STS 94/2010, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular D. Celestino

, contra Sentencia núm. 54/2009, de 9 de febrero de 2009, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 14/2008, dimanante del P.A. núm. 6365/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital, seguido por delitos de estafa, coacciones y abuso en el ejercicio de la función pública contra Donato ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular D. Celestino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño y defendidos por la Letrada Doña Pilar Sánchez Represa, y como recurrido el acusado Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez y defendido por el Letrado Don Fernando María Nogués Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó P.A. núm 6365/2006 por delitos de

estafa, coacciones y abuso en el ejercicio de la función pública, contra Donato, y uan vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 9 de febrero de 2009 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el año 1977 el acusado alquiló la Residencia de ancianos "Campo Real", sita en el término municipal de Valoria la Buena (Valladolid), a Celestino para la mercantil Rosa Ropero SL, por una duración de 10 años, prorrogables por otros 10 y por un precio de 30 millones de pesetas que el querellante entregó al acusado.

En el año 1999 el acusado es nombrado Concejal de Urbanismo de dicha localidad.

El 21 de diciembre del año 2000 el acusado adquiere a Hugo un inmueble próximo a la Residencia Campo Real.

El 28 de febrero de 2003 el acusado constituye la sociedad "Onecha Trejo", construyendo en el referido inmueble otra Residencia de Ancianos, bajo el nombre de "Ave María" cuya propiedad corresponde a esta última sociedad, procediendo a su apertura en el año 2005.

Por sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 (mercantil) de Valladolid, condenó al acusado a abonar a la sociedad "Rosa Ropera" SL la cantidad de 105.550, 23 euros por haber llevado a cabo actos de competencia desleal."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS al acusado Donato de los delitos de estafa, coacciones y abuso de la función pública de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la Acusación Particular Don Celestino, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular

Don Celestino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional se formula al amparo del art. 849,1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión en relación con el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión (art. 24.2 de la CE ).

  2. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 3º del art. 851 de la LECrim ., ya que la Sentencia no se pronuncia sobre todos los hechos que han sido objeto de acusación singularmente en las conclusiones definitivas.

  3. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma del núm. 1 y 3 del art. 850 de la LECrim, nuevamente partiendo del criterio sostenido por esta parte, conforme al cual el objeto del procedimiento lo fija la acusación y no el juez de instrucción que no es parte del proceso, se deduce con facilidad la presencia del motivo de casación del art. 850.1 y 3 .

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley del num. 1 del art. 849 de la LECrim, estimamos infringidos los preceptos en los que se basaba nuestra calificación definitiva al no haberse apreciado los mismos: arts. 15, 16, 28, 172, 280, 279, 289, 320.2, 390.1, 393, 404, 441 y arts. 110 y ss. todos ellos del C. penal .

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó el motivo primero del mismo interesando la inadmisión de los cuatro restantes, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de enero de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, absolvió al acusado Donato de los

delitos de estafa, coacciones y abuso de la función pública, de los que venía siendo acusado por la acusación particular, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de Celestino, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos plantean por infracción de precepto constitucional e incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en los arts. 851-3º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, relativa a la interpretación del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestión que es del mayor interés en la configuración legal del procedimiento abreviado.

En efecto, dicho precepto dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v .gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4ª del mismo dispone: que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que "esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", la cual "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ".

Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los " hechos punibles ", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada....».

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre, la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS. TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )".

Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo, declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En suma, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª ) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial . Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1 ), con mayor razón en esta fase previa de imputación.

TERCERO

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, podemos observar que el juez de instrucción (Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid), cumplió escrupulosamente con las previsiones de tal precepto (art. 779.1.4ª ), y en el Auto de Transformación, dictado el día 4 de abril de 2007, observó el deber de relatar los hechos punibles, como constan en el mismo. Y así, formando el núcleo fáctico objeto del proceso penal, dispuso que Donato, como dueño de una residencia de ancianos, en 1997, la alquiló a Celestino, por diez años prorrogables, a instancia del arrendatario, siendo así que en el año 2005, el arrendador, a través de una sociedad formada al efecto en unión de su esposa, crea otra residencia de ancianos en la misma calle de la arrendada, colindante con su parte posterior, de

modo que pasan a residir en esta segunda residencia, 14 de los que ocupaban la primera y algunos de sus trabajadores. Por otro lado, en el año 1999, el imputado adquiere la condición de concejal del Ayuntamiento de Valoria la Buena (Valladolid), y aprovechando la información privilegiada de que disponía por dicha condición pública, adquirió los terrenos para abrir en el año 2005, la mencionada Residencia, que recibe el nombre de "Ave María", expresión precisamente que figura en el escudo de tal localidad, con lo que quiere conferirla una apariencia de pública, llevando a cabo una serie de imputaciones al querellante, acerca de que hubiera sido sancionado por la Junta de Castilla y León y que tiene problemas con sus trabajadores, todo ello intentando el cierre de la que mantiene arrendada al querellante, Celestino .

Estos hechos reciben la calificación provisional, que el juez de instrucción incardina en delitos de estafa, contra la administración pública y coacciones. Transforma el procedimiento, y concede recurso de apelación a la parte querellante, la cual se aquieta con dicha resolución judicial. El Auto de apertura de juicio oral coincide sustancialmente con éste, en tanto que es aclarado posteriormente señalando que se abre por los aludidos delitos de estafa, coacciones y abuso en el ejercicio de la función pública (Auto de fecha 22 de mayo de 2008, que complementa el de 14 de mayo de 2008 ).

Ésta ha sido, pues, la delimitación del objeto del proceso penal, una vez que el Ministerio Fiscal no acusaba, y a ello ha respondido la Audiencia Provincial en su Sentencia, al absolver a Donato de los expresados delitos de estafa, coacciones y abuso de la función pública.

De manera que, una vez que la acusación particular se aquietó con el Auto de transformación del procedimiento en abreviado, los hechos punibles, que eran los enjuiciables, quedaron prefijados en el mismo, y el juicio oral versó sobre tales ilícitos penales. Presentar otro nuevo escrito de acusación con breves fechas de antelación al comienzo del juicio oral, se encuentra totalmente fuera de lugar, cuando en éste se añaden dos delitos de inducción a la prevaricación urbanística, dos delitos de inducción a la falsedad de documento oficial, un delito de actividades prohibidas a los funcionarios públicos, un delito de sustracción de cosa propia a su utilidad social y un delito relativo al mercado y a los consumidores. En efecto, el escrito de acusación se ha de presentar en el momento que determina el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previamente a la apertura del juicio oral por el juez de instrucción (art. 783 ). Era, pues, extemporánea esa sucesiva presentación de escritos de acusación, máxime con la cita del delito de prevaricación urbanística, o el delito relativo al mercado y a los consumidores, sobre los que no se había abierto el juicio oral, pudiendo haber recurrido tal decisión negativa, lo que era perfectamente posible, pero no lo hizo el querellante.

De manera que actuó correctamente la Sala sentenciadora de instancia restringiendo el objeto del proceso penal a los hechos punibles relatados en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, en correlativa armonía con el auto de apertura del juicio oral, sin la extensión delictiva que tan extemporáneamente propuso la acusación particular.

En consecuencia esta censura casacional no puede prosperar, al resentirse las garantías del procedimiento abreviado, ni en consecuencia tampoco es admisible el motivo tercero, en donde el recurrente se queja de la falta de suspensión del juicio para la citación del Alcalde y la Secretaria del Ayuntamiento, por cuanto iban a declarar sobre algo que no constituía el objeto procesal de este juicio, como es el delito de prevaricación y de falsedad documental (incluidos extemporáneamente), a los que les abría inducido, nada menos, que el acusado, quedándose en absoluta indefensión, al afectarles personalmente dicha comisión delictiva, con plena incidencia en su posición procesal. El Tribunal de instancia así lo valoró, no acordando la suspensión del juicio para que asistieran, y tal decisión queda aquí ratificada, pues tales delitos no fueron incluidos en la relación de hechos justiciables que corresponde controlar, como exponemos, a la autoridad judicial.

CUARTO

En el motivo cuarto, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente pretende la indebida aplicación de los siguientes artículos del Código penal: 15, 16, 28, 172, 208, 209, 278, 279, 280, 289, 320.2, 390.1, 393, 404, 441, y 110 y siguientes.

En su desarrollo, no se respetan los hechos probados, sino que se llevan a cabo meras argumentaciones sobre los hechos que el autor del recurso considera aplicables, rebasando el objeto del proceso, delimitado en el auto de transformación, al que anteriormente nos hemos referido.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero, de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

La Sala sentenciadora de instancia ha realizado una completa argumentación relativa a la falta de concurrencia de los requisitos legales para la comisión de los delitos de estafa, coacciones y abuso de la función pública, de los que venía siendo acusado por la acusación particular, y ha resuelto la absolución del acusado, efectuando también un relato fáctico, al que no se atiene el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo quinto está formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Pues, bien, en el desarrollo del motivo se oponen la práctica totalidad de los folios de esta causa, intentando convertir este recurso en un segundo grado de revisión jurisdiccional, lo que -claro es- se encuentra fuera de lugar, a la par de que ninguno de tales documentos, por cierto, se hallan en contradicción con lo relatado en los hechos probados, incluidas las grabaciones telefónicas a las que se alude y transcribe, que, aparte de carecer de literosuficiencia, no acreditan la concurrencia de los delitos que quiere ver el recurrente. Así, se trata de documentos públicos administrativos, que no certifican más que las concesiones y licencias otorgadas, el contrato de arrendamiento de industria, del que parte la sentencia recurrida, unos informes clínicos de consulta y atención precisamente del querellante (del que dice acreditan sin más desarrollo expositivo, la comisión de un delito contra el mercado y los consumidores), un informe pericial sobre el impacto de los efectos económicos derivados de la segunda residencia, para fundamentar la responsabilidad civil dimanante del delito, y finalmente, unos expedientes clínicos de algunos ingresados en la residencia, de cuya autorización para su incorporación en los autos, al afectar a datos reservados, no se aclara suficientemente. En suma, tales documentos no demuestran por sí mismos, la equivocación de los juzgadores de instancia, y ni siquiera se ha propuesto una nueva redacción del "factum".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular D. Celestino, contra Sentencia núm. 54/2009, de 9 de febrero de 2009, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso, y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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