STS, 9 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª AMALIA ROBLES RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 1492/2008, formulado contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería, en autos núm. 66/2008, seguidos a instancia de Dª Margarita frente a ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La parte actora, Dª Margarita, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas Ente Público RTVE y Radio Nacional de España SA, desde el 1-8-70 al 31-12-06, con la categoría profesional de Informador, nivel económico I y percibiendo un salario de 3.985,63 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2º) Dicha relación laboral se extinguió con efectos del día 31-12-06, al estar la demandante afectada por el Expediente de Regulación de Empleo n° NUM001 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14-11-06 para el Ente Público Radiotelevisión Española. 3º) En fecha 29-12-06 la demandante firmó un recibo de finiquito en donde se reflejaba que percibía la cantidad neta de 1.914,78 euros en concepto de liquidación de parte proporcional de paga de antigüedad por cada diez años de servicio efectivo ininterrumpido así como que la empresa aportaba al plan de pensiones la cantidad de 1.550,92 euros. Indicándose posteriormente lo siguiente: "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RNE SA, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendiente de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonaría en posteriores nóminas. La cantidad antes referida fue entregada efectivamente a la trabajadora que firmó la correspondiente nómina. 4º) A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de empresa y los Acuerdos económicos del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades estatales Radio Nacional de España SA y Televisión Española SA. En el art. 66 del convenio aplicable denominado "complemento de vencimiento periódico superior al mes" regula en su apartado A) La pagas extraordinarias, de la siguiente forma: " 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con la categoría de Ordenanza, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complemento de antigüedad. 2. Asimismo el personal a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de Septiembre.

  1. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonaran proporcionalmente; al tiempo trabajado. 4. La pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente. Por su parte el apartado B) establece la paga de productividad diciendo que tanto el personal fijo como el contratado temporal podrá recibir anualmente, en la nómina del Mes de Marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, añadiendo que esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal o por obra con la categoría recogida en Convenio Colectivo, en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado. 5º) A lo largo del año 2006 la empresa demandada RNE SA abonó a la actora las siguientes cantidades en concepto de pagas extraordinarias: 1.432,93 euros por paga de productividad, 2.957,39 euros por paga extra de junio, 1.835,54 euros por paga extra de septiembre y 3.061,48 euros por paga extra de diciembre. 6º) La demandante reclama a las demandadas el pago de 4.632,72 euros en concepto de parte proporcional de pagas extras de productividad (2.311,84 euros), de verano (1.541,22 euros) y de septiembre (770,61 euros) del año 2007. 7º) Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 16-4-08 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Margarita, debo condenar y condeno a las empresas Ente Publico RTVE y Radio Nacional de España S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 2.311, 83 Euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª AMALIA ROBLES RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Margarita y por el Sr. Abogado del Estado actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dña. Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 2 de Abril de 2008, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada ENTE PUBLICO RTVE Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. Contra la misma resolución, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa demandada ENTE PUBLICO RTVE Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A, de todas las pretensiones contra ella formuladas. Procede la devolución del deposito y consignaciones efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación."

TERCERO

Por la Letrado Dª AMALIA ROBLES RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Margarita se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 23 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Recurso núm. 3561/2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2009.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, que cesó en la prestación de sus servicios el 31 de diciembre de 2006, reclamó las partes proporcionales de julio, septiembre y de productividad también llamada de marzo. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, acogiendo las pretensiones de la actora salvo la referida a marzo de 2007, de productividad. En Suplicación se estimó el recurso de la demandada, revocando la anterior resolución, en cuanto al reconocimiento de las pagas de julio y septiembre y desestimó el recurso de la trabajadora, confirmando así la desestimación de la pretensión en cuanto a la paga de productividad, de marzo de 2007.

La sentencia recurrida rechazó la totalidad de lo pedido partiendo de la interpretación, controvertida, del artículo 66 del Convenio Colectivo del Ente Público de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y SUS SOCIEDADES ESTATALES DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S,A., así como de la revisión de los hechos declarados probados, por la que se añade un nuevo ordinal, el 8º, del tenor literal siguiente : "La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:

  1. Paga extraordinaria de junio: desde enero a junio de cada año. b) Paga extraordinaria de septiembre: desde enero a diciembre de cada año. c) Paga extraordinaria de diciembre: desde junio a diciembre de cada año. d) Paga productividad: desde enero a diciembre del año natural."

    Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de abril de 2004 . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demanda de trabajadores que, habiendo cesado el 31 de diciembre de 1999, reclaman el pago de las pagas extraordinarias de julio, septiembre y de productividad, marzo de 2000.

    La sentencia lleva a cabo la interpretación del artículo 64 del Convenio Colectivo del Ente Público de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y SUS SOCIEDADES ESTATALES DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S,A. y llega a la conclusión de que las pagas de julio y septiembre se devengan de fecha a fecha y en cuanto a la paga de productividad de marzo, dependiendo su devengo de la prestación de servicios correspondiente a la anualidad anterior, ello se compagina mal, a juicio de la sentencia, con la afirmación de que se conceda como adelante. Asimismo, la sentencia utiliza en la interpretación de las normas la convicción de que desde su instauración las pagas se abonaron de fecha a fecha, para lo cual acepta la alegación acerca del reiterado abono conforme a esa práctica.

    El artículo 66 del convenio aplicable denominado "complemento de vencimiento periódico superior al mes" dice:

    "

    1. Pagas extraordinarias:

      1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con la categoría de Ordenanza, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complemento de antigüedad.

      2. Asimismo el personal a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de Septiembre.

      3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonaran proporcionalmente; al tiempo trabajado.

      4. La pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente.

    2. Paga de productividad.

      Tanto el personal fijo y con contrato temporal podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en virtud de los objetivos de producción fijados en el año.

      Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal o por obra con categoría recogida en Convenio Colectivo, en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado."

      En la sentencia recurrida se ha dado lugar a una revisión fáctica que supone la acreditación de una práctica empresarial conforme a la cual un nuevo hecho probado, el octavo, diría en su apartado d): "La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:

  2. Paga extraordinaria de junio: desde enero a junio de cada año. b) Paga extraordinaria de septiembre: desde enero a diciembre de cada año. c) Paga extraordinaria de diciembre: desde junio a diciembre de cada año.

    d) Paga productividad: desde enero a diciembre del año natural."

    Según los términos de la sentencia : "Este elemento incorporado al relato fáctico es tenido en cuenta, además de otras consideraciones de índole contable y presupuestaria dada la naturaleza jurídica de la demandada a concluir que la paga de marzo se devenga a lo largo del año natural al que corresponde".

    Este factor no está presente en la de contraste que acepta del dato de una práctica de abono, "de fecha a fecha", con lo cual se parte de un elemento de convicción distinto en cada caso acomodándose a los mismos las respectivas resoluciones con el resultado de una divergente aplicación de las normas jurídicas objeto de interpretación.

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª AMALIA ROBLES RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 1492/2008, formulado contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería, en autos núm. 66/2008, seguidos a instancia de Dª Margarita frente a ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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