STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3610
Número de Recurso1755/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1755/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido de Letrado y por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de su servicio jurídico; siendo parte recurrida D. Mateo, Dª. Celestina, D. Urbano, Dª. Lidia, D. Ángel Jesús, D. Camilo, Dª. Tarsila, D. Federico, Dª. Candida, Dª. Inés, Dª. Rosa y Dª. Andrea (herederas de Dª. Fátima ), representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistidos de Letrado, Dª. Salome, D. Primitivo, D. Jose Pablo y D. Alfonso, representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistidos de Letrado y D. Donato, Dª. Carmela y Dª. Juliana, representados por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina y asistidos de Letrado; promovido contra promovido contra el auto dictado el 7 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de enero de 2008 de la misma Sala, en recursos contencioso-administrativos números 1550/1997 y acumulados, sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo de Almassora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos números 1550/1997 y acumulados, promovido por D. Salome y otros, D. Donato y otros, D. Mateo y otros, en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA y la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo de Almassora.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 23 de enero de 2008 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA. Estimar en parte los incidentes de ejecución planteados por los expropiados, y en consecuencia determinar que la indemnización a percibir por ellos será la correspondiente al valor que tenían sus bienes en enero de 2007, determinado conforme a los criterios señalados por la sentencia del TS que ha puesto fin a la fase de declaración de este recurso, cantidad a la que deberá restarse el justiprecio percibido, actualizado con arreglo a IPC.

Y asimismo, procede la apertura de periodo de prueba, este incidente por término de quince días comunes a las partes para proponer, y treinta más para practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse, continuándose el trámite correspondiente, una vez terminado el periodo probatorio o practicadas las pruebas pertinentes.

Oigase asimismo a la Generalidad y Ayuntamiento para que se pronuncien sobre el reparto interno de responsabilidades entre ambas en el plazo de diez días". Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA y la GENERALIDAD VALENCIANA, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 7 de junio de 2007 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1) Desestimar los recursos de súplica presentados por el Ayuntamiento y la Generalidad Valenciana.

2) Desestimar los recursos de súplica presentados por los ejecutantes; salvo el de los Sres. Donato, Carmela y Juliana, que se estima sólo en cuanto al momento de referencia para actualizar el justiprecio, que asimismo será el momento en que el Ayuntamiento adujo la imposibilidad de ejecutar el fallo".

TERCERO

Contra dicho auto se prepararon recursos de casación por el AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA y la GENERALIDAD VALENCIANA, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos, admitiéndose por auto de fecha 29 de octubre de 2009, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación:

  1. El Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 23 de enero de 2008, por el que (1) fueron desestimados los recursos de suplica formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA y de la GENERALIDAD VALENCIANA, e (2) igualmente desestimados los formulados por los ejecutantes (con excepción del de los señores Donato, Carmela Y Juliana, que se estimaba exclusivamente en el particular relativo al momento de referencia para actualizar el justiprecio, que sería el momento en el que el Ayuntamiento de Almassora adujo la imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia), contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 7 de junio de 2007 .

  2. El citado Auto de la misma Sala, de fecha 7 de junio de 2007, por el que se había acordado:

"Estimar en parte los incidentes de ejecución planteados por los expropiados, y en consecuencia determinar que la indemnización a percibir por ellos será la correspondiente al valor que tenían sus bienes en enero de 2007, determinado conforme a los criterios señalados por la sentencia del TS que ha puesto fin a la fase de declaración de este recurso, cantidad a la que deberá restarse el justiprecio percibido, actualizado con arreglo a IPC.

Y asimismo, procede la apertura de periodo de prueba, este incidente por término de quince días comunes a las partes para proponer, y treinta más para practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse, continuándose el trámite correspondiente, una vez terminado el periodo probatorio o practicadas las pruebas pertinentes. Oigase asimismo a la Generalidad y Ayuntamiento para que se pronuncien sobre el reparto interno de responsabilidades entre ambas en el plazo de diez días".

SEGUNDO

Los referidos autos fueron dictado en el Incidente de ejecución de la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 18 de julio de 2002 en los recursos contencioso administrativo acumulados números 1550, 2189, 2190, 2191 y 2196 de 1997, formulados por Dª. Salome y otros, D. Donato y otros, y D. Mateo y otros, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, así como contra las Resoluciones de 20 de mayo y 9 de junio de 1997, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatorias de los respectivos recursos ordinarios formulados por los recurrentes contra el anterior Acuerdo; sentencia por la que se anularon y dejaron sin efecto las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados del anterior pronunciamiento.

Contra dicha sentencia fueron interpuestos los recursos de casación que se tramitaron bajo el número 8026/2002, resueltos por la STS de 1 de febrero de 2002, en los siguientes términos: 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 18 de julio de 2002, en sus recursos contencioso administrativo números 1550 de 1996 y acumulados.

  1. Condenar a la mencionada entidad recurrente en las costas del citado recurso de casación, en los términos expresados.

  2. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Donato, Dª. Carmela y Dª. Juliana .

  3. - Anular y casar la sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus recursos contencioso administrativo números 1550 de 1996 y acumulados, en el particular relativo a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, ratificando la nulidad del Plan Especial declarada por la Sala de instancia.

  4. - Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Donato, Dª. Carmela y Dª. Juliana contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, cuya nulidad declarada por la Sala de instancia se mantiene.

  5. - Reconocer el derecho de los citados recurrentes a la devolución de las fincas expropiadas, reconociendo, igualmente, con carácter subsidiario ---y para el supuesto en que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la mencionada devolución--- el derecho de los mismos y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento Sexto de la presente sentencia, a cargo de las dos Administraciones intervinientes en la aprobación del Plan anulado, Ayuntamiento de Almazora y Generalidad Valenciana, por partes iguales.

  6. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación, en relación con este segundo recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante dichos Autos, aquí y ahora impugnados, la Sala de instancia estimó, pues, el Incidente de ejecución con base en las siguientes argumentaciones:

  1. Por lo que se refiere al ATS de 7 de junio de 2007, la Sala de instancia concreta en su Antecedente Cuarto los hechos determinantes de la ejecución que se pretende: "Así las cosas, y tras la notificación de la sentencia del TS de uno de febrero de 2006, el Ayuntamiento presentó escrito donde, en síntesis, pretendía sin más que se tuviera por ejecutada la sentencia dictada en este recurso 1550/97 . Y en este sentido, aduce el Ayuntamiento que, si bien la sentencia del TS reconocía el derecho de los Sres. Donato, Carmela y Juliana a la devolución de sus fincas, dicha devolución no resultaba de hecho posible, al hallarse las fincas de dichos recurrentes afectadas a dotacional como consecuencia de la aprobación de la modificación puntual del plan general. Y, por lo demás, añadía el ayuntamiento en ese escrito, como consecuencia de la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 1018/97, al haber adquirido cobertura sobrevenida de la expropiación habría perdido su sentido el fallo de la sentencia de 18 de julio de 2002 y de la sentencia del TS, que reconocían un derecho a indemnización. En suma, entiende el Ayuntamiento que la sentencia se halla bien ejecutada porque dichos recurrentes han percibido el justiprecio de una expropiación que, finalmente, ha sido sobrevenidamente validada. Justiprecio que, por lo demás, en relación con los Sres. Donato, Carmela y Juliana, fue confirmado por sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2003, finalmente confirmada por sentencia del TS de 27 de diciembre de 2004 ".

Por su parte, en su Fundamentos Jurídicos se expresa:

"PRIMERO. Hay que dejar sentado que, pese a lo que dicen las administraciones intervinientes, la sentencia de 20 de noviembre de 2003 en nada afecta al derecho de los recurrentes a la ejecución del fallo de esta sentencia. Y ello porque la sentencia del recurso 1015/97 se limita a decir que el expediente de tasación conjunta ha sido sobrevenidamente validado en cuanto a la causa expropiandi por el nuevo plan general; pero dicha sentencia, en realidad, dejó a salvo el derecho de los actores a la retasación. Y ello es congruente con el art. 54 LEF, que en casos en que la reversión queda enervada por aparecer una nueva causa expropiandi cuando la primera no ha sido ejecutada, se tiene derecho a la retasación de los bienes. Este es un caso parecido, porque la causa expropiandi inicial ha fallado al haberse declarado nulo el plan especial, pero sobrevenidamente ha llegado una nueva causa expropiandi.

No sólo eso, sino que aunque se desestimaron las pretensiones indemnizatorias formuladas en este recurso, ello fue porque las mismas iban ligadas a la pretensión de anulación del expediente de tasación conjunta, que fue desestimada. En suma, lo que sucedió es que la LJCA no permitía, ni permite ahora, que se formulen pretensiones autónomas indemnizatorias sin previa reclamación administrativa, salvo en caso de pretensión indemnizatoria ligada a la estimación dela anulación de un acto administrativo. No es que se cerrara la puerta a toda indemnización; es que la misma no se podía solicitar en ese procedimiento. La indemnización se denegó por motivos procesales y no de fondo.

SEGUNDO

Sería pro lo demás carente de lógica que ese fallo judicial pudiera afectar a la posterior sentencia del TS, dictada en un proceso pendiente, y que además se refiere a una cuestión distinta, la anulación del plan especial, pero de la que traía su causa el expediente de tasación conjunta. Que éste se validara sobrevenidamente no quiere decir que l plan especial no haya causado daños; los daños se han causado y deben repararse. De lo contrario se estaría dejando sin contenido el fallo de una sentencia mediante otra dictada en un procedimiento distinto; lo que sería contrario a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

TERCERO

Carecen también de todo sustento las alegaciones de las administraciones intervinientes sobre la legitimación ad causam para solicitar la ejecución de esta sentencia. Todos los que piden su ejecución fueron parte procesal y por tanto están legitimados ad processum, art. 104 LJCA . Pero además, por mucho que digan las administraciones, aunque es verdad que en casación sólo recurren la sra Juliana y quienes iban con ella, sin embargo el fallo de la sentencia de la sala (recurrida por las administraciones, cuyos recursos fueron rechazados), declara el derecho de todos ellos a ser indemnizados en ejecución de sentencia. Si el fallo eventualmente pudiera haber incurrido en pluspetición respecto de algún recurrente es algo que no se puede dilucidar aquí, porque en esta vía de ejecución no se puede alterar el fallo (SSTC 167/87, 144/00, 83/01 y otras).

CUARTO

Llegados a este punto, es indudable que, como todas las partes apuntan, la ejecución in natura es imposible; el planeamiento se halla ejecutado, algunos terrenos se han destinado a dotaciones y viales y en otros pura y simplemente existen terceros de buena fe. No puede olvidarse que estamos, como dicen las ejecutadas, ante un cambio de planeamiento de carácter global, donde si es cierto que la causa expropiandi se debe ver desde una perspectiva general y no de los terrenos concretos, también puede decirse lo mismo en cuanto a la devolución in natura de los concretos terrenos. Ninguno de los ejecutantes por lo demás dice con claridad que su terreno con toda seguridad se pueda devolver in natura.

Procede pues declarar la inejecutabilidad legal y material del fallo y determinar las indemnizaciones, al menos concretar las bases para ello, desarrollando lo que ha dicho el TS.

QUINTO

Lo primero que hay que decir, y en esto están de acuerdo todos, es que de las indemnizaciones que se determinen habrá que restar el importe del justiprecio percibido; importe que, a juicio de la sala, deberá ser actualizado a IPC por cuanto también el importe de las indemnizaciones debe ser actualizado.

En segundo lugar, hay que determinar cuál será la fecha de referencia en cuanto a la valoración de los bienes. En este punto, el art. 141.3 de la ley 30/92 señala que lo que procedería es determinar el valor de los bienes en el momento en que se produjo el daño, esto es, el momento de la ocupación ilegal; y después proceder a su actualización con arreglo a IPC. Este criterio se ha seguido por la Sala en los casos de indemnización por vinculación singular; así, en el auto de 18 de abril de 2006 .

Sin embargo, la sentencia del TS que ha puesto fin a la fase de declaración de este recurso señala que el valor de los bienes de los tres recurrentes en casación debe determinarse teniendo en cuenta la fecha en que el ayuntamiento haya declarado la imposibilidad de ejecución de la sentencia. Obviamente, aunque el Tribunal Supremo se refiera sólo a esos tres recurrentes en casación, el criterio debe ser extendido a los restantes, por los razonamientos expuestos con anterioridad.

Esta forma de determinar la indemnización es más coherente con el hecho de que estamos ante una expropiación, aunque la misma haya sido declarado ilegal. El art. 54 LEF señala que cuando resulta enervado el derecho de reversión por haber sobrevenido nueva causa expropiandi, se puede solicitar la actualización del justiprecio al momento en que se ejercite el derecho de reversión.

De esta forma, procede determinar la indemnización determinando el valor que tengan los bienes en enero de 2007, fecha en la que el ayuntamiento finalmente reconoce la inejecutabilidad de la sentencia; valor de los bienes que deberá fijarse teniendo en cuenta la distinción que efectúa la sentencia del TS entre el suelo urbano y el urbanizable. Y a ello deberá restarse lo percibido como justiprecio, actualizado con arreglo al IPC.

SEXTO

Y teniendo en cuenta que no existen en autos datos suficientemente firmes para determinar el valor de dichos bienes, procede LA APERTURA DE OFICIO DE PERIODO PROBATORIO, con quince días para proponer y treinta para practicar, a fin de que en ese periodo las partes aporten los dictámenes periciales o cualesquiera otras pruebas que consideren oportunas a efectos de determinar el valor de los bienes a enero de 2007".

  1. Del segundo de los autos impugnados, de 23 de enero de 2008, hemos de extraer, por su parte, las siguientes conclusiones:

  1. En relación con la incidencia en la ejecución de las senencias relativas a la expropiación, que "Como cuestión previa hay que analizar la posible incidencia en este proceso de la sentencia dictada en 20-11-03, y a este respecto, en primer lugar esta sentencia no puede obstaculizar la ejecución del fallo de otra, pero es que además las demandadas interpretan de forma incorrecta su alcance y significado. En efecto, en esta sentencia por una parte solo se ventilaba el expediente de tasación conjunta; cuando en este caso lo recurrido es el plan especial de reserva de suelo.

    En segundo lugar, aunque aquella sentencia declara la validación sobrevenida del proyecto de tasación conjunta, ello se hace a los solos efectos de que, existiendo una nueva causa expropiandi al haberse aprobado el plan general, ningún sentido habría tenido considerar invalida la expropiación. Pero por una parte la referida validación solo tenía efectos ex nunc, no ex tunc. Y por otra parte, dicha sentencia dejaba claramente a salvo la posibilidad de retasación de los bienes expropiados; e incluso añadía que las cuestiones indemnizatorias se dilucidarían en esta ejecutoria. Por tanto, decaen desde el principio todas las objeciones señaladas en este sentido por los demandados. Todavía más, la sentencia 20-11-03, ni siquiera lleva al fallo la citada convalidación".

  2. Respecto del ámbito subjetivo de la STS de 1 de febrero de 2006 que "asimismo hay que tratar el tema de que los Sres. Primitivo no habrían pedido formalmente indemnización en el pleito original.

    Con independencia de que, como dice el auto recurrido en súplica, la sentencia de instancia no distingue entre unos recurrentes y otros, lo cierto es que si la sentencia es palmariamente inejecutable procede determinar en todo caso una indemnización sustitutoria; por cuanto en este proceso no se ejercitaba la acción popular.

    Y es que, como dice la sentencia 163/98, lo cierto es que el derecho a ejecución de sentencias comprende el derecho a que dicha ejecución se sustancie dentro del propio incidente de ejecución, y no en un proceso aparte que el Ayuntamiento no haya pedido formalmente la inejecución no obsta, dado que la pretensión principal de anulación del Plan fue estimada por la Sala y luego por el Tribunal Supremo".

  3. Y, por último, en relación con la fecha de valoración que "En cuanto al tema de la fecha de referencia para la valoración de los bienes, no son de acoger las objeciones de las demandadas, según las cuales esa fecha debería ser la del replanteo, o la de la aprobación del plan; y ello porque esas fechas son en todo caso anteriores a la sentencia de cuya ejecución se trata. Pero es que además, si el Tribunal Supremo, cuando resuelve el recurso de casación, dice que hay que estar a la fecha en que el Ayuntamiento declare la imposibilidad de ejecución, es indudable que con ello se alude a una fecha posterior a dicha sentencia del Tribunal Supremo. De lo contrario, el T.S. habría fijado por sí mismo dicha fecha, con referencia al momento de la ocupación, del replanteo o de la aprobación del plan".

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación:

  1. En el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en relación con el 87.1.c) de la misma Ley, esto es, por contradecir los autos impugnados los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta:

    En el primer motivo se expone por el Ayuntamiento recurrente que, en el ínterin de la ejecución de la sentencia de instancia (anulatoria del Plan Especial y que remitió al incidente de ejecución de sentencia para la determinación de las situaciones jurídicas planteadas por los recurrentes), se han producido dos eventos significativos: de una parte la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Almanssora (que confirma el destino dotacional de los terrenos afectados y valida la expropiación originariamente fundada en el Plan Especial anulado), y, otra, la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio que concluyó con la fijación del pertinente justiprecio (revisado en vía jurisdiccional por la Sentencia de la misma Sala de 20 de noviembre de 2003 ); justiprecio que fue abonado a los expropiados. Por ello, los autos aquí impugnados así debieron declararlo poniendo fin al incidente de ejecución de sentencia, ya que, se insiste, los daños derivados de la anulación del Plan Especial, quedaron resarcidos con la convalidación sobrevenida del Plan y el abono de los justiprecios expropiatorios, considerándose infringido el artículo 104 de la LRJCA .

    En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española así como 71.1 y 104 de la LRJPA por cuanto Dª. Catalina y otros no había solicitado en el recurso seguido en la instancia el reconocimiento de ninguna situación jurídica individualizada, pues se limitaron a solicitar la nulidad del Plan Especial, no recurriendo en casación contra la misma sentencia, lo que tampoco hicieron D. Mateo y otros, quienes no aparecen en el fallo de la STS de 1 de febrero de 2006 .

    Y, en el tercer motivo hace referencia a la alteración, por los autos impugnados, de los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta en dos aspectos:

    1. Porque los autos fijan una sola base (valoración de los bienes a enero de 2007) cuando el Tribunal Supremo ha distinguido según se tratara de suelo urbano o urbanizable, y cuando, además, en relación con este suelo, los autos de ejecución no contemplan la actualización.

    2. Por otra parte porque los citados autos se refieren a la fecha en que debe considerarse la imposibilidad de ejecutar la sentencia como enero de 2007, criterio que se considera erróneo, ya que tal momento debe ser el de replanteo de las obras, ya que es ese el momento en que la sentencia deviene inejecutable.

    Por ello se considera vulnerado el artículo 104 de la LRJCA .

  2. En el recurso de casación formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA, y de índole similar al que acabamos de exponer; en síntesis, se discrepa de la fecha fijada por los autos impugnados (enero de 2007) como fecha de determinación por el Ayuntamiento de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en su propios términos mediante la devolución de los bienes indebidamente expropiados, considerando que no tiene porqué ser una fecha posterior a la sentencia y considerando que la misma ha de ser la de la posterior validación del expediente expropiatorio, llevada a cabo por el Plan General de Ordenación Urbana de Amassora el 6 de noviembre de 2001.

CUARTO

Al contar con una perspectiva subjetiva, hemos de comenzar analizando el segundo de los motivos del Ayuntamiento de Almanssora, que, en síntesis, hace referencia al ámbito sujetivo de la indemnización ---en su caso--- procedente.

El problema ---y la duda--- viene determinada por la acumulación de los recursos contencioso-administrativos llevada a cabo en la instancia, los cuales fueron resueltos de forma conjunta y con un solo pronunciamiento; como se deduce de las sentencias que se ejecutan (la de la Sala de instancia, de 18 de julio de 2002, y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 ):

  1. En la instancia fueron acumulados cinco recursos contencioso-administrativos formulados por tres grupos de particulares (con su distinta defensa y representación) que, respectivamente, encabezaban los Sres. Catalina, Donato y Mateo . En el Fallo de la citada sentencia de 18 de julio de 2002 de forma expresa se recogen las tres representaciones y, respecto de las tres, en la expresada parte dispositiva, se recoge un doble pronunciamiento estimatorio:

    1. En la primera y principal se anula el Acuerdo de 18 de febrero de 1997, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón (por el que se aprobaba el Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo), así como las posteriores Resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana (por los que fueron desestimados los recursos de alzada deducidos contra el anterior); en relación con tales actos la sentencia es muy clara: "anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico".

    2. Pero, la misma sentencia contiene un segundo pronunciamiento, el cual se extiende ---sin duda--- a los tres grupos de recurrentes; esto es, insistimos, a todos los recurrentes de todos los recursos acumulados y resueltos ---sin referencia diferenciadora alguna--- por la misma sentencia. En concreto la parte dispositiva de la sentencia de instancia concluía señalando: "reconociendo el derecho de los recurrentes a que en ejecución de sentencia se fijen los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados de este pronunciamiento".

  2. Como sabemos ---y al margen de lo que diremos en el apartado c) siguiente--- contra esta formuló recurso de casación el Ayuntamiento de Almanssora, siendo el mismo desestimado, como se expresa en el apartado 1 del Fallo de la STS que lo resolvió, de 1 de febrero de 2006 ; en síntesis, lo que se pretendía era la declaración de legalidad tanto del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón (por el que se aprobaba el Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo) como de las posteriores Resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana.

  3. Pero, junto a dicho recurso del Ayuntamiento se resuelve un segundo recurso de casación, formulado ---solo, insistimos, solo--- por una de las representaciones de los tres grupos de recurrentes; en concreto, de la que hemos considerada como encabezada por el Sr. Donato (e integrada, exclusivamente, por el citado D. Donato, Dª. Carmela y Dª. Juliana ). Como sabemos, este recurso es acogido por la STS de 1 de febrero de 2006, considerando que la sentencia de instancia había incidido en un supuesto de incongruencia omisiva por cuanto la misma no se había pronunciado ni sobre la pretensión complementaria articulada por los citados recurrentes (relativa a la devolución de los terrenos indebidamente expropiados), ni sobre la pretensión subsidiaria (esto es, indemnizatoria para el supuesto de no resultar posible la devolución); y, entrado a conocer respecto de las pretensiones ejercitas en la instancia ---e ignoradas por la sentencia de instancia--- esta Sala lleva a cabo un doble pronunciamiento: (i) Reconoce el derecho a la devolución de las fincas expropiadas, y (ii), con carácter subsidiario ---para el supuesto de que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la devolución que previamente se reconocía--- el derecho a ser indemnizados con arreglo a las bases que se fijaban en el Fundamento Jurídico sexto de la misma sentencia.

  4. El problema interpretativo surge porque en el Fallo y en los Fundamentos Jurídicos de la STS solo se menciona a los recurrentes que formularon el recurso de casación reconociendo "el derecho de los mismo y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento anterior" (así se expresa en Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia y su apartado 6º del Fallo); incluso, en el Fundamento Jurídico Sexto, las citadas bases indemnizatorias que se fijan (según se trate de suelo urbano, urbanizable o cosechas) con referencia exclusiva a los tres recurrentes en casación.

    Sin embargo, frente a ello, no podemos olvidar que la sentencia de instancia dijo ---y sigue diciendo tras el recurso de casación y la STS de 1 de febrero de 2006, ya que tal extremo ha resultado inalterado---de forma expresa: "reconociendo el derecho de los recurrentes a que en ejecución de sentencia se fijen los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados de este pronunciamiento". Es este un pronunciamiento común a todos los recurrentes (esto es, a las tres representaciones procesales), que no ha sido alterado en casación por la STS de 1 de febrero de 2006, que, en síntesis, se ha limitado (solo respecto de los recurrentes en casación, como no podía ser de otra forma) a reconocer el derecho a la devolución de los bienes expropiados así como adelantar las bases determinantes de la indemnización, para el supuesto de que la devolución no resultara posible. Quizá la razón de no recurrir las otras representaciones procesales era su certeza en la imposibilidad de la devolución de lo expropiado, dada la transformación material sufrida.

    Ante tal situación hemos de considerar como determinante lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia de instancia; esto es, que con independencia de lo particularizamente dicho por esta Sala en la STS de 1 de febrero de 2006, lo determinante es el reconocimiento indemnizatorio de la sentencia de instancia, y, este, es un derecho de todos los recurrentes en la instancia, sin que se pueda ahora, en una especie de desacumulación procesal de los diversos recursos, volver a un momento anterior al de la citada sentencia y pronunciamiento. Se trata, pues, el de la instancia, de un pronunciamiento subjetivo universal y extensible a todos los recurrentes.

    El segundo motivo, pues, del Ayuntamiento de Almanssora, ha de decaer.

QUINTO

En su primer motivo, esta misma representación procesal señala que los autos impugnados debieron declarar que la sentencia de instancia se encontraba debidamente ejecutada, poniendo así fin al incidente de ejecución de sentencia, ya que, según insiste la representación municipal, los daños derivados de la anulación del Plan Especial, quedaron resarcidos con la convalidación sobrevenida del citado Plan y con el abono de los justiprecios expropiatorios, considerándose, por ello, infringido el artículo 104 de la LRJCA . Debemos recordar, como se expone por el Ayuntamiento recurrente que, en el ínterin de la ejecución de la sentencia de instancia de 18 de julio de 2002 (anulatoria del Plan Especial y que remitió al incidente de ejecución de sentencia para la determinación de las situaciones jurídicas planteadas por los recurrentes), se han producido dos eventos significativos: de una parte la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Almanssora (que confirma el destino dotacional de los terrenos afectados y valida la expropiación originariamente fundada en el Plan Especial anulado), y, otra, la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio que concluyó con la fijación del pertinente justiprecio (revisado en vía jurisdiccional por la Sentencia de la misma Sala de 20 de noviembre de 2003, luego confirmada por la STS de 27 de diciembre de 2004 ); justiprecio que fue abonado a los expropiados. Esto es, que con esta sentencias ---que fijaron definitivamente el justiprecio de la expropiación convalidada--- ya se encontraba ejecutada la anterior sentencia de 18 de julio de 2002 .

También este motivo ha de rechazarse, debiendo confirmarse lo expuesto por los autos impugnados y que se apoyan, en síntesis, en el artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 que declara no haber lugar al derecho de reversión en los supuestos en los que, si bien no se estableciese el servicio que motivó la expropiación, sin embargo se justificase la afección a otro tipo de fin declarado de utilidad pública o interés social; pues bien, para estos supuestos el precepto citado contempla poder solicitar la actualización del justiprecio. Dice el primero de los autos impugnados que "este es un caso parecido, porque la causa expropiandi inicial ha fallado al haberse declarado nulo el plan especial, pero sobrevenidamente ha llegado una nueva causa expropiandi".

A ello hemos de añadir que el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo 1018/1997 (que concluiría con la sentencia de la Sala de instancia de 16 de mayo de 2003, que luego confirmara la STS de 27 de diciembre de 2004 ) era la legalidad de expediente expropiatorio de tasación conjunta mientras que en las sentencias que nos ocupan la indemnización que se reclama deriva de una previa nulidad de un Plan Especial y de la imposibilidad de devolución de los bienes indebidamente expropiados. Por otra parte, obvio es que aquellas sentencias no podían condicionar lo que, en casación, pudiera decir este Tribunal Supremo en relación con la ejecución de la sentencia, como de hecho ha sucedido.

SEXTO

Por último, y por lo que se refiere al análisis conjunto del tercer motivo del Ayuntamiento y único de la Generalidad Valenciana, la conclusión de la Sala ha de ser similar a la adoptada en los anteriores motivos; estos también han de ser desestimados, debiendo confirmarse lo expuesto por los Autos impugnados.

En el Fundamento Jurídico Sexto de la STS de 1 de febrero de 2006 expusimos lo siguiente:

"1º. Que la recurrente Sra. Juliana, titular se un solar urbano, será indemnizada con arreglo al precio de mercado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución del solar, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.

  1. Que los recurrentes Sres. Donato y Carmela, serán indemnizados con arreglo al precio con que se ha retribuido a los propietarios colindantes afectados por el PGOU de Almazora (esto es, de las unidades de actuación colindantes) actualizado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.

    Asimismo serán indemnizados en el valor de las cosechas dejadas de percibir desde la ocupación de las fincas hasta la citada fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.

  2. Los recurrente no serán indemnizado, sin embargo, por daño moral alguno"

    En el auto de 7 de junio de 2007 se señaló que la indemnización "determinando el valor que tengan los bienes en enero de 2007, fecha en que el ayuntamiento finalmente reconoce la inejecutabilidad de la sentencia ... Y a ello deberá restarse lo percibido como justiprecio, actualizado con arreglo al IPC".

    En el segundo auto se concreta qué justiprecio debe descontarse señalando que "entiende la Sala que se cumple estrictamente lo dicho por el Tribunal Supremo si se atiende que dicho justiprecio a descontar ha de actualizarse a IPC, porque el espíritu de la sentencia del Tribunal Supremo es evitar un enriquecimiento injusto de los ilegalmente expropiados, y este enriquecimiento injusto solo se evita actualizando al IPC el justiprecio a descontar", añadiéndose que la citada "actualización del justiprecio lo será al momento mismo en que se declaró por el ayuntamiento la imposibilidad de la ejecución del fallo", esto es, el mismo momento de la valoración de los bienes.

    La interpretación que se realiza por los autos impugnados se ajusta a lo expresado en la STS de 1 de febrero de 2006, por lo que, como decíamos, los motivos de casación han de ser rechazados.

    Por lo que hace referencia a la fecha de la determinación, por parte del Ayuntamiento de Almanssora, de la existencia de causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia ---que los autos impugnados fijan en el mes de enero de 2007 --- obvio es que la STS de 1 de febrero de 2006 se estaba refiriendo a la decisión municipal, prevista en el artículo 105.2 de la LRJCA, y relativa al momento en que se adopta la decisión de que concurre la expresada causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos; no es, pues, el momento de la concurrencia de la causa material o legal de imposibilidad, sino el momento de la decisión municipal de que las mismas causas concurren y de que no se puede seguir adelante con la ejecución de la sentencia en los términos en la misma previstos ---en este caso, mediante la devolución de los bienes indebidamente expropiados--- por lo que procede así plantearlo al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia, por si, en su caso, procede la adopción de medidas tendentes a la ejecución de la sentencia, o, por último, fijación de la indemnización sustitutoria correspondiente.

    Y, por lo que se refiere a la actualización de valores, la sentencia solo se refiere al del suelo urbanizable pues es el único que tiene una referencia temporal anterior, lo cual no acontece con el suelo urbano; en justa correspondencia, a la misma fecha debe actualizarse según el IPC el justiprecio recibido, con independencia de la clase de suelo de que se trate.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación formulados, procede condenar a las partes recurrentes en las costas de los recursos de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales de 3.000 euros, cada parte, que las recurrentes habrán de satisfacer por mitad.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 1755/2008, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA y por la GENERALIDAD VALENCIANA contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en fechas de 7 de junio de 2007 y 23 de enero de 2008, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 1550/1997 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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