STS, 15 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3567
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 126/2008 interpuesto por la entidad mercantil OVILMORA, S. A., siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA ; promovido contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 353/2003, sobre medio ambiente, derecho de retracto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 353/2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 26 de septiembre de 2007, dictó sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil OVILMORA,

S. A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia dictó providencia de fecha 7 de diciembre de 2007 teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 6 de febrero de 2008. Por resolución de 12 de febrero de 2008 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 21 de mayo de 2008 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 11 de junio de 2008, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 1 de junio de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso debemos decidir sobre la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de septiembre de 2007 (Sección Tercera), dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 353/2003 y las ofrecidas de contraste, de la misma Sala y Tribual:

  1. Sentencia de 26 de julio de 2007, dictada por la misma Sección Tercera en el Recurso Contencioso-administrativo 351/2003, en la que actuaba como recurrente la misma entidad que en la instancia; esto es OVILMORA, S. A., coincidiendo también la Administración demandada.

  2. Sentencia de 26 de julio de 2007, dictada por la misma Sección Tercera en el Recurso Contencioso-administrativo 353/2003, en la que actuaba como recurrente la misma entidad que en la instancia; esto es OVILMORA, S. A., coincidiendo también la Administración demandada.

  3. Sentencia de 4 de abril de 2006, dictada por la Sección Primera en el Recurso Contencioso-administrativo 110/2003, en la que actuaba como recurrente la entidad MOVERA, S. L., coincidiendo la Administración demandada.

TERCERO

Desde una perspectiva material los actos objeto de las pretensiones deducidas en los recursos, fueron los siguientes en cada una de las cuatro sentencias:

A) En el recurso contencioso-administrativo 353/2003, en el que se dictó la sentencia impugnada:

Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 13 de enero de 2003 en la que se resolvió: "Acordar la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de las fincas Parcelas 128, 129 y 130 del Coto I, Hato Ratón, sitas en el término municipal de Aznalcazar (Sevilla), por un precio total de dieciocho mil treinta Euros con treinta y seis céntimos de Euro (18.030,36 Euros) a la entidad Mercantil OVILMORA, S. A.".

B) En los recursos contencioso-administrativo 110/2003, 351/2003 y 352/2003, en el que, respectivamente, se dictaron las sentencias de contraste:

  1. Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 18 de junio de 2002 en la que se resolvió: "Acordar la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de las fincas Parcelas 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580 y 581 del Coto I, Hato Ratón, sitas en los términos municipales de Aznalcazar y Villamanrique de la Condesa (Sevilla), por un precio total de 54.091,09 Euros) a la entidad Mercantil MOVERA, S. L.".

  2. Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 13 de enero de 2003 en la que se resolvió: "Acordar la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de las fincas Parcelas 122 y 123 del Coto I, Hato Ratón, sitas en el término municipal de Aznalcazar (Sevilla), por un precio total de 11.719,74 Euros) a la entidad Mercantil OVILMORA, S. A.".

  3. Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 13 de enero de 2003 en la que se resolvió: "Acordar la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de las fincas Parcelas 125 y 126 del Coto I, Hato Ratón, sitas en el término municipal de Aznalcazar (Sevilla), por un precio total de 8.414,17 Euros) a la entidad Mercantil OVILMORA, S. A.".

Sin embargo, mientras en la sentencia impugnada el recurso contencioso-administrativo fue desestimado, en las tres sentencias de contrastes los recursos contencioso-administrativos fueron estimados.

Ocurre, sin embargo, que la ratio decidendi de las tres sentencias estimatorias ---que han sido traídas a este recurso contencioso-administrativo de unificación de doctrina como de contraste--- ni fue considerado en la sentencia impugnada ni tampoco planteado en la demanda que dio lugar a la misma; si bien se observa la sentencia de instancia responde (1) a la argumentación relativa a la nulidad de pleno derecho por haber sido dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por falta del trámite de audiencia (Fundamento Jurídico Segundo); (2) a la argumentación relativa a la infracción del principio de los actos propios (Fundamento Jurídico Tercero); y (3) a la argumentación relativa al precio del retracto (Fundamento Jurídico Cuarto).

Sin embargo, como decíamos, la ratio decidendi de las tres sentencias estimatorias traídas como de contraste no es otra que la falta de motivación o justificación de las respectivas resoluciones impugnadas; ratio decidendi, como decimos, ausente en la sentencia de autos impugnada en el presente recurso de unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación de unificación de doctrina no incurre en contradicción alguna con las sentencias citadas de contraste porque si bien los elementos fácticos de las mismas, y las acciones o potestades administrativas en ellas enjuiciadas, son coincidentes, sin embargo, no concurre coincidencia alguna en las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias.

En consecuencia, como decíamos, partiendo de unos fundamentos jurídicos fácticos que no son similares, resulta evidente que el proceso o mecanismo jurisdiccional de valoración probatoria y sus correspondiente resultados se presentan diferentes y necesariamente contradictorios entre si, por cuanto las conclusiones que en cada recurso se alcanzan han de responder a las determinaciones existentes en cada proceso, y no a un intento de asimilar los resultados del mismos. En cada proceso, individualmente considerado, existen unos peculiares matices, que parte de unos planteamientos diferentes y que son los que convierten lo aparentemente igual en diferente.

Por ello, debemos destacar que la diferencia de elementos jurídicos expuesta nos resulta especialmente significativa, y que justifica las diferencias con los supuestos anteriores ofrecidos como de contradicción. Son las propias sentencias, cuyos respectivos fundamentos reseñado, las que, desde el principio y por su parte, explican el ámbito de cada uno de los recursos.

En consecuencia, el perfil jurídico y el proceso valoratorio y probatorio al que se refiere la sentencia de instancia, que ahora se recurre, es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Esto es, que las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias carecen de la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad OVILMORA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de septiembre de 2007 (Sección Tercera), dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 353/2003, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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