STS 1163/1990, 13 de Mayo de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:3709
Número de Recurso3251/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163/1990
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3251/2005, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por Letrada de su servicio jurídico, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 441/2000, instado por don Juan María frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso ordinario de alzada interpuesto por áquel contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de julio de 1997, que desestimó, por falta de legitimación del recurrente, la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Tesorería Insular por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de

78.644.591 ptas.

Ha sido parte recurrida don Juan María, representado por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia del expediente ejecutivo iniciado contra los herederos de don Calixto por incumplimiento de pago del fraccionamiento concedido de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto sobre Sucesiones, el 17 de enero de 1994, la Tesorería Insular del Gobierno de Canarias dictó Providencia mandando ejecutar en pública subasta la hipoteca especial constituida sobre la finca registral núm. NUM000, inscrita en el Registro de Santa María de Guía, señalándose como fecha de celebración de la misma el día 14 de abril de 1994.

El 11 de abril de 1994, el tercero don Juan María procedió al abono de la cantidad de 65.639.139 ptas., en concepto de principal de las certificaciones de descubierto incluidas en el citado expediente ejecutivo, al tiempo que solicitaba la cancelación de la hipoteca sobre la finca antes citada, por entender que como tercer adquirente no era responsable del pago del recargo de apremio, costas del procedimiento e intereses de demora. La solicitud fue denegada por Resolución de la Tesorería de 12 de abril de 1994, procediendo el Sr. Juan María a ingresar la cantidad 21.315.449 ptas. en concepto de recargo de apremio y costas, y la suma de 57.329.142 ptas. en concepto de intereses, por lo que se acordó la inmediata suspensión de la subasta.

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1994, el Sr. Juan María formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 78.644.591 ptas., abonadas en el expediente de ejecución antes reseñado en concepto de recargo de apremio, costas e intereses. Por Resolución de 9 de febrero de 1995 de la Tesorería Insular del Gobierno de Canarias la solicitud fue declarada improcedente al entender que el tercero carece de legitimación para su reclamación, al corresponder ésta a los obligados tributarios en relación a los cuales iba dirigido el procedimiento.

SEGUNDO

Contra esta denegación, el 21 de febrero de 1995, el Sr. Juan María interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM001 que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de julio de 1997, que consideró no «legitimado al reclamante para solicitar la devolución de los ingresos que realizó por cuenta o interés del obligado tributario, sin perjuicio [...] de las acciones civiles que» pudieran corresponderle (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la anterior Resolución, don Juan María, por escrito presentado el 10 de noviembre de 1997, interpuso recurso ordinario de alzada (R.G. 8188-97) en el que alegaba: 1) su legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos; 2) la improcedencia del recargo de apremio y costas; y 3) la inaplicación al caso de intereses de demora.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) dictó Resolución de 1 de diciembre de 2001 por la que desestimaba el recurso y confirmaba la resolución recurrida.

CUARTO

Contra la anterior resolución del T.E.A.C., el 28 de marzo de 2000, la representación procesal de don Juan María interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 441/2000, formulando la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre del mismo año, en el que, en esencia, reiteraba las mismas cuestiones alegadas en la vía precedente.

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, una vez practicada la prueba documental admitida a las partes, y tras evacuar éstas el trámite de conclusiones, finalmente el 12 de noviembre de 2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, por un lado, se anulaba la Resolución del T.E.A.C. impugnada y con ella las resoluciones por ésta confirmadas, por ser contrarias a Derecho; y, por otro lado, se reconocía el derecho de la actora a la devolución de la cantidad reclamada y al abono del interés legal sobre la cantidad efectivamente abonada, desde la fecha del ingreso hasta la de la Sentencia, fecha a partir de la cual se debía añadir el interés legal del dinero hasta su pago.

En lo que al presente recurso interesa, la Sala sentenciadora, tras centrar la cuestión litigiosa en «determinar si el actor está o no legitimado para solicitar la devolución de las cantidades que debió satisfacer -a su juicio indebidamente- por los conceptos de recargo de apremio, costas del procedimiento e intereses, a la Hacienda Autonómica, para evitar la subasta de determinada finca que había adquirido el recurrente y que se hallaba afecta a una hipoteca especial constituida como consecuencia del impago del Impuesto sobre Sucesiones, devengado con motivo del fallecimiento del originario propietario del inmueble» (FD Primero), alcanzó las siguientes conclusiones: a) que el art. 1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, incluye entre los titulares del derecho a la devolución, además de a los «sujetos pasivos o responsables» a «los demás obligados tributarios» (FD Segundo), y que la condición de obligado tributario del actor derivaba del art. 41.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), precepto en virtud del cual «[l]os adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga» (FD Tercero);

  1. que en este caso «no hay sucesión tributaria, sino un derecho real de garantía que corresponde al titular del crédito tributario», porque «el sujeto pasivo -la comunidad hereditaria- no pierde su condición de tal mediante la transmisión de la cosa», sino que junto a él «aparece otro obligado tributario: el actor, en cuanto adquirente del bien afecto al pago del Impuesto de Sucesiones» (FD Tercero); c) que se había producido «una modificación subjetiva en una obligación tributaria ya surgida, no como consecuencia de la voluntad de los sujetos pasivos, sino como consecuencia de haberse producido un determinado negocio jurídico al que la norma une como efecto jurídico justamente la modificación subjetiva» (FD Tercero); d) que la tesis anterior se refuerza por la circunstancia de que el apartado 2 del citado art. 41 de la L.G.T . señala que los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria podrán «reclamar contra la liquidación practicada», dado que en nuestro Derecho tributario «quien tiene acción para reclamar contra una liquidación también lo tiene para solicitar la devolución de ingresos indebidos» (FD Cuarto); y e) que por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el art. 37.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), «establece de manera clara que al poseedor del bien afecto no se le podrá exigir que satisfaga el recargo de apremio, intereses y costas», siendo «por tanto indebido el ingreso realizado por tales conceptos por el actor» (FD Quinto).

QUINTO

Frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de noviembre de 2004, tanto el Abogado del Estado, como el Gobierno de Canarias prepararon recurso de casación. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito presentado el 2 de junio de 2005, formalizó la interposición del recurso, articulando un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 1158 del Código Civil (C.C.), 18.3 del R.G.R., 155 de la L.G.T. y 1 del Real Decreto 1163/1990, a tenor de los cuales se desprende que « Don. Juan María no puede ser considerado en relación a la deuda tributaria que pagó, ni sujeto pasivo, ni responsable, ni heredero o causahabiente, ni obligado tributario, y en conclusión no está legitimado para solicitar la devolución de ingresos que realizó por cuenta o interés del obligado tributario, correspondiendo, por tanto, únicamente a los obligados tributarios a los que iba dirigido el procedimiento». En consecuencia, el Sr. Juan María tendriá «acción contra el deudor tributario para recuperar lo que hubiese tenido que pagar para liberar la finca hipotecada, así como acción contra la Administración si ésta le exige una cantidad superior a la procedente, previa demostración de tal circunstancia pero nunca por el restringido cauce de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, para lo que» no está legitimado, ya que «es un tercero que paga la deuda por cuenta del obligado tributario y ello no le confiere la facultad de subrogarse en la posición del referido deudor frente a la Administración dada la especialidad del crédito tributario» (págs. 3-4).

Por su parte, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005, formalizó su recurso de casación, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, alega la vulneración de los arts. 155 de la L.G.T., 1 del Real Decreto 1163/1990 y 18.3 y 37.2 del R.G.R., al entender que, en contra del criterio mantenido en la Sentencia impugnada, «la parte actora carece de legitimación para reclamar la devolución del "ingreso indebido", pues no puede subsumirse en ninguno de los supuestos contemplados tanto en el artº 155 LGT como en el artº 1 del Real Decreto 1163/1990, que son los preceptos que regulan la legitimación para reclamar el cobro de ingresos indebidos» (pág. 2 ). Además -prosigue el defensor público-, el art. 37.2 del R.G.R ., citado en la resolución de instancia, no resulta aplicable al caso porque «en el presente caso la vía de apremio no había finalizado, pues el inmueble adquirido por la parte actora se hallaba pendiente de su venta en pública subasta, subasta que precisamente no se celebró por el pago de toda la deuda tributaria por la parte actora» (pág. 3). Y, finalmente, pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no se ha ajustado al art. 18.3 del R.G.R ., en relación con el art. 1158 del C.C .

SEXTO

El 22 de enero de 2007, la representación procesal de don Juan María presentó escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado y por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en el que solicita la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación con expresa condena en costas. A su juicio, procedería declarar la inadmisión del recurso porque en el escrito de preparación se señalan como infringidos determinados preceptos -en el caso de la Letrada de Canarias, los arts. 1158 del C.C., 18.3 del R.G.R., 155 de la L.G.T. y 1 del Real Decreto 1163/1990 - «sin especificar cómo, por qué y en qué forma» dichas normas estatales han sido relevantes y determinantes del fallo (pág. 4). Por otra parte, en relación específicamente con el recurso formulado por la Letrada del Gobierno de Canarias, pone de manifiesto la representación del Sr. Juan María que el motivo de casación articulado «no viene sino a ser una reproducción literal del escrito de preparación del recurso de casación», y que «el recurso carece de fundamento y no viene sino a tratar de utilizarse el mismo a efectos de una "segunda instancia" por cuanto no se efectúa crítica alguna contradictoria de los fundamentos de derecho de la Sentencia Primero a Quinto» (pág. 5). En efecto -se concluye- «[n]ada alega la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en orden a desvirtuar o atacar» la «fundamentación jurídica que ha sido determinante del fallo en orden a considerar a [su] representado legitimado para formular su reclamación de ingresos indebidos» (pág. 6).

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado y por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 441/2000 interpuesto por don Juan María contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 1 de diciembre de 1999, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Juan María contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 29 de julio de 1997, que, a su vez, desestima, por falta de legitimación del recurrente, la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Tesorería Insular que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 78.644.591 ptas. La Sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto en atención, esencialmente, a que, frente a la literalidad del art. 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.) -que señala que tendrán derecho a la devolución de los ingresos indebidos los «contribuyentes y sus herederos o causahabientes»-, debían oponerse otra serie de argumentos. En primer lugar, señala que el art. 1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, incluye entre los titulares del derecho a la devolución, además de a los «sujetos pasivos o responsables» a «los demás obligados tributarios» (FD Segundo), y que la condición de obligado tributario del actor derivaba del art. 41.1 de la L.G.T ., precepto en virtud del cual «[l]os adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga». Entiende la Sala que en este caso «no hay sucesión tributaria, sino un derecho real de garantía que corresponde al titular del crédito tributario»; y «no hay sucesión, porque el sujeto pasivo -la comunidad hereditaria- no pierde su condición de tal mediante la transmisión de la cosa», sino que junto a él «aparece otro obligado tributario: el actor, en cuanto adquirente del bien afecto al pago del Impuesto de Sucesiones». En suma, se habría producido «una modificación subjetiva en una obligación tributaria ya surgida, no como consecuencia de la voluntad de los sujetos pasivos, sino como consecuencia de haberse producido un determinado negocio jurídico al que la norma une como efecto jurídico justamente la modificación subjetiva» (FD Tercero). En segundo lugar, considera la Sala que refuerza la tesis anterior la circunstancia de que el apartado 2 del citado art. 41 de la L.G.T . señala que los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria podrán «reclamar contra la liquidación practicada», dado que en nuestro Derecho tributario «quien tiene acción para reclamar contra una liquidación también lo tiene para solicitar la devolución de ingresos indebidos» (FD Cuarto). Finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo, estima la Sala que el art. 37.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), «establece de manera clara que al poseedor del bien afecto no se le podrá exigir que satisfaga el recargo de apremio, intereses y costas», siendo «por tanto indebido el ingreso realizado por tales conceptos por el actor» (FD Quinto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2004 el Abogado del Estado interpone recurso de casación alegando como único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la infracción del ordenamiento jurídico y, concretamente, del art. 155 de la L.G.T ., del art. 1 del Real Decreto 1163/1990 y de los arts. 18.3 y 37.2 del R.G.R. A este respecto, subraya la representación pública que en el momento en que don Juan María adquirió el inmueble que se encontraba afecto al pago de una deuda tributaria en concepto de Impuesto de Sucesiones se debía a la Hacienda Pública «no sólo el principal, sino también el recargo de apremio, los intereses de demora y las costas del procedimiento ejecutivo», siendo indiferente a la Administración tributaria «la identidad del pagador». A su juicio, el Sr. Juan María carece de legitimación para solicitar la devolución como indebido de lo satisfecho en concepto de recargo de apremio, intereses de demora y costas del procedimiento ejecutivo porque no puede subsumirse en ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 155 de la L.G.T. y 1 del Real Decreto 1163/1990, «que son los preceptos que regulan la legitimación para reclamar el cobro de ingresos indebidos». Entiende, además, el defensor de la Administración, que art. 37.2 del R.G.R ., citado por la Sentencia de instancia, no resulta aplicable porque, frente a lo que señala dicho precepto, «en el presente caso la vía de apremio no había finalizado, pues el inmueble adquirido por la parte actora se hallaba pendiente de su venta en pública subasta, subasta que precisamente no se celebró por el pago de toda la deuda tributaria por la parte actora». Y es que -advierte- el citado precepto «está pensado para el supuesto de que, finalizada la vía de apremio, no se hubiese satisfecho la totalidad de la deuda tributaria y el bien afecto hubiese sido adjudicado a un tercero, en cuyo caso se le requiere para que pague exclusivamente el principal de la deuda tributaria»; todo ello, sin perjuicio de que «la parte actora tendría derecho a repetir contra la comunidad hereditaria por el importe de la suma de intereses de demora, recargo de apremio y costas del procedimiento ejecutivo». Finalmente, sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia de instancia no se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 18.3 del R.G.R . -en virtud del cual, «en ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago», aunque «podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago»-, en relación con el art. 1150 del Código Civil .

También contra la misma Sentencia de 12 de noviembre de 2004 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpone recurso de casación con fundamento en que dicha resolución judicial ha vulnerado, amén de los arts. 155 de la L.G.T., 1 del Real Decreto 1163/1990 y 18.3 del R.G.R., antes mencionados, el art. 1158 del Código Civil . Indica dicha Letrada que «de los preceptos señalados como infringidos» se desprende que don Juan María «no puede ser considerado en relación a la deuda tributaria que pagó, ni sujeto pasivo, ni responsable, ni heredero ni causahabiente, ni obligado tributario, y en conclusión no está legitimado para solicitar la devolución de ingresos que realizó por cuenta o interés del obligado tributario, correspondiendo, por tanto, únicamente a los obligados tributarios a los que iba dirigido el procedimiento», como se deduciría del art. 18 del R.G.R . En consecuencia, el Sr. Juan María tendrá «acción contra el deudor tributario para recuperar lo que hubiese tenido que pagar para liberar la finca hipotecada, así como acción contra la Administración si ésta le exige una cantidad superior a la procedente, previa demostración de tal circunstancia pero nunca por el restringido cauce de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, para lo que» no se encuentra legitimado. En fin, como se desprendería de los arts. 155 de la L.G.T. y 1 del Real Decreto 1163/1990, don Juan María «es un tercero que paga la deuda por cuenta del obligado tributario y ello no le confiere la facultad de subrogarse en la posición del referido deudor frente a la Administración dada la especialidad del crédito tributario».

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación de don Juan María presentó escrito en el que solicita que se proceda a declarar la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, a su desestimación, por las razones que se han sintetizado en los Antecedentes.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar exponiendo los hechos más importantes que se desprenden del expediente:

  1. Como consecuencia del expediente ejecutivo iniciado contra herederos de don Calixto por incumplimiento de pago del fraccionamiento concedido de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto sobre Sucesiones, se dictó por la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, providencia mandando ejecutar en pública subasta la hipoteca especial constituida sobre la finca NUM000 inscrita en el tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de Santa María de Guía, Folio NUM004, señalándose como fecha de celebración de la misma el día 14 de abril de 1994.

  2. Ya iniciado el procedimiento ejecutivo, el día 2 de marzo de 1994, don Juan María adquirió de los herederos de Calixto la referida finca afecta al pago del Impuesto sobre Sucesiones.

  3. Tres días antes de la fecha prevista para la subasta del inmueble, el 11 de abril de 1994, don Juan María procedió al abono de la cantidad de 65.639.139 ptas. en concepto de principal de las certificaciones de descubierto incluidas en el mencionado expediente administrativo, al tiempo que solicitaba la cancelación de la hipoteca al considerar que como tercer adquirente no era responsable del pago del recargo de apremio, costas del procedimiento e intereses originados.

  4. Mediante escrito de la citada Tesorería Insular de 12 de abril de 1994 se denegó la citada solicitud, señalando que «tanto al pago por un tercero, como a la suspensión de la subasta, sólo se procedería a la suspensión si en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes se efectúa el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento».

  5. El 14 de abril de 1994 el interesado ingresó la cantidad de 21.315.449 ptas. correspondientes al recargo de apremio y costas del procedimiento, y 57.329.142 ptas. en concepto de intereses.

  6. El 2 de agosto de 1994 el Sr. Juan María solicitó la devolución de ingresos indebidos por importe de

78.644.591 ptas., por considerar que como tercer adquirente de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria, la derivación de responsabilidad no podía incluir las cantidades correspondientes a los intereses, recargo de apremio y costas del procedimiento. Dicha solicitud fue denegada por Acuerdo de la Tesorería Insular de 9 de febrero de 1995, notificado el 15 posterior. Contra esta denegación se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por falta de legitimación del recurrente por Acuerdo del T.E.A.R. de Canarias de 29 de julio de 1997, que posteriormente fue confirmado por Resolución del T.E.A.C. de 1 de diciembre de 1999 que, tras citar el art. 18.3 del R.G.R ., el art. 155 de la L.G.T . y el art. 1 del Real Decreto 1163/1990, concluyó que «el recurrente no puede ser considerado en relación con la deuda tributaria que pagó, ni sujeto pasivo, ni responsable, ni heredero o causahabiente, ni obligado tributario, por lo que ha de concluirse» que «no procede considerarle legitimado para solicitar la devolución de ingresos que realizó por cuenta o interés del obligado tributario, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan desarrollarse entre ellos».

CUARTO

Una vez sintetizados los hechos, y antes de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad formulada por la representación de don Juan María

. Y es que basta la mera lectura de los escritos de preparación del Abogado del Estado y de la Letrada del Gobierno de Canarias para constatar que, frente a lo que se mantiene por la parte recurrida, especifican las normas de derecho estatal que consideran infringidas y efectúan una crítica específica a la Sentencia de instancia impugnada. En particular, en su escrito presentado el 3 de marzo de 2005 el Abogado del Estado señalaba como normas infringidas el art. 155 de la L.G.T ., el art. 1 del Real Decreto 1163/1990 y el art. 18.3 del Real Decreto 1684/1990 (págs. 1-2 ), critica la interpretación que la Sentencia impugnada hace de dichos preceptos (pág. 2 ) y señala las razones por las que el art. 37.2 del R.G.R . -en el que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias fundamenta su decisión sobre el fondo- no resultaba aplicable (págs. 2-3 ). Y, del mismo modo, en su escrito presentado el 24 de febrero de 2005, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias especifica como preceptos estatales vulnerados el art. 1158 del Código Civil, el art.

18.3 del Real Decreto 1684/1990, el art. 155 de la L.G.T . y el art. 1 del Real Decreto 1163/1990, preceptos que - afirmaba- «han sido determinantes y relevantes del fallo recurrido y ello porque D. Juan María no puede ser considerado en relación con la deuda tributaria que pagó, ni sujeto pasivo, ni responsable, ni heredero o causahabiente, ni obligado tributario, y en conclusión, no está legitimado para solicitar la devolución de ingresos que realizó por cuenta o interés del obligado tributario» (pág. 2).

Descartado que concurra causa alguna de inadmisión del recurso, éste debe, sin embargo, desestimarse, en esencia, por las razones apuntadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurrida.

Y es que, efectivamente, no puede dudarse que con la normativa entonces vigente el Sr. Juan María tenía legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos a tenor de lo que disponía el art. 1 del Real Decreto 1163/1990 . En particular, debe recordarse que dicho precepto, bajo el rótulo «Titulares del derecho a la devolución», señalaba en su apartado 1 que «[l]os sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias».

Desde luego, como señala la Sentencia recurrida, es difícil mantener que don Juan María, una vez adquirido el inmueble que, como precisa el propio Abogado del Estado, se encontraba afecto al pago de una deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, no era obligado tributario en virtud de los dispuesto en el art. 41, apartados 1 (que señalaba que «[l]os adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga») y 2 (que indicaba que el adquirente del bien afecto podía «reclamar contra la liquidación practicada»), de la

L.G.T. Pero, es que incluso cabría considerarlo como un responsable a la luz de la doctrina que ha sentado esta Sala en precedentes pronunciamientos. En particular, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 450/1994 ) recordamos que «la jurisprudencia de esta Sección y Sala, a partir, especialmente, de la Sentencia de 1 de febrero de 1995, ha considerado que la responsabilidad por la adquisición de bienes afectados por Ley al pago de las deudas tributarias es subsidiaria (aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carácter real, es decir, porque el responsable subsidiario -el adquirente del bien- sólo responde, en tal caso, con los bienes adquiridos afectos por Ley al pago del tributo y sólo con ellos)» (FD Cuarto). Y en la posterior Sentencia de 9 de abril de 2003 (rec. cas. en interés de ley núm. 79/2002), teniendo en cuenta la doctrina que acabamos de transcribir -que, subrayamos, venía «a reforzar el que la afección se interprete desde el plano de la "responsabilidad"» [FD Tercero, c)]- y partiendo de lo que establecía el art. 37.2 del R.G.R. de 1990, se calificó la situación del adquirente de bienes afectos al pago de las deudas tributarias como un supuesto de responsabilidad subsidiaria -con la consiguiente necesidad de declarar fallido previamente al deudor principal, como habíamos ya señalado en la citada Sentencia de 20 de noviembre de 2000, FD Cuarto-, en lugar de fundarla en la figura de la "reipersecutoriedad" (FD Tercero). Solución que, por cierto, con independencia de la valoración doctrinal que pueda merecer, es la que ha adoptado la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que califica a los adquirente de bienes afectos al pago de deudas tributarias como responsables subsidiarios [art. 43.1d )] e integra a los responsables entre los obligados tributarios (art. 35.5 ).

Sentado lo anterior, en cuanto al fondo, es llano que, como manifiesta la Sentencia impugnada, no habiendo satisfecho los herederos de Calixto las deudas tributarias del Impuesto sobre Sucesiones ni en período voluntario ni en vía de apremio, en virtud del art. 37.2 del R.G.R ., únicamente cabía requerir al poseedor del bien afecto -el Sr. Juan María - para que pagase la deuda, «excluidos recargo de apremio, intereses y costas».

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación de los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por el Gobierno de Canarias, lo que determina la imposición de las costas a las partes recurrentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala

6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 441/2000, con expresa imposición de costas a los recurrentes con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 1945/2020, 19 de Noviembre de 2020
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    • 19 Noviembre 2020
    ...que reitera en las Sentencias de 15 de enero de 2001 y de 29 de enero 2001, ha establecido que (..) Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de mayo de 2010 , establece lo siguiente: En virtud de lo expuesto, esta parte entiende que debe admitirse la condición de interesada ......
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    • España
    • 8 Abril 2014
    ...el valor del bien o derecho. Dicho Reglamento recogió el espíritu de la LGT 36/2006, de 29 de noviembre a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010, que advierte del cambio introducido por la referida Ley en la regulación prevista en el art, 57.1 LGT . El art. 160 del citado Reglamento......
  • STS 954/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Junio 2018
    ...que regulan el derecho de afección de bienes al pago de deudas tributarias y reproducir en parte la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 , concluye que, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial, son dos las características del derecho de afección: (i......
  • STS 955/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
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