribera del río Sil, pero al sur del casco urbano, que es una zona alejada, como se alega en la demanda".

SEPTIMO

El segundo motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Ponferrada coincide en su planteamiento con el motivo único de casación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que los analizaremos conjuntamente. Se denuncia en ambos la infracción del artículo 49, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS-76 ), porque, a su juicio, las nuevas zonas verdes proyectadas en la modificación puntual cumplen la finalidad prevista en dicho precepto al hallarse en lugar próximo al del incremento de la edificabilidad.

Frente a esta tesis, la sentencia impugnada consideró en su fundamento de derecho tercero que una buena parte de las nuevas zonas verdes proyectadas en la modificación puntual se sitúa " al sur del casco urbano ", en un lugar alejado y desvinculado de aquél en el que se incrementa la edificabilidad residencial. Y ello, porque así " se admite por el propio Decreto impugnado ", y porque "así resulta también de la documentación obrante -véase al respecto el plano I-10 de 'modificación propuesta' ".

Con dicho planteamiento los motivos no pueden prosperar porque lo que se pretende en ellos, en realidad, es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. No cabe sino recordar que la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Y en este caso, ni las Administraciones recurrentes han invocado dicho supuesto excepcional, ni la valoración que se concreta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, que antes transcribimos, puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, inteligible y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la interpretación de la prueba. Más aún, es una conclusión razonable, a la vista del objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo.

Determinado así el presupuesto fáctico de la controversia, se concluye por último la correcta aplicación por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 49.2 TRLS-76, pues como hemos afirmado en numerosas sentencias anteriores, de las que constituye buen ejemplo la de 18 de diciembre 2003 (RC 2775/2001 ): " Lo pretendido por el precepto es el mantenimiento, dentro del ámbito del Plan que se modifica, y en la zona concreta afectada por la modificación, del inicial equibrio entre densidad de población, de una parte, y espacios libres, por otra ".

OCTAVO

Al no estimarse el recurso de casación, deben imponerse a las Administraciones recurrentes las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de dos mil euros (artículo 139.3), a pagar por mitad por cada una de las recurrentes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 304/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Ponferrada y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en el recurso núm. 1051/2001. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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