STS, 1 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 88/2007, interpuesto por doña Ana María, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada nº 249/06 interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2006 por el que se ordena la publicación del acuerdo de 14 de julio de 2006 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, para el acceso a la Carrera Judicial con categoría de magistrado, convocadas por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 14 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña Ana María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada nº 249/06 interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2006 por el que se ordena la publicación del acuerdo de 14 de julio de 2006 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, para el acceso a la Carrera Judicial con categoría de magistrado, convocadas por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005, y se aprueba, al mismo tiempo, la relación de aspirantes que han superado la fase de dictamen --con la subsiguiente convocatoria de los mismos a la entrevista de acreditación de méritos--, relación en la que no figura la recurrente. Y solicitó a la Sala que: "(...) previos los trámites legales, se reclame el expediente administrativo del órgano autor de la misma, cual es el Consejo General del Poder Judicial, a fin de que sea puesto de manifiesto a esta parte para formular la demanda. Dicho expediente deberá comprender además de los particulares de habitual aportación aquellos otros que se concretarán en el apartado I OTROSI DIGO, caso de que no fueran aportados "ab initio" por el CGPJ".

Por Primer Otrosí Digo manifestó que

"basándose el recurso en error administrativo, desviación de poder y discriminación se requiera al CGPJ para que aporte en el expediente administrativo los siguientes documentos:

  1. - Copia de todas las actas, sin excepción, levantadas con ocasión de todas las sesiones y deliberaciones del Tribunal, para tratar cuestiones generales de los candidatos y particulares de cada candidato. En concreto la baremación inicial realizada con detalle del actor y de todos los candidatos.

  2. - A) En relación con el dictamen, se aporte las actas en las que conste los criterios para determinar la base fáctica o supuesto de hecho sometido a dictamen de los candidatos y criterios para la puntuación del dictamen elaborado por los candidatos: su puntuación, valoración o determinación de ser ajustado a la ley, doctrina y jurisprudencia, con la conclusión de haber superado dicha fase de la prueba y pase a la siguiente, o entrevista.

  1. Acta del recurrente, levantada al efecto, para puntuar el dictamen, con comprensión de los criterios expresos para determinar la no superación de la prueba en igual sentido, respecto de los demás candidatos.

  2. Las actas relativas a los candidatos que superaron la prueba, donde se apunten los criterios valorativos utilizados por el Tribunal de oposiciones, tanto en la fase 1ª como en el posterior dictamen y la entrevista. Dictamen escrito de cada uno de los candidatos que a juicio del tribunal superaron la primera fase".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se tuvo por personado y parte recurrida al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de doña Ana María, presentó escrito el 3 de septiembre de 2007 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que:

"(...) tras la tramitación de Ley se dicte sentencia por la que

  1. - Se declare nulo y se deje sin efecto, por tanto, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada nº 249/06 de fecha 7/9/06, el Acuerdo expreso del Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio del recurso de alzada de fecha 14/3/07 y todas las resoluciones, anteriores y posteriores relacionadas, con la misma (y en concreto, la resolución del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de fecha 26-5-2006/25-7-2006 BOE/7-8-2006/14-7-2006, y), así como el dictamen planteado, convocando de nuevo a los aspirantes a la realización de la prueba establecida en el apartado G.2 de las bases de la convocatoria, consistente en la elaboración de un dictamen, admitiendo y estimando el recurso interpuesto por Dª Ana María, en vía administrativa.

  2. - Subsidiariamente se anule parcialmente el acto impugnado y se declare QUE EL DEMANDANTE SUPERO DICHA PRUEBA y DEBE DE SER CONSIDERADO APTO, CONVOCANDOLE A LA PRUEBA SIGUIENTE, CONSISTENTE EN UNA ENTREVISTA DE ACREDITACION DE MERITOS".

Por PRIMERO OTROSI DIGO, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por SEGUNDO, manifestó:

"Que de conformidad con el art. 57 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicito que el recurso se falle con el recibimiento del pleito a prueba; y en concreto para la práctica de la prueba documental a fin de que se aporte a juicio la parte del expediente administrativo que la Administración recurrida retiene en su poder y se niega a aportar, identificada en el apartado A-2 A) del presente escrito".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 15 de octubre de 2007 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, dijo que:

"se considera improcedente el recibimiento del juicio a prueba solicitado de contrario puesto que lo que la recurrente al parecer pretende es se revise la decisión, exclusivamente técnica, adoptada por el tribunal calificador. En todo caso, si llegara a recibirse el pleito a prueba, se solicita, de conformidad con el art. 62.2 LJCA, que se dé a esta parte trámite para formular conclusiones escritas, no considerándose necesaria la celebración de vista".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 7 de noviembre de 2007, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 7 de mayo y el 19 de junio de 2008, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado para el 15 de diciembre de 2009, y, por providencia del día 2 de dichos mes y año, se señaló nuevamente para el 25 de enero de 2010, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en este proceso, doña Ana María, participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia con, al menos, de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional social, convocadas por acuerdo de 13 de octubre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y figuró en la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen que fue aprobada por acuerdo de 26 de mayo de 2006 del tribunal calificador.

La Comisión Permanente del Consejo, por acuerdo de 25 de julio de 2006, ordenó la publicación del acuerdo de 14 de julio de 2006 del tribunal calificador que aprobó la relación de aspirantes que habían superado la fase de dictamen y efectuó la convocatoria de los mismos para la entrevista de acreditación de méritos, sin que en dicha relación fuese ya incluida la Sra. Ana María . Por eso, recurrió en alzada (nº 249/06) frente a la decisión anterior y entendió desestimado su recurso por silencio, si bien después lo fue de forma expresa por el acuerdo de 22 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de manera que su recurso contencioso-administrativo ha de entenderse ya dirigido contra los actos expresos que acaban de mencionarse.

La demanda, como ya se ha reflejado en los antecedentes, formula las dos pretensiones que, a continuación, se exponen.

Una principal, que reclama la nulidad de todo el proceso selectivo a partir de ese acuerdo de 26 de mayo de 2006 del tribunal calificador que antes se mencionó, incluido el del Pleno directamente impugnado y todas las resoluciones anteriores y posteriores y, especialmente, el dictamen planteado, con esta finalidad: que se convoque de nuevo a los aspirantes a la prueba de elaboración de un dictamen regulada en la base G-2 de la convocatoria. Y otra, subsidiaria de la anterior, que postula la nulidad del resultado de la prueba de dictamen realizada en el proceso selectivo y que se declare que la recurrente superó esa fase del proceso selectivo, todo ello a fin de que sea convocada a la fase siguiente de entrevista de acreditación de méritos.

SEGUNDO

La demanda para apoyar esas dos pretensiones esgrime varios motivos de impugnación que se pueden englobar en los tres grupos siguientes.

El primero, de carácter predominantemente formal, imputa al desarrollo del proceso selectivo no haber dado cumplimiento a la convocatoria respecto a lo que ha de constar en las actas que formalizan las actuaciones del tribunal calificador. La demanda censura especialmente que no expresen los criterios que siguió para determinar cuáles de las respuestas de los aspirantes al supuesto sometido a dictamen serían consideradas correctas y cuáles incorrectas. Un segundo grupo de impugnaciones se refiere al supuesto presentado a los aspirantes por el tribunal calificador para que fuera objeto de dictamen en la prueba prevista en el aparado G-2 de la base primera de la convocatoria. Son éstas tres: a) sostiene la recurrente la imposibilidad jurídica de resolverlo porque partía de una indebida acumulación de acciones que, según la jurisprudencia existente sobre dicha cuestión, imponía anular las actuaciones y retrotraerlas al momento de admisión de la demanda para que en esta última fuera subsanado ese error procesal y, consiguientemente, descartaba la viabilidad jurídica de la sentencia que se pedía que redactaran los aspirantes; b) califica ese supuesto de ininteligible e imputa confusión y contradicción a lo que se exigía a los aspirantes porque aparecían unas excepciones procesales que conducían a la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto y, sin embargo, se requería una contestación a la demanda y una sentencia que respondiera todos los problemas suscitados en dicha demanda, esto es, tanto los sustantivos como los procesales; c) asimismo, denuncia la infracción de la base

G.2 de la convocatoria con el argumento de que lo que en ella se establece es la elaboración de un dictamen y no la obligatoriedad de resolver en forma de sentencia, como fue exigido por el tribunal calificador.

La tercera y última impugnación defiende que la solución ofrecida por la Sra. Ana María al supuesto fue correcta y que, en cuanto a su contenido jurídico, superó claramente a los dictámenes elaborados por los aspirantes que fueron declarados aptos por el tribunal calificador.

TERCERO

Debemos comenzar nuestro examen por las impugnaciones relativas al supuesto sometido a dictamen porque, de ser estimadas, sería ya innecesario el estudio de las restantes.

Para ello lo primero que hace falta es analizar el contenido y los rasgos o notas principales que caracterizaron a ese supuesto que el tribunal calificador sometió al dictamen de los aspirantes. Y la lectura de su texto permite apreciar en él estos cinco elementos: 1º) los hechos propiamente dichos en que aparecen implicadas las personas que se mencionan como protagonistas; 2º) las reclamaciones planteadas en relación con esos hechos; 3º) un procedimiento de devolución iniciado por el Instituto Nacional de Empleo; 4º) la demanda presentada ante un Juzgado de lo Social; y 5º) los requerimientos que el tribunal calificador hizo a los aspirantes en relación con el supuesto que les fue formulado.

Los aspectos o puntos más significativos de cada uno de esos elementos son los que se exponen a continuación.

Hechos

  1. - Una primera actividad profesional (fabricación de perfiles de ventana) realizada por doña Iris en el establecimiento de que era titular su padre.

  2. - El fallecimiento del padre el día 2 de enero de 2003 y una continuidad inicial de la actividad de ese establecimiento por doña Iris y sus tres hermanos que, finalmente, ponen fin a dicho establecimiento. Y, como consecuencia de esto, venden el local y se reparten el producto de la venta (después de haber entregado a su madre una parte en concepto de gananciales y usufructo), como también se reparten los enseres y créditos pendientes de cobro que tenía el fallecido.

  3. - La posterior realización por doña Iris, para el bungalow que le había sido regalado a un hijo suyo, de los ventanales y puertas de ese inmueble, pero encargándose su hijo de comprar los materiales; realización que doña Iris llevó a cabo en la vivienda en que habitaba con su madre, colindante con la sede del antiguo negocio paterno.

  4. - Una visita de la Inspección de Trabajo a la vivienda de doña Iris como consecuencia de haber visto apilados los materiales cerca del antiguo negocio paterno que, por no compartir la explicación ofrecida por doña Iris sobre su verdadero destino, dio lugar el 15 de noviembre de 2004 a un acta de infracción por falta de alta y cotización.

  5. - Una impugnación sin resultado favorable de la anterior actuación de la Inspección.

  6. - Una posterior actividad profesional de doña Iris para la empresa Zoraida Enterprises Inc, dedicada a la bisutería, con estos datos o circunstancias: (a) el alta en mayo de 2003 en el Régimen General de la Seguridad Social; (b) sufrir el 15 de febrero de 2004, en el local de la empresa, un martillazo en la rodilla por parte de una compañera, quien se lo propinó como pretendida solución curativa cuando doña Iris le comunicó que, a causa del cambio del tiempo, no podía permanecer de pie; (c) la baja médica el mismo día del martillazo y el pago inicial, por la empresa, de la prestación por Incapacidad Temporal por enfermedad común; (d) la comprobación del cierre de la empresa el 20 de mayo de 2004 en que acudió a entregar los partes de confirmación de la baja; (e) haber procedido a dar salida a las piezas terminadas durante la baja médica, pero al margen de los clientes de Zoraida Enterprises Inc; y (f) la recepción el 15 de noviembre de 2004 del alta médica.

    1. Las reclamaciones de doña Iris ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo.

  7. - La reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la planteó el 20 de junio de 2004, en interés de que le fuera reconocido por dicha entidad gestora el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal, siéndole denegada por falta de cotizaciones mediante resolución de 28 de julio de 2004, notificada el 26 de agosto del mismo año; y el 15 de octubre de 2004 planteó reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  8. - La reclamación ante el Instituto Nacional de Empleo la presentó el 2 de diciembre de 2004, y su objeto fue el pago de una cantidad a tanto alzado en concepto de prestación por desempleo; siéndole concedida por resolución de 3 de enero de 2005, notificada el 8 inmediato posterior.

    1. El procedimiento de devolución iniciado por el Instituto Nacional de Empleo.

      Ese inicio tuvo lugar el 4 de febrero de 2005, por considerarse que en doña Iris no se daban las premisas necesarias para ser beneficiaria de la cantidad recibida (por no ser beneficiaria de la prestación de desempleo y no constar su compromiso de actividad ni su alta en el Régimen de Autónomos); y doña Iris planteó una reclamación previa el 15 de febrero de 2005, que le fue resuelta en sentido desfavorable el 22 inmediato posterior.

    2. El proceso jurisdiccional iniciado ante un Juzgado de lo Social.

      Doña Iris presentó una demanda el 2 de marzo de 2005, dirigida conjuntamente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, reclamando de los primeros la prestación de Incapacidad Temporal y del Instituto Nacional de Empleo la revocación del requerimiento de devolución.

    3. Lo requerido a los aspirantes por el tribunal calificador fue formulado en estos términos:

      "Los aspirantes deberán formular someramente las líneas de oposición a la demanda, en forma esquemática.

      A continuación, deberán dictar una resolución en forma de sentencia a partir de las citadas líneas de oposición, dando respuesta a las mismas y la pretensión actora".

CUARTO

Tras lo anterior, es preciso hacer unas consideraciones sobre los rasgos o características que debe reunir la prueba de dictamen para que cumpla con la finalidad de acreditar, respecto de cada aspirante, las tres cualidades que, en tanto expresan la capacidad profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la convocatoria ha dispuesto que se tengan en cuenta para valorar los dictámenes. Cualidades que, según el apartado G.2 de la base primera, son: la formación jurídica de los aspirantes en las materias propias del orden jurisdiccional social; la actualización y suficiencia de su preparación, mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; y la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

Pues bien, la primera de esas consideraciones es que el supuesto de hecho sometido a dictamen podrá consistir en un relato equívoco e incluir, asimismo, datos innecesarios o intranscendentes para las cuestiones sobre las que verse la controversia planteada, o actuaciones jurídicas erróneas o procesos incorrectamente tramitados. Así debe ser porque en la realidad los escritos, solicitudes o pretensiones que se presentan ante los órganos jurisdiccionales no siempre contienen planteamientos expuestos con claridad, concisión y corrección jurídica, puesto que puede ocurrir que adolezcan de lo contrario: confusión, innecesaria extensión y argumentos jurídicos técnicamente incorrectos. Además, tampoco cabe descartar la hipótesis de un error procesal del propio órgano jurisdiccional, consistente en no apreciar en el inicio del proceso un vicio o motivo de inadmisión en el escrito del litigante que lo ha promovido y admitirlo y seguir indebidamente el procedimiento. Y porque, debido a todo lo que se acaba de decir, la preparación profesional necesaria para el ejercicio del oficio jurisdiccional comporta la aptitud para todo lo siguiente: (a) delimitar, en los alegatos y peticiones de los litigantes, los aspectos esenciales para definir debidamente los términos del litigio; (b) detectar lo que en tales planteamientos pueda haber de polémico o incorrecto desde una perspectiva jurídica; y (c) apreciar posibles vicios de tramitación que, por afectar al orden público procesal, deberán ser objeto de pronunciamiento en el momento en que sean constatados.

La segunda consideración que procede realizar es que, precisamente, para constatar si los aspirantes poseen el elevado nivel de madurez jurídica necesario en la función jurisdiccional y la capacidad de argumentación y razonamiento que conlleva, el tribunal calificador podrá sugerir sobre el supuesto planteado soluciones polémicas o, incluso, técnicamente desacertadas, con el fin de comprobar si son capaces de descubrirlas y de argumentar sobre ellas.

En tercer lugar, la solución jurídica acogida por el tribunal calificador como la correcta, al entrañar una valoración encuadrable en la llamada discrecionalidad técnica, merece ser respetada siempre que no rebase los límites de la racionalidad ni caiga en la arbitrariedad o quebrante el constitucional principio de igualdad. De ahí que la mera discrepancia con esa solución no sea motivo suficiente para invalidar la actuación de dicho tribunal.

La última consideración es que el dictamen está más llamado a ofrecer alternativas y a explicarlas en términos de Derecho que a incluir soluciones rígidas o cerradas, justamente por esa finalidad que le corresponde de demostrar las capacidades de análisis y argumentación de los aspirantes.

QUINTO

Cuanto acabamos de exponer conduce a que no puedan ser acogidos los motivos de impugnación que la demanda dirige contra ese supuesto que el tribunal calificador entregó a los aspirantes para que sobre él realizaran la prueba de dictamen.

Ciertamente, es de una extensión innecesaria y desordenado, porque incluye datos que no son relevantes para las cuestiones sustantivas principales sobre las que versa la controversia y, además, tampoco lo que se relata sigue un riguroso orden cronológico. Por otra parte, lo requerido a los aspirantes arranca de la hipótesis de que el proceso jurisdiccional seguido por el Juzgado de lo Social llegó al momento procesal de la sentencia, esto es, avanzó hasta el juicio oral a pesar de que la demanda que dio origen al proceso incurrió en una indebida acumulación de acciones.

Pero esas características no permiten invalidar el supuesto, como pretende la demanda. Como ya se ha dicho, el desorden y la extensión excesiva tienen como finalidad comprobar la capacidad de los aspirantes para delimitar debidamente las cuestiones principales del litigio y los hechos que tienen relevancia para decidirlas; y esa errónea tramitación, hasta llegar de manera indebida al momento procesal de la sentencia, tiene como objeto constatar la habilidad o aptitud de esos mismos aspirantes para detectar ese incorrecto proceder y para ofrecer una respuesta al vicio procesal advertido. Por eso, no puede compartirse el principal reproche de ininteligibilidad que se dirige al supuesto, pues en él hay datos suficientes para construir una hipótesis de litigio sobre la que razonar en términos dialécticos. Y tampoco tiene razón la recurrente en esa otra crítica que plantea sobre el requerimiento que se hizo a los aspirantes de que dictaran resolución en forma de sentencia. Lo así pedido, como ya antes se ha explicado, tiene como fin que el aspirante argumente sobre cuál debe ser la respuesta judicial en el litigio que surge de todo lo anterior y, más concretamente, si esa respuesta debe o no adoptar la forma de sentencia.

Es igualmente infundado el reproche que sostiene que lo pedido a los aspirantes era contradictorio con lo que se relataba en el supuesto, como también lo es el argumento de que la petición de que dictaran sentencia se oponía a lo establecido en las bases porque dicen que el ejercicio ha de consistir en la elaboración de un dictamen. No hay contradicción porque la existencia de hechos y datos que puedan justificar posibles excepciones procesales no impide que, en una adecuada estrategia procesal, se desarrollen posibles motivos sustantivos con carácter subsidiario para el caso de que fracasen aquellas. La finalidad perseguida por el supuesto es averiguar si el aspirante es capaz de desarrollar esa estrategia y, por esa vía, comprobar también si sabe delimitar los problemas jurídicos sustantivos y razonar sobre ellos. Y en lo que hace a la exigencia de que dictaran sentencia, ya se ha dicho que su objeto es instar al aspirante a que exponga su criterio sobre cuál ha de ser la respuesta jurisdiccional en el supuesto sometido a su dictamen y razone si, efectivamente, debe ser una sentencia.

SEXTO

Fracasada la impugnación referida al supuesto que fue sometido a dictamen, procede ahora estudiar los motivos de impugnación que aducen, por un lado, que el tribunal calificador no explicitó los criterios seguidos para determinar qué aspirantes debían superar la prueba de dictamen y, por otro, que la aquí recurrente debió superar dicha prueba. Para ello hemos de empezar señalando que el apartado F.10 de la base primera de la convocatoria establece lo siguiente: "Las sesiones se documentarán por el Secretario, que levantará acta de las mismas, suscribiéndolas con el visto bueno del Presidente. En las actas se indicarán necesariamente los miembros presentes, las causas de la ausencia de los demás y las motivaciones de las decisiones del Tribunal, expresando las razones concretas por las que los aspirantes en su caso hayan sido suspendidos o invitados a retirarse, en aplicación de lo establecido en las normas reguladoras de la convocatoria".

También, es preciso declarar que esta regla, interpretada conjuntamente con lo que establece el número 6 del apartado G.2 de la misma base primera, significa que el tribunal calificador, cuando decida suspender a un aspirante en la prueba de dictamen, está obligado a motivar esa decisión consignando las razones que le llevan a ella. Obligación que es una manifestación de la exigencia de motivación que para todos los actos del Consejo establece directamente el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esa explicación impuesta al tribunal calificador en la convocatoria es el mecanismo dispuesto para dar satisfacción a dicha exigencia legal en el proceso selectivo.

Y es, además, como tantas veces ha dicho esta Sala, un presupuesto directamente conectado con el mandato de interdicción de la arbitrariedad y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículos 9.3 y 24 de la Constitución), ya que esa motivación está dirigida a hacer posible el control jurisdiccional sobre la certeza y validez de las razones que hayan llevado al tribunal calificador a su declaración contraria a la aptitud del aspirante y, fundamentalmente, sobre si esa decisión se ajustó a los parámetros constitucionales de mérito y capacidad y no fue un mero ejercicio de voluntarismo.

En consecuencia, es necesario precisar qué términos o características habrán de concurrir en la explicación del tribunal calificador para que pueda entenderse debidamente cumplida esa exigencia legal de motivación que las bases de la convocatoria se limitan a reiterar. Pues bien, la satisfará cuando en esa explicación sean claramente visibles los concretos criterios de estimación cualitativa elegidos por el tribunal calificador para otorgar un superior juicio de capacidad a los aspirantes aprobados frente a los que no lo sean. Y la validez definitiva de esas razones en cada concreto proceso selectivo habrá de ser decidida a la vista de los dictámenes realizados por los aspirantes y de la decisión adoptada respecto de cada uno de ellos. Es decir, exigirá constatar que los dictámenes de los aspirantes aprobados son los únicos que cumplen con ese criterio de estimación cualitativa que asumió el tribunal calificador.

SÉPTIMO

En el caso aquí enjuiciado el tribunal calificador explicó en el acta número 13 (de 14 de julio de 2006), que formalizó el acto de lectura del dictamen de la Sra. Ana María, que fue el insuficiente tratamiento de los aspectos materiales y procesales de las cuestiones sometidas a los aspirantes el factor que determinó que no obtuviera en esa prueba la consideración de apta.

Esto significa que el único criterio estimativo elegido por el tribunal calificador para decidir si la aspirante merecía aprobar o suspender fue su capacidad analítica para identificar, en el supuesto planteado y con la debida claridad y separación, las distintas cuestiones materiales y procesales que en él se suscitaban. Pero sin que ese mismo tribunal calificador fijara, a los efectos de aplicarlos como factor determinante para aprobar o suspender, qué soluciones se valorarían como las únicas aceptables o correctas respecto de todas esas cuestiones procesales y materiales cuya separación analítica fue el único criterio de ponderación cualitativa que explicitó.

Hemos dicho en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso 34/2007 ) que ese criterio es válido para considerar debidamente motivada y justificada la exclusión en la relación de aprobados del demandante en dicho proceso. Y lo es porque, efectivamente, la lectura de su dictamen permitía constatar que no efectuó ese análisis o separación de las cuestiones procesales y materiales que sí recogieron los dictámenes de los aspirantes que resultaron aprobados. Mas ese mismo criterio no es una válida razón para considerar que el de la Sra. Ana María no le permitía superar esta prueba. No lo es por lo siguiente:

  1. En él hay una primera parte en la que se define la estrategia de las oposiciones a la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Empleo. El dictamen identifica para ello separadamente todas las cuestiones procesales y materiales que suscitaba el supuesto y podían fundar la oposición a esgrimir frente a cada una de esas dos acciones que se decía eran ejercitadas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y frente al Instituto Nacional de Empleo. Esa identificación, por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, es sucinta pero, por la cita normativa que se hace, permite constatar que la aspirante detecta un problema de falta de cotización en la prestación de Incapacidad Temporal y la falta de los requisitos necesarios para la modalidad de pago único en la prestación de desempleo.

  2. Más adelante, se incluye un proyecto de sentencia cuyos fundamentos de Derecho razonan sucesivamente respecto de estas cuestiones: la acumulación de acciones, para la que se propone estimar la excepción que invoca el defecto procesal a fin de que la actora elija la acción que pretenda mantener; la caducidad de la acción referida a la prestación de Incapacidad Temporal, para la que se considera que debe ser acogida; y la inadecuación del procedimiento seguido por Instituto Nacional de Empleo, porque su resolución se considera una revisión unilateral de un acto previo declarativo de derechos.

    Y, luego, como posible respuesta jurisdiccional a todas estas cuestiones, se esboza, primero, la solución procesal que procedería en el caso de acogerse la indebida acumulación. Y, una vez efectuada la elección de acción por la actora, la respuesta que, asimismo, merecerían la acción ejercitada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (caducidad de la acción sin entrar en el fondo) y la acción ejercitada frente al Instituto Nacional de Empleo: estimación y revocación del requerimiento que hizo a esta entidad, para que inste judicialmente la revisión que pretenda realizar.

  3. El dictamen así realizado, desde el estricto punto de vista del análisis del supuesto, no ofrece diferencias sustanciales con los dictámenes que resultaron aprobados. Y el tribunal calificador, como ya se ha dicho, no estableció, para la solución ofrecida respecto de las cuestiones que en el análisis fueron identificadas, un concreto criterio de acierto como factor determinante del aprobado o del suspenso.

  4. La omisión en ese dictamen del análisis de algunas de las cuestiones de fondo no puede ser un factor determinante del suspenso de la demandante, pues aquella omisión evidencia que fue debida al criterio de ésta, cuya razonabilidad no puede ponerse en duda, de que el éxito de los obstáculos procesales hacía obligado abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la prestación de Incapacidad Temporal y, en el caso de la resolución del Instituto Nacional de Empleo, la inadecuación del procedimiento seguido en su resolución era motivo bastante para su revocación.

OCTAVO

La conclusión que deriva de lo anterior es que la aplicación de los únicos criterios estimativos que estableció el tribunal calificador imponía el aprobado de la recurrente, por lo que debe declararse su derecho a esa calificación, sin perjuicio de respetar la potestad de ese tribunal calificador para establecer la puntuación en que debe quedar concretada esa calificación a partir de la mínima que para el aprobado disponen las bases de la convocatoria.

Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la actuación impugnada con las consecuencias que se precisarán en el fallo.

NOVENO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 88/2007 interpuesto por doña Ana María contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2007, desestimatorio de su recurso de alzada nº 249/2006, que anulamos a los efectos de:

    1. Anular la exclusión de la recurrente en la relación de aspirantes que superaron en el proceso selectivo litigioso la fase correspondiente a la prueba de elaboración de dictamen, y declarar su derecho a figurar en dicha relación de aprobados; y

    2. Reponer las actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la redacción de esa relación para que la Sra. Ana María sea incluida en ella y el tribunal calificador establezca la concreta puntuación que corresponde a su calificación de aprobado; y para que, posteriormente, sea convocada a la entrevista de acreditación de méritos prevista en el apartado G.3 de la Base Primera de la Convocatoria y siga el proceso selectivo respecto de ella

  2. Que no hacemos imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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