STS 83/2010, 11 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Imanol, contra auto dictado por la Audiencia Provincial, sección nº 8 de Málaga, con fecha 20 de mayo de 2009, en el que se estimó la cuestión previa de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal por parte del querellante Imanol, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr.D. Carlos Mairata Laviña. Siendo parte recurrida Rosendo, Luis Pedro y Balbino, representados por el Procurador Sr D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Malaga, sección 8ª, en Rollo de Sala P.A. nº 7/08, con fecha 20 de

Mayo de 2009, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos se instruyeron las diligencias Previas nº 346/06 a virtud de querella interpuesta por Imanol, contra Rosendo, Luis Pedro y Balbino, maridos de las hermanas de aquél. Dichas actuaciones se adecuaron a los trámites del Procedimiento Abreviado y, abierta la Fase intermedia, por la Acusación Particular en representación del querellante se formuló escrito de acusación contra los querellados acordándose la apertura del Juicio oral. El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra los querellados, solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y reserva de acciones civiles al querellante. La defensa de los querellados presentó escrito de calificación, mostrando su disconcormidad con los hechos del querellante considerando que no eran constitutivos de delito e interesando el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

Convocadas que fueron las partes al acto del Juicio Oral, el Mº Fiscal al amparo del art. 786.2 de la L.E.Crim . en trámite de Cuestiones Previas invocó la excepción de Falta de legitimación activa de la Acusación Particular, con vulneración del principio acusatorio por infracción de los arts. 103-2º de la

L.E.Crim. y 24 de la Constitución Española. La defensa de los acusados se adhirió plenamente a la cuestión previa invocada por el Mº Fiscal, la Acusación Particular se opuso a la misma aduciendo que hasta ese momento nada habían alegado el Mº Fiscal y la defensa, así como que se acusaba de delitos pluriofensivos que comprometían al capital social y se produciría, caso de admitirse la excepción planteada, una quiebra del principio de Tutela Judicial efectiva. La Sala acordó la suspensión del Juicio y resolver la cuestión previa planteada en resolución aparte".

  1. - La citada Audiencia y Sección, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    " ESTIMAR LA CUESTION PREVIA de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal por parte del querellante Imanol, contra los querellados Rosendo, Luis Pedro y Balbino, por los delitos de apropiación indebida y Administración fraudulenta, en aplicación del art. 103-2º de la L.E. Crim . decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones, con reservfa de acciones civiles a favor del perjudicado o perjudicados, declarándose de oficio las costas procesales.

    Notifiquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber, que frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

    Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación procesal de Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación procesal de Imanol, se baso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 268 del Código Penal .

Segundo

Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del Recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación esta se celebró el día 4 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Ambos motivos del recurso tienen una idéntica materia. El recurrente estima que ha sido

privado del acceso a la jurisdicción mediante la infracción del art. 103 de la LECr, dado que éste sólo se refiere a los delitos contra las personas y que, por lo tanto, no puede ser fundamento para excluir la acción penal entendido según lo prescrito en el art. 268 CP, que se refiere a delitos patrimoniales, respecto de los cuales establece una excusa absolutoria.

El recurso debe ser desestimado .

La Audiencia ha sobreseido libremente la causa basada en la querella del recurrente contra sus cuñados por los delitos de los arts. 252 y 292 CP, basándose en el art. 103 LECr y sosteniendo que esta disposición contiene un "cuya inobservancia podría suponer incurrir en fraude de ley" y considerando que "el texto legal es clarísimo y no hace distinciones".

La decisión de la Audiencia, que abunda en cuestiones que nada tienen que ver con el objeto de la decisión, es, no obstante, correcta. Entre parientes afines sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se la refiera a delitos contra las personas, aunque la ley penal admita la responsabilidad del pariente afin por otros delitos. El art. 268 CP, por su parte, no excluye la punibilidad de los cuñados cuando no viviesen juntos, pero no acuerda el derecho de ejercer la acción penal entre cuñados. En tales casos el perjudicado podrá, de todos modos, denunciar para que el Ministerio Fiscal asuma el ejercicio de la acción pública y ejercer, eventualmente, la acción civil.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Imanol, contra Auto dictado con fecha 20 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Malaga, sección nº 8, en rollo de Sala P.A. nº 7/08, dimanante de D.P. nº 346/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos . Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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