STS 43/2010, 12 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 761/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de Construcciones Hijos de Juan de Dios, S.L., e Inmobiliaria La Infanta, S.A ., representadas ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y doña Margarita López Jiménez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Construcciones Hijos de Juan de Dios, S.L. contra Inmobiliaria La Infanta, S.A., Kreas Interiorismo, S.L. y don Luis Manuel .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 176.918.066 ptas. (CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS), más los intereses legales, con la consiguiente y adicional indemnización de daños y perjuicios que serán determinados en ejecución de sentencia, imponiéndole a la contraparte las costas de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Inmobiliaria La Infanta, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se desestime la demanda formulada, absolviendo a mi representada de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora", al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derechó estimó de aplicación y terminó suplicando "... se acuerde estimar la misma, con condena a dicha Sociedad -Construcciones Hijos de Juan de Dios, S.L.- al pago de la cantidad de 114.207.811 pesetas que adeuda a mi representada, más la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y que se cuantificaran en ejecución de Sentencia, con condena en costas a dicha parte."

    La representación procesal de don Luis Manuel, contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "...se resuelva desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a mi patrocinado, con expresa condena en costas a la parte actora." La representación procesal de Kreas Interiorismo, S.L. contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada y condenando a la demandante a las costas del procedimiento."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y renunciando a la réplica por considerarla innecesaria de conformidad a lo prevenido en el art. 547 de la LEC, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional que contestamos, condenando a la sociedad reconviniente en las costas correspondientes."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HIJAS DE JUAN DE DIOS, S.L. contra INMOBILIARIA LA INFANTA S.A. debo condenar y condeno a dicho codemandado a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA (46.569.130), más los intereses del art. 921.4 de la LEC . sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales respecto de ambos litigantes.- Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HIJAS DE JUAN DE DIOS, S.L. contra KREAS INTERIORISMO S.L. y D. Luis Manuel, debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas a la parte actora presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones, es decir dos tercios de la demanda.- Que debía desestimar y desestimaba la demanda reconvencional planteada con expresa imposición de costas procesales a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación Construcciones Hijos de Juan de Dios, S.L. e Inmobiliaria La Infanta, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Jiménez, en nombre y representación de Inmobiliaria La Infanta S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, con fecha nueve de Febrero de dos mil uno, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de Inmobiliaria La Infanta S.A. contra Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L., condenando como condenamos a esta entidad a que abone a aquélla la suma de

16.650.000 pesetas, hoy cien mil sesenta y ocho euros con cincuenta y un céntimos de euro (100.068,51#), sin pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia como causa en esta demanda reconvencional manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquélla y en concreto el referido a la condena a Inmobiliaria La Infanta S.A al pago de 46.569.130 pesetas, hoy doscientas setenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis euros con once céntimos de euro (279.886,11#).- Siendo recíprocamente acreedores y deudores entre si Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. e Inmobiliaria La Infanta S.A, procede compensar las deudas entre las mismas habidas, debiendo condenar a Inmobiliaria La Infanta a que abone a Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. la sunma de ciento setenta y nueve mil ochocientos diecisiete euros con sesenta céntimos de euro (179.817,60 #), antes veintinueve millones novecientas diecinueve mil ciento treinta pesetas.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a posibles costas procesales devengadas en esta instancia."

TERCERO

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado el primero en los siguientes motivos, todos ellos amparados en lo establecido en el artículo 469.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) Por infracción del artículo 459 de la misma Ley, causando indefensión; 2) Por vulneración de los artículos 459, y 460-3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Por infracción del artículo 281.1 en relación con el 284 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4) Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 6) Por vulneración de lo establecido en los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 7) Por infracción del artículo 348.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte el recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundaba en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 135, en relación con el 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ; 2) Subsidiariamente, infracción de lo dispuesto por el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ; 3) Infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con los artículos 1158, 1204, 1205, 1255 y 1281 y concordantes del mismo código, así como del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 4) Infracción de los artículos 7, 1100,,, 1101, 1106, 1154, 1157 y 1256, en relación con el 1152, todos del Código Civil, así como del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

La Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Inmobiliaria La Infanta S.A., interpuso igualmente recurso de casación mediante las alegaciones que estimó oportunas.

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos, habiendo formulado ambas partes escrito oponiéndose a la estimación del recurso de la contraria.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente litigio versa sobre la liquidación económica del contrato de ejecución de obra celebrado en fecha 15 de julio de 1989 entre la actora Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. e Inmobiliaria La Infanta S.L. para la construcción de veintiún chalés en el conjunto "Palmeras de la Infanta" en Valencia de la Concepción (Sevilla).

La entidad Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en fecha 1 de septiembre de 1993, cuyo conocimiento correspondió por reparto al juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid (autos nº 761/93 ), que dirigió contra Inmobiliaria La Infanta S.A., Kreas Interiorismo S.L. y don Luis Manuel, en solicitud de que se condenara a todos ellos solidariamente al pago de la suma de 176.918.066 pesetas en concepto de precio no satisfecho por la ejecución de la obra, debiendo responder conjuntamente con la primera, el Sr. Luis Manuel, como administrador único de Inmobiliaria La Infanta S.A., al no haber cumplido adecuadamente las obligaciones que en tal condición le incumbían, y la sociedad Kreas Interiorismo S.A., al habérsele manifestado por dicho administrador de ambas sociedades que esta última respondería también de las obligaciones asumidas por aquélla, solicitando igualmente la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, además, Inmobiliaria La Infanta S.L. formuló reconvención contra Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. reclamándole la cantidad de 114.207.811 pesetas por perjuicios derivados del retraso en la ejecución de la obra y aplicación de cláusula penal.

El Juzgado dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2001 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a Inmobiliaria La Infanta S.A. a pagar a la actora la cantidad de 46.569.130 pesetas (279.886,11 euros), absolviendo a Kreas Interiorismo S.L. y a don Luis Manuel, y desestimó la reconvención.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó nueva sentencia de 28 de abril de 2005 por la que desestimó el recurso de la actora Hijos de Juan de Dios S.L. y estimó parcialmente el deducido por Inmobiliaria La Infanta S.A. para acoger en parte la reconvención y condenar a la demandante inicial a satisfacerle la cantidad de 16.500.000 pesetas (100.068,51 euros), compensando las cantidades debidas por ambas partes por lo que en definitiva esta última habría de satisfacer a Hijos de Juan de Dios S.L. la cantidad de 179.817,60 euros.

Contra dicha sentencia recurren en casación ambas partes, haciéndolo además por infracción procesal la entidad Hijos de Juan de Dios S.L.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de Hijos de Juan de Dios S.L.

SEGUNDO

Los siete motivos de que consta el recurso aparecen amparados en el artículo 469.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

El primero acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar la parte recurrente que se le produjo indefensión por la denegación en la segunda instancia de la prueba pericial propuesta a fin de que se designara un nuevo perito que volviera a realizar el informe ya efectuado por el Arquitecto Sr. Paulino . El motivo ha de ser rechazado por varias razones. En primer lugar el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se invoca como infringido y sobre el que no se vuelve a hacer referencia alguna en el desarrollo del motivo, ninguna relación tiene con la cuestión planteada ya que se refiere al posible contenido de la apelación por infracción de normas o garantías procesales cometida en la primera instancia. En segundo lugar, lo pretendido por la parte hoy recurrente fue que se practicara ante la Audiencia una nueva prueba pericial, ya practicada, por estar disconforme con su resultado; pretensión que fue correctamente rechazada por no ajustarse a ninguno de los supuestos que, según lo dispuesto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autorizan la práctica de prueba en segunda instancia, sin que la parte recurrente al formular su petición, y posteriormente el recurso de reposición contra el auto denegatorio de aquélla, precisara en cuál de tales supuestos pretendía amparar su presunto derecho.

El segundo motivo denuncia la vulneración de lo dispuesto en el mismo artículo 459 y en el 460-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no vuelven a ser citados en su desarrollo, por la denegación en segunda instancia de la práctica de la prueba propuesta y ordenada a desvirtuar las manifestaciones de un testigo. El artículo 460.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es al que parece aludir la parte recurrente, autoriza la petición en segunda instancia de prueba que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, a fin de contemplar los supuestos no amparados por lo dispuesto en el artículo 286 de la misma Ley . Pero tal situación no es la que se da en el presente caso en que no se trata de un hecho nuevo ocurrido extraprocesalmente ni, en forma alguna, concurren los requisitos de carácter temporal anteriormente expresados.

El tercero denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 281.1, en relación con el 284 y concordantes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e igualmente ha de ser desestimado. El apartado 1 del artículo 281 contiene simplemente una norma genérica sobre el objeto de la prueba, mientras que el 284 se refiere a la forma de proposición. Pero no sólo se trata de una invocación desafortunada de los preceptos presuntamente infringidos, sino que además en el caso no se cumple con el requisito contenido en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, tratándose de la falta de práctica de una prueba documental admitida en segunda instancia, la infracción procesal hubo de ser denunciada ante la propia Audiencia procurando el aplazamiento de la vista del recurso de apelación o, en todo caso, determinando la necesidad de un pronunciamiento de dicho órgano, en la propia sentencia de segunda instancia, justificativo de su dictado sin contar con el resultado de dicha prueba, lo que no consta realizado por dicha parte.

TERCERO

Los siguientes motivos, cuarto, quinto, sexto y séptimo, amparados -como ya se dijo- en el artículo 469.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, han de ser igualmente desestimados por las siguientes razones: a) El cuarto denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en cuanto a la aplicación de las normas legales afectantes al error en la valoración de las pruebas", lo que de por sí desautoriza dicho motivo por cuanto el artículo 217 no contiene norma alguna de valoración de la prueba, sino que se refiere a la distribución de la carga probatoria entre las partes, pretendiendo ahora la recurrente una nueva valoración; petición improcedente y que en forma alguna podría ampararse en la infracción de la norma citada; b) El quinto denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en cuanto a la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales afectantes al error en la valoración de las pruebas en lo atañente a las periciales técnico-constructivas". Nuevamente, bajo el pretexto de falta de garantías procesales, se vuelve a combatir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia -en este caso la prueba pericial- con invocación de una norma que se limita a proclamar que el tribunal no está sujeto inexorablemente al resultado de la prueba pericial por el mero hecho de que verse sobre cuestiones que requieren conocimientos especiales de los que carece, sino que la valoración de los dictámenes periciales se hará "según las reglas de la sana crítica"; c) El sexto vuelve a citar como infringidos los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula por error en la valoración de las pruebas periciales, imponiéndose su rechazo por los mismos argumentos ya expresados; y d) Por último, el séptimo cita como infringido, para justificar un presunto error en la valoración de la prueba, un inexistente apartado 2 del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no vuelve a citar posteriormente, ignorándose en consecuencia el contenido normativo del motivo, que se limita a la formulación de alegaciones en contra de la sentencia impugnada.

Como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala nº 347/2005, de 12 mayo, la función del recurso extraordinario «no es la revisión del soporte fáctico, no constituye una tercera instancia, sino atender a la correcta aplicación del ordenamiento ( sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 ) y [...] a valoración de la prueba pericial corresponde al Tribunal de instancia [...] a no ser que sea ilógica, arbitraria o contraria a derecho ( sentencias de 28 de febrero de 2003, 15 de abril de 2003, 21 de abril de 2005 ),...». No cabe en consecuencia una impugnación general y abierta del resultado de la prueba pericial y mucho menos por la vía del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservado a infracciones de carácter adjetivo que determinan la nulidad o causan indefensión.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de Hijos de Juan de Dios S.L.

CUARTO

El primero de los motivos acusa la vulneración de lo establecido en el artículo 135, en relación con el 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al haber sido absuelto don Luis Manuel, que había sido demandado en concepto de administrador único de "Inmobiliaria La Infanta S.A.".

La Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone en su artículo 127.1 que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal; igualmente, en su artículo 133.1, que los mismos responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y prevé en su artículo 135 la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

Esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 9 julio 1999 y 30 marzo 2001, que la calificación de la acción u omisión del administrador como culpable o negligente es cuestión de derecho y, por tanto, revisable en casación. Ahora bien, por el contrario la determinación de la acción u omisión de que se trata es cuestión de hecho y en consecuencia ha de ser objeto de alegación y de prueba. En el presente caso, la Audiencia resalta en su sentencia hoy impugnada (fundamento de derecho octavo) que en el escrito de demanda se citan como hechos imputables al administrador la falta de presentación de las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil y la insuficiencia del patrimonio social, datos que resultan insuficientes para fundamentar dicha responsabilidad y en particular la relación de causalidad entre una posible actuación del administrador y el daño sufrido.

Como afirma la sentencia de esta Sala nº 87/2004, de 16 febrero, «en los supuestos de responsabilidad por deudas sociales, los administradores efectivamente pueden incurrir en responsabilidades, pero para ello es preciso, en el marco de la responsabilidad por daño a los acreedores del artículo 135, que la contratación se hubiera llevado no precisamente en situación de dificultades económicas de la sociedad, lo que entra en el ámbito de la normalidad comercial, sino más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital, lo que aquí no se probó y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad a contratar...». En la misma línea de argumentación, la sentencia nº 1200/2004 de 7 diciembre, insiste en que « el artículo 135 no establece de modo automático que la responsabilidad de los administradores procede cuando la marcha de la sociedad no es próspera y se descapitaliza y sí la favorece respecto a las actividades antijurídicas que puedan imputárseles antes de su cese».

En el presente caso no se ha acreditado la existencia de tales causas de imputación, como entendió el Juzgado y ratificó posteriormente la Audiencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Igualmente ha de serlo el segundo motivo que, en relación de subsidiaridad respecto del anterior, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Con todo acierto la Audiencia rechazó que pudiera residenciarse en dicha norma la responsabilidad del administrador al haberse fundamentado en la demanda, no en ella, sino en los artículos 133 y 135 de la misma Ley, considerando la sentencia impugnada que se pretendía variar la "causa petendi" en la apelación al tratarse de acciones distintas, lo que procesalmente resulta inadmisible. Efectivamente, la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es una acción de responsabilidad por daño, que se deriva de un acto u omisión de los administradores culpable o negligente que es causa del daño causado. Es distinta la acción del artículo 262.5 de la misma Ley, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal por las deudas sociales -solidariamente con la de la sociedad- en caso de incumplimiento de la obligación de convocar junta general para disolver y liquidar cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 260, estableciendo así una cuasiobjetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento. Se trata, en este segundo caso, de responsabilidad nacida del incumplimiento de un deber legal impuesto por la norma, entre otras razones, para impedir la continuidad en el tráfico de una sociedad inviable.

Son distintos, por tanto, los presupuestos y requisitos de una y otra acción, por lo que no pueden confundirse ni intercambiarse aleatoriamente como pretende la parte recurrente ya que, además, necesariamente ha de ser distinta la defensa frente a una u otra.

Como señala la sentencia de esta Sala nº 749/2001 de 20 julio, la jurisprudencia «se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el artículo 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el artículo 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del artículo 135 ( SSTS 21-9-1999, en recurso 438/1995, y 28-6-2000, en recurso 2620/1995 .

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación con los artículos 1158, 1204, 1205, 1255 y 1281 y concordantes del mismo cuerpo legal, junto con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la absolución de la demandada "Kreas Interiorismo S.L.".

El motivo no puede prosperar. La obligación convencional exige para su existencia el consentimiento del obligado y, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, "Kreas Interiorismo S.L." -entidad con personalidad jurídica propia- en ningún momento ha consentido en obligarse en cuanto a las responsabilidades de Inmobiliaria La Infanta S.A., pues ello no puede deducirse del simple hecho de que esta última remitiera una carta de fecha 3 de noviembre de 1992 a Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L. en que así lo expresaba. Es más, como resalta la Audiencia, en tal fecha ni siquiera el Sr. Luis Manuel era administrador de Kreas Interiorismo S.L., pues su nombramiento se produjo días después, con fecha 11 de noviembre de 1992. Por tanto no puede alegarse la vulneración del principio de la buena fe, materializado en la doctrina de los actos propios, ni la existencia de una novación o asunción cumulativa de deuda, como hace la parte recurrente, a falta de tal consentimiento, aun cuando se alegue que la demandada absuelta se ha beneficiado de la actuación de Inmobiliaria La Infanta S.A. pues en todo momento la acción se ha dirigido contra "Kreas Interiorismo S.L." basada en la carta en cuestión, insuficiente como creadora de obligaciones para ella, y no con fundamento en la doctrina del "levantamiento del velo" que habría obligado a examinar las verdaderas relaciones entre una y otra entidad.

SÉPTIMO

El motivo cuarto incurre en causa de inadmisión que, ahora, determina su desestimación, ya que aun cuando en su enunciado cita como infringidos por inaplicación los artículos 7 ; 1100.2º, párrafo 2º; 1101, 1106, 1154, 1157 y 1256, en relación con el 1152 "y cuantos otros cita la sentencia recurrida", todos del Código Civil, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la indemnización por demora en la terminación de las obras, no precisa los términos en que tales infracciones se han podido producir ya que, en su escueta fundamentación, no vuelve a mencionar las indicadas normas, pretendiendo trasladar incomprensiblemente a este motivo los razonamientos del motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, para -según manifiesta- si no se estima el motivo por la cuestión fáctica, se acoja por cuestión de derecho.

Adolece por tanto el motivo de una absoluta imprecisión y falta de fundamentación, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º, lo que, como se ha adelantado, impone ahora su desestimación.

  1. Recurso de casación interpuesto en nombre de Inmobiliaria La Infanta S.A.

OCTAVO

El escrito de interposición de dicho recurso tampoco se ajusta a las mínimas exigencias formales de la casación ya que se estructura en una serie de alegaciones, fundamentalmente de hecho, sin precisión de las infracciones referidas a normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el concepto en que lo han sido.

En consecuencia, al no quedar -ni siquiera mínimamente- cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 483.2.2º de la misma Ley y debe ser desestimado.

  1. Costas

NOVENO

Al ser desestimados ambos recursos, procede imponer a cada uno de los recurrentes las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones Hijos de Juan de Dios S.L., así como al de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria La Infanta S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 28 de abril de 2005 en Rollo de Apelación nº 1061/01, dimanante de autos de juicio ordinario número 761/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la primera contra la segunda de dichas entidades que, a su vez, formuló reconvención, la que confirmamos con imposición a cada una de las recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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