STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:541
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Enero de 2009 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la mercantil «NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.», dirigido a la Sala Especial del Tribunal Supremo establecida por el artículo 61 de la LOPJ y por el que termina suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de todo ellos los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por promovida demanda de error judicial contra la resolución firme de 15 de julio de 2008, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en los autos debidamente reseñados al principio de esta demanda -sentencia nº 676/2008 dictada en el recursos de casación nº 1839/2001 -, reclamándose los autos originales de ese juicio para su incorporación a las presentes actuaciones y, ordenándose emplazar a D. Epifanio, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que comparezcan a usar de sus derechos, librándose al efecto los oportunos despachos; y tras la sustanciación del procedimiento, seguido por el trámite previsto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la audiencia de Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, representada por el Letrado del Estado, se dicte sentencia declarando el error judicial de cualquiera de los reseñados, por el órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

Los hechos establecidos como antecedentes en la citada Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo pueden resumirse a los efectos resolutorios pretendidos por esta sentencia de la Sala del art. 61 de LOPJ en la forma que sigue:

D. Epifanio, a la sazón demandado en la solicitud de error judicial que ahora nos concierne, tenía suscrito un seguro de accidentes con Nationale Nederlanden Seguros Generales Internacionales S. A. E. En las condiciones particulares de la póliza se consignaron como prestaciones aseguradas el « fallecimiento », por 30 millones de pts., y la « invalidez permanente » por 30 millones de pts. Se recogía, igualmente, que «el tomador declara haber recibido las condiciones generales de la póliza y acepta específicamente las cláusulas limitativas destacadas en las mismas». En el artículo 5 de las Condiciones Generales de la póliza, sin especial relieve tipográfico, se contiene un baremo en el que se establece un porcentaje del 30% de la indemnización para el supuesto de invalidez permanente parcial constituida por pérdida completa de tres dedos de una mano, comprendiendo el pulgar o el índice.

Así las cosas, D. Epifanio sufrió un accidente manipulando el motor de un tractor con el efecto de la amputación de tres dedos de la mano. Como consecuencia de ello fue declarado mediante resolución judicial en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Interpuesta demanda contra la aseguradora, ésta en su escrito de contestación, se opuso a la pretensión indemnizatoria hecha valer por el actor, por entender, primero, que en la solicitud de seguro el mismo hizo constar que era gerente de la explotación agrícola y no peón; segundo, que no desempeñaba actividades de riesgo; tercero, que aceptó expresamente las condiciones generales; y, cuarto, que dada la lesión sufrida y la divergencia declaratoria existente, la cantidad de 1 600 000 pesetas pagada es la correcta, después de la determinación de una invalidez de un 20% y de aplicar la tarifa correctora segunda del 0,8 %.

De las propias manifestaciones de las partes contenidas en sus escritos de demanda y contestación quedó, en el Juzgado de 1ª Instancia, delimitado el objeto litigioso a la determinación de la cantidad indemnizatoria correspondiente a la vista de la póliza de seguro de fallecimiento e invalidez permanente suscrita en fecha 29 de diciembre de 1993 entre las mismas y la secuela que le ha quedado al actor a consecuencia del accidente sufrido el día 28 de febrero de 1994. El Juzgado aplicó el artículo 5 de las condiciones generales y dictó un fallo en los siguientes términos:

" Que estimando parcialmente como estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador Sr. García Lahesa, en nombre y representación de D. Epifanio, contra Nationale Nederlanden, Seguros Generales Internacionales, N.V., representada por el Procurador por el Sr. Del Moral Palma, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que abone al actor la cantidad de

7.400.000 pesetas, la que devengará el interés del 20% desde el día 28 de febrero de 1994, condenándola igualmente a las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento ".

La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por estimar, en síntesis, que consta documentalmente probado que el asegurado al contratar conoció y aceptó con su firma las condiciones generales y que las cláusulas aplicadas por la sentencia apelada no tienen carácter limitativo de derechos.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Epifanio . Su primer motivo, a la sazón estimado y determinante de la asunción de la instancia por el órgano de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Se denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, del art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LCU y el art. 1288 CC ». El motivo se funda, en síntesis, en que el asegurado no firmó las condiciones generales del seguro, por lo que no puede estimarse que las aceptara específicamente y de forma destacada por el hecho de que las condiciones particulares se indique de manera genérica haberlas recibido y aceptado, por lo que resulta aplicable la indemnización contratada por invalidez permanente de 30 millones de pts. según las condiciones particulares, que resultan más beneficiosas para el asegurado, y la falta de coherencia de las condiciones generales no puede beneficiar a la aseguradora.

En fecha 15 de julio de 2008, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la siguiente Sentencia: Fallamos : « estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de 8 de abril de 1929 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga en autos 519/1927 y desestimamos el recurso interpuesto por la parte demandada. Estimando la demanda, condenamos a la entidad demandada Nationale Nederlanden, Seguros Generales Internacionales, N.V. a que abone al actor la cantidad de 28 400 000 pts., equivalentes a 170 687,44 euros, suma que devengará el interés del 20% desde el día 28 de febrero de 1994; y condenamos a la demandada a las costas causadas en primera instancia. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en su recurso de apelación. »

La precedente resolución fue notificada a las partes con fecha 21 de julio siguiente, teniendo entrada e el Registro General de este Tribunal con fecha 24 de ese mismo mes y año, solicitud de aclaración de aquélla a fin de subsanar los siguientes errores « En el apartado 1.- Se debe decir en el Rollo de Apelación nº 544/1999, en ligar de 544/191. En el apartado 3.- Debe decir contra la Sentencia de 8 de abril de 1999, en lugar de 1929, en autos 519/1997, en vez de 1927 ».

Finalmente, por Auto de fecha 29 de octubre de 2008, notificado el 6 de noviembre siguiente, se acordó corregir los errores materiales antes transcritos.

TERCERO

Por Auto de fecha 30 de junio de 2009, se admite a trámite la demanda de error judicial de referencia, sin perjuicio de la previa subsanación por parte de la demandante de ciertos defectos formales apreciados en su solicitud.

Según el solicitante de la declaración de error judicial, la Sala Primera del Tribunal Supremo incurrió en el mismo al estimar que la condena pecuniaria finalmente impuesta devengaría el interés del 20 % desde el día 28 de febrero de 1994. Lejos de negar la aplicación del citado y tan controvertido artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, sostiene el demandante su aplicación, si bien que no sobre la cantidad finalmente impuesta en vía extraordinaria de -28.400.000 pesetas- sino sobre la resuelta por ambos órganos jurisdiccionales de -7.400.000 pesetas-, negando así la indemnización por mora, pues la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe, esta fundada en una causa justificada, cuales son las dos resoluciones precedentes y más aún la extensión por tiempo superior a doce años de la contienda que habría de dirimir tal circunstancia

CUARTO

El 20 de julio de 2009 la Sala 1ª emitió el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la LOPJ, en el que, tras describir los antecedentes, entiende que en el recurso de casación se planteó exclusivamente una cuestión relativa a la fijación del importe de la indemnización solicitada en la demanda, limitándose la controversia al derecho el demandante sobre el principal reclamado. Se redujo, pues, la cuestión jurídica -sigue diciendo el informe de la Sala- a la virtualidad de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Tal pretensión casacional coincidió con el objeto de la controversia que accedió a la segunda instancia, pues nunca en el recurso de apelación se planteó cuestión alguna relacionada con la mora del asegurador ni sobre la forma de devengo de los intereses, aunque la sentencia de primera instancia condenara a la cantidad de 7.400.000 pesetas y al pago de intereses del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, sin que el demandante ahora de error suscitara cuestión alguna al respecto.

La sentencia de casación -prosigue diciendo el informe de la Sala 1ª- no examina ni realiza exégesis alguna del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, resolviendo en los mismos términos en los que quedó planteado el debate, por lo que no se pronuncia, como no podía ser de otra forma, sobre lo que no fue objeto de controversia, esto es, la declaración de la mora del asegurador.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste, en informe de 8 de Noviembre de 2009, solicita la desestimación de la demanda, no sin antes ante dejar constancia de su posible inadmisibilidad al haberse interpuesto con posterioridad a los tres meses de la fecha en que fue notificada la Sentencia dictada en el recurso de casación, respecto de la cual se considera producido el error, partiendo del plazo de caducidad de tres meses para ejercitar la acción a contar desde la fecha en que se notificó la resolución que se considera errónea, de conformidad con el art. 293.1.a), y habida cuenta de que la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se notificó a los recurrentes el 21 de Julio del año 2008, por lo que el plazo para la interposición vencía el 21 de Noviembre del citado año. En consecuencia, al interponerse en fecha 28 de enero de 2009, ha transcurrido en exceso el expresado plazo. A ello no afecta la solicitud de rectificación de errores materiales a que alude el antecedente segundo de la presente, que no interrumpe el referido plazo de caducidad.

Asimismo, en cuanto al fondo de la cuestión planteada se completa el informe de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimando que no se dan en la demanda los elementos necesarios para su apreciación, pues es lo cierto que la impetrante pretende resucitar ahora una cuestión ajena a la naturaleza del proceso en ciernes, como es si la falta de satisfacción de la indemnización o el pago del importe mínimo estaba o no fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, cuestión que por mor de no se compatible con el error judicial al quedar residenciada en la libre apreciación del juzgador, no fue objeto de discusión no ya en el ámbito extraordinario ni tan siquiera en la segunda instancia..

SEXTO

Obra igualmente escrito fechado el 11 de noviembre de 2009, en el que la parte demandada, antes demandante apelante y recurrente en vía extraordinaria, con argumentos sustancialmente coincidentes con los del representante del Estado y, como se verá, con los que con posterioridad expone el Ministerio Público, la procedencia de la declaración impetrada.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de Noviembre de 2009, se opone asimismo a la declaración de error judicial, considerando la Sentencia sobre la que recae la pretensión ajustada a derecho, pues la cuestión no ha sido suscitada por la ahora demandante en su escrito de recurso y si bien se trata el recargo de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un tema de discutible interpretación, en ningún caso es susceptible de ser dilucidado en un procedimiento de error judicial.

OCTAVO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2009 se señala para la deliberación, votación y fallo de los presentes autos el próximo día 18 de Enero de 2010 a las diez horas de su mañana, fecha en que se llevó a cabo tal acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer problema -suscitado por la Abogacía del Estado- que se plantea para dirimir este procedimiento de declaración de error judicial es si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad de los tres meses establecido por el art. 293.1.a) de la LOPJ. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la entidad demandante tilda de errónea se notificó el 21 de julio de 2008. Ello quiere decir que el plazo para la interposición de la demanda de error judicial vencía el 21 de octubre del citado año. La fecha de interposición fue la de 28 de Enero de 2009, por lo que había transcurrido un periodo de tiempo superior a los tres meses.

Sobre el plazo de interposición de la demanda, la sentencia de esta Sala Especial del art. 61 dictada el 22 de septiembre de 2008 (rec. 9/2006) argumenta que "el artículo 293 LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que 'la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse'. Este plazo es equivalente al que impone la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad".

"La demanda de error judicial -prosigue afirmando la referida sentencia-tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ, según el cual el procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.»

Y especifica más todavía: "Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles . La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales (arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones".

  1. En el supuesto que ahora se dilucida el cómputo del plazo se complica debido a la solicitud de aclaración de la sentencia y a la rectificación de los errores materiales. Ha de analizarse, pues, si la solicitud de aclaración a fin de subsanar dos errores materiales de la sentencia (« En el apartado 1. Se debe decir en el Rollo de Apelación nº 544/1999, en lugar de 544/191.En el apartado 3. Debe decir contra la Sentencia de 8 de abril de 1999, en lugar de 1929, en autos 519/1997, en vez de 1927 »), que formuló la ahora parte demandada y que fue resuelta afirmativamente por auto de 29 de octubre de 2008, notificado el 6 de noviembre siguiente, interrumpe o no el referido plazo de caducidad de tres meses impuesto en el apartado

  2. a) del art. 293 LOPJ . Según este precepto, la acción judicial para el reconocimiento de un error deberá instarse "inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Y, además, de acuerdo con el apartado 1.f) del propio art. 293, no procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute "mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

    El Abogado del Estado entiende que la solicitud de rectificación -aclaración en palabras del instanteno interrumpe el referido plazo de caducidad por cuanto sostiene que dicho incidente en ningún caso puede asimilarse a los recursos previstos en el art. 293.1 f) LOPJ, que interpreta son los ordinarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Pues bien, sobre tal extremo esta Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, en su sentencia de 5 de junio de 2000 (rec. 1/1998 ), al examinar también un supuesto de alegación de caducidad de la acción de reclamación por error judicial, razona que "el art. 407 de la L.E.C . establece que 'en los casos en que se pida aclaración de una sentencia ..., el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración '. Norma ésta de derecho común, y en consecuencia aplicable al presente supuesto, máxime cuando la norma básica sobre el recurso de aclaración es el art. 267 de la LOPJ, y aquel art. 407 de la LEC viene a complementar el mandato de la misma. Así pues, el plazo de tres meses que impone el art. 293.1.a) de la LOPJ no puede empezar a correr -precisa- sino a partir del...día siguiente al de la notificación del Auto denegatorio de la aclaración, y, en consecuencia, es evidente que tal plazo no ha transcurrido".

    Por su parte, el Tribunal Constitucional, con motivo de resolver las admisiones a trámite de los recursos de amparo y el cómputo del plazo de los 20 días que señala la LOTC, tiene establecido que la extemporaneidad del amparo se producirá sólo en los casos de interposición de aclaraciones manifiestamente "inconsistentes en su fundamento y extralimitadas en su alcance" (SSTC 57/1995 y 170/1995 ).

    La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia 523/2007, de 18 de mayo, incide en que el artículo 267.8 LOPJ, añadido por la LO 19/2003, de 23 diciembre, dispone que "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociese o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". "Esta norma debe interpretarse de acuerdo con la propia naturaleza del auto de aclaración o rectificación, que según la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 febrero, está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del auto de aclaración -y hoy de rectificación (artículo 407 LEC )-, de manera que en el caso concreto decidido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la cognitio propia de este proceso ha de extenderse objetivamente al conjunto final integrado por el auto originario con la rectificación introducida (...)".

  3. La traslación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se enjuicia determina necesariamente la desestimación de la caducidad de la acción. En efecto, el examen del procedimiento civil constata, en primer lugar, que la solicitud de la aclaración de sentencia no fue formulada por la entidad que interpone la demanda por error judicial sino por el ahora demandado. Ello significa, ya de entrada, que no cabe recelar de la conducta procesal de la sociedad demandante al no concurrir indicios de un posible uso de artificios procesales con el fin de dilatar el plazo para la formulación de la demanda.

    En segundo lugar, también se observa que, tras solicitarse la aclaración de sentencia por el ahora demandado el 24 de julio de 2008, la Sala 1ª dictó una diligencia de ordenación cuatro días más tarde en la que se dio traslado a la contraparte para que en el término de cinco días alegara lo que considerara oportuno. Cabe afirmar, por tanto, que se le dio al escrito el trámite de la aclaración de sentencia que prevé el art. 267.5 de la LOPJ y también el art. 215 de la LEC. Y al final, fueron rectificados por auto los dos errores materiales palmarios y de carácter meramente formal que contenía la sentencia.

    En consecuencia, si bien el Tribunal pudo rectificar de plano los dos errores materiales por ser errores manifiestos, lo cierto es que le dio el trámite de la aclaración y creó una expectativa razonable en el justiciable de que, en buena lógica procesal, se aplicaría después el art. 267.8 de la LOPJ . Este precepto dispone que los plazos para los recursos se interrumpirán desde que se solicite la aclaración, rectificación subsanación o complemento, y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

    Por lo demás, cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la interrupción del plazo procesal y la aplicación del art. 267.8 de la LOPJ, ha de interpretarse a favor del recurrente. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional cuando, aplicando el principio pro actione, asevera que en virtud del mismo los órganos judiciales han de interpretar las normas procesales que regulan la legitimación no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (SSTC 196/2009, 40/2009, 12/2009, 166/2008 y 154/2007, entre otras ).

    Y en la misma dirección, el Tribunal Europeo de Derechos humanos proscribe una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos (STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998, dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia; demanda núm. 14021/2002).

    En consonancia con todo lo anterior, es claro que no puede prosperar la objeción de la Abogacía del Estado y que debe, pues, concluirse que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal de los tres meses.

SEGUNDO

En lo que respecta a las alegaciones de fondo relativas a la existencia de error judicial, las centra la demandante en dos puntos concretos: 1) La inaplicación del apartado 8º del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pues entiende la entidad aseguradora que concurre "causa justificada" para no apreciar la mora de la aseguradora en lo que atañe al pago o a la consignación de la suma de las

28.400.000 pesetas concedidas en la sentencia de casación. Y 2), la aplicación errónea del apartado 4º del mismo artículo de la Ley de Contrato de Seguro (en relación con el 3º ), al considerar la entidad demandante que el recargo anual de los intereses del 20% de la suma indemnizatoria sólo ha de operar transcurridos dos años de la fecha del siniestro, tal como viene entendiéndolo la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal.

Pues bien, con el fin de seguir un orden lógico y facilitar la claridad en el razonamiento se va a invertir el orden de la argumentación, respondiendo en primer lugar a la alegación relativa al apartado 4º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y después se entrará a dirimir la objeción referente al apartado 8º.

  1. El cuestionamiento del recargo de intereses del 20% anual de la suma indemnizatoria en el periodo comprendido en los dos primeros años posteriores al siniestro carece de todo fundamento en este caso concreto. Y ello por razones obvias de índole procesal, que además las admite y reconoce también la propia parte demandante en su escrito de demanda. De ahí que incurra en contradicción al alegar este error.

    En efecto, ese recargo de intereses del 20% anual ya fue concedido en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Málaga, sin que la ahora demandante lo cuestionara en modo alguno en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, de ahí que tal pronunciamiento deviniera firme en la segunda instancia. Incurre así la parte en una contradicción evidente al tildar de error judicial una decisión que asumió en su recurso de apelación y también en la respuesta al recurso formulado por el trabajador siniestrado, ya que no planteó ninguna objeción sobre tal particular ante la Audiencia Provincial. Y como tampoco recurrió la sentencia en casación ni suscitó la cuestión en sus alegaciones al recurso de la contraparte, carece ahora de todo fundamento que acuda a la vía extraordinaria de una demanda por error judicial para rebatir una decisión que ni consideró errónea en su momento ni la cuestionó en modo alguno.

    Una segunda contradicción aflora en el contenido del propio recurso. Y es que constituye una incoherencia que al alegar el primer error diga que "esta parte entiende y reitera que el fallo del Tribunal Supremo sería la (sic) aplicación del 20% pero no sobre los 28.400 pesetas sino sobre los 7.400.000 pesetas, generándose intereses hasta el momento de la consignación de dicha cantidad", y que, en cambio, aduzca después como segundo motivo de error el propio recargo de los intereses anuales del 20% durante los dos primeros años. Si asume en el primer motivo ese recargo y lo que cuestiona es únicamente la cantidad sobre la que ha de operar, no resulta coherente que posteriormente cuestione también la imposición en sí de esos intereses desdiciendo su razonamiento anterior y su propio aquietamiento procesal en el recurso de apelación.

  2. En otro orden de cosas, y ponderando el tema del error desde una perspectiva sustantivo material, tampoco le asiste la razón a la parte demandante.

    Esta Sala del Art. 61 de LOPJ, en su sentencia de 4 de julio de 2005 (rec. 5/2004 ), subraya que las líneas generales de la Sala sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea " palmario, patente, manifiesto, indudable " (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir "interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas" (sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera).

    Y en la sentencia de esta misma Sala Especial de 30 de junio de 2005 (rec. 4/2005 ), sintetizando la jurisprudencia sobre el error judicial [sentencias de 13 de abril de 1998 (autos 14/1995), 30 de junio de 1999 (20/1997), 5 de junio de 2000 (15/1998) 12 de mayo de 2001 (15/2000), 21 y 25 de noviembre de 2002 (5/2001 y 1/2002), 6 de noviembre de 2003 (13/2001), 21 de enero de 2004 (9/2002) y 2 de junio de 2004 (9/2003 )], acoge los siguientes criterios interpretativos:

    1. La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

    2. Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

    3. Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

    4. Por último, si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución, cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya emanado del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

  3. La aplicación de estos criterios jurisprudenciales en el caso debatido permite colegir la inviabilidad de la demanda. Pues a los concluyentes argumentos procesales que anteriormente se han expuesto para desestimarla, ha de añadirse ahora que la concesión de los intereses del 20% durante los dos primeros años que siguieron al siniestro no constituye un error interpretativo manifiesto, palmario, patente e incuestionable en la aplicación del art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro . Y no sólo porque la parte demandante haya asumido de facto esa interpretación al no cuestionarla, sino también porque se trata de un texto normativo que ha dado lugar a diferentes y contradictorias interpretaciones por distintos tribunales de una misma jurisdicción y de diferentes jurisdicciones, como es de sobra conocido, ya que la dicción equívoca de la norma se presta a diferentes interpretaciones a la hora de determinar a partir de cuándo han de operar los intereses de recargo del 20%.

    Debe por tanto desestimarse esta pretensión de declaración de error que se postula en la demanda.

TERCERO

De otra parte, tampoco resulta asumible el otro error que señala la parte demandante bajo el epígrafe A) de su escrito de demanda, consistente en no haber acogido como "causa justificada" para no apreciar la mora de la aseguradora el hecho de que coincidieran las sentencias de primera y segunda instancia en la cantidad indemnizatoria: 7.400.000 pesetas. Según la parte demandante, la coincidencia de ambos tribunales en la fijación de la cuantía a indemnizar constituiría razón suficiente para que la entidad aseguradora no tuviera obligación de consignar la suma indemnizatoria de 28.400.000 pesetas, que fue concedida finalmente por la Sala de Casación, toda vez que la ahora demandante contaba con dos resoluciones coincidentes que favorecían su tesis y no figuraban, pues, otros datos concretos que la obligaran a consignar una cantidad mayor a la suma de 7.400.000 pesetas.

Pues bien, en contra de lo argumentado por la demandante consta una primera razón de índole procesal que no menciona en su escrito. Y no es otra que frente al recurso de casación del trabajador siniestrado no formuló alegación alguna oponiéndose al recargo de intereses del 20% que se postulaba en el escrito del recurso y que, además, tendrían que imponerse de oficio, según lo dispuesto en el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro . La demandante ni se opuso a la posible imposición de los intereses del art. 20 ni entró en ese debate. Hasta el punto de que ni siquiera alegó haber consignado en el Juzgado de 1ª Instancia la suma de 7.400.000 pesetas objeto de la condena de las dos sentencias anteriores a la casación, a pesar de que se trataba de un dato que favorecía sus intereses en el procedimiento.

Siendo así, no parece razonable que ahora alegue la existencia de error con el argumento de que concurre una "causa justificada" para no haber abonado ni consignado la suma de 28.400.000 pesetas, ya que tales "causas justificadas" son consideradas como excepciones a la obligación general de consignar la suma indemnizatoria reclamada, excepciones que la parte ahora demandante y en aquella ocasión demandada debió oponer contra el recargo de intereses que entrañaba la reclamación del trabajador siniestrado, explicitando cuál era la "causa justificada" y por qué habría de prosperar. Y desde luego también la obligaba a justificar que ya había consignado la suma concedida por el Juzgado y la Audiencia, esto es, los 7.400.000 pesetas, dato a su favor que la Sala de Casación no tenía por qué conocer si no lo alegaba la parte recurrida.

Y otro tanto cabe argumentar en la misma línea sobre el aspecto sustantivo de la controversia. Pues no cabe duda de que la apreciación de una "causa justificada" que exonere de la consignación de la suma indemnizatoria es una cuestión que no tiene una respuesta única, categórica o uniforme, sino que se resuelve atendiendo a las datos y circunstancias específicas que contextualizan en cada supuesto la conducta del asegurado y de la entidad aseguradora. Debe por consiguiente atenderse, según reiterada jurisprudencia, a las condiciones que se dan en el caso concreto, que habrá de ponerse en relación con el fin que persigue el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (ver al respecto SSTS, Sala 1ª, de 11-10-2007, 3-4-2009 y 12-11-2009 ). Y desde tal perspectiva no cabe afirmar que la decisión de la Sala 1ª sea palmaria y manifiestamente errónea, dado que la parte ahora demandante ni siquiera trajo a colación los datos que pudieran constatar la "causa justificada" que pudiera ser considerada idónea para excluir la imposición del recargo de intereses.

Y si bien -aunque la parte ni siquiera lo reseña- es factible que a la hora de hacer el cómputo del pago de los intereses del 20% deba descontarse la cantidad ya consignada, ello es un tema que corresponde a la liquidación que se realice en ejecución de sentencia, donde ha de constar el dato de la consignación de los

7.400.000 pesetas que ahora se alega en el escrito de demanda y que no se adujo, en cambio, en el escrito de contestación al recurso de casación de la contraparte.

CUARTO

Por todo lo expuesto es preciso concluir desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil «Nationale Nederlanden Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.», imponiendo las costas causadas en este proceso a la parte recurrente, tal y como dispone el artículo 293.1.e) de la LOPJ, y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la mercantil «NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.» sobre declaración de error judicial contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 1839/2001.

Imponemos a la parte demandante las costas causadas en este proceso, tal y como dispone el artículo 293.1.e) de la LOPJ y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Carlos Divar Blanco D. Ramon Trillo Torres D. Angel Calderon Cerezo D. Juan Saavedra Ruiz D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro-Pulido Lopez D. Roman Garcia Varela D. Carlos Granados Perez D. Jose Luis Calvo Cabello Dª Encarnacion Roca y Trias D. Alberto Jorge Barreiro Dª Isabel Perello Domenech Dª Maria Lourdes Arastey Sahun Dª Clara Martinez de Careaga Garcia

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