STS 600/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:3545
Número de Recurso11118/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución600/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Jorge contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al conocer del recurso de apelación penal número 6/2009, contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) de fecha 3 de abril de 2009, en causa seguida contra Jorge, por dos delitos de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero y como parte recurrida D. Segismundo, representado por el Procurador D. Miguel Ayuso Morales. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto del Rosario, instruyó procedimiento de la

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/08, contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) Rollo de apelación del Tribunal del Jurado nº 5/2008 que, con fecha 3 de abril de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 11 de julio de dos mil seis, sobre las 11,20 horas, Geronimo, de 60 años y su mujer Remedios

, de 58 años, y que trabajaban haciendo limpieza y cobrando alquileres en distintos apartamentos del municipio de La Oliva, se dirigieron a la CALLE000 nº NUM000 de El Cotillo-La Oliva (Las Palmas) para cobrar el alquiler a los inquilinos de los apartamentos NUM000 - NUM001, ocupado por el acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales y su hijo Yeray; y al apartamento NUM000 - NUM002, ocupado por Martina, habiendo citado a los mismos por teléfono. Jorge debía tres meses de alquiler.

Mientras Geronimo acude al domicilio de Martina para informarle de que iban al domicilio del acusado y luego tomarían café con ella, su mujer Remedios llama a la puerta de Jorge .

Remedios entra en la casa y comienza a hablar con Jorge sobre el alquiler de la vivienda y al decirle Remedios que se fuera buscando otra casa, el acusado la golpeó primero con la mano y aprovechando que la misma cae al suelo, encontrándose en un plano superior, coge un martillo y con la intención de acabar con la vida de Remedios, la golpea en la cabeza, provocándole un hematoma intracraneal que necesitó de horas para provocar el fallecimiento de la misma.

Minutos después, Geronimo llama a la puerta del acusado en busca de su mujer. Jorge se dirigió a la puerta con el martillo en la mano y nada más entrar Geronimo en el domicilio, de forma inmediata y guiado por la intención de acabar con la vida del mismo, sin mediar palabra, comenzó a propinarle con una violencia desmedida, una serie continua de golpes, un mínimo de diez veces, en la cabeza que le ocasionaron la muerte.

Posteriormente, el acusado, con dos bolsas les cubrió la cabeza, el cuello y parte superior del tórax, uniéndolas al cuerpo con una cinta de embalar, fuertemente atada a nivel del cuello, cubriendo el cuerpo de los mismos con mantas unidas al cuerpo por cintas de embalar, conservando ambos cuerpos en su domicilio durante un tiempo desconocido.

Así mismo, traslado el vehículo Opel Corsa, propiedad de Geronimo y Remedios a la calle Marrajo de Corralero-La Oliva.

En la madrugada del día 12 de julio, el acusado, haciendo uso de un vehículo Fiat Cincuecento, con matrícula PQ-....-PQ, propiedad de Sandra, trasladó los cuerpos en la parte trasera del mismo hasta el lugar conocido como Malpaís de Mascona en El Cotillo-La Oliva, donde los cubrió con un montón de piedras, lugar en el que fueron localizados el día 15 de julio de dos mil seis.

Las muertes de Remedios y Geronimo, se produjeron como consecuencia de las heridas sufridas por los golpes en la cabeza que provocaron la afectación de los centros vitales del sistema nervioso central y la causa intermedia fue un hundimiento craneoencefálico con fractura-hundimiento de la bóveda craneal" (sic)

.

Segundo

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jorge, como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de otro delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecisiete años de prisión, por el primero de los delitos y veintidós años de prisión por el segundo, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al hijo de los fallecidos. Segismundo, con la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros), y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Recábese a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción debidamente cumplimentada.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, debiéndose tener en cuenta que el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las condenas es de treinta años de prisión.

Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación legal del acusado, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2009, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 5/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

No se efectúa imposición de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a la representación de la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte recurrida, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente" (sic).

Cuarto

Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación legal del recurrente Jorge, basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.1 LECrim, por la indebida aplicación del art. 139 y, correlativamente, por la inaplicación indebida de los arts. 138, 148.1º ó 2º y 142.1 del CP. II . y III .- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración de los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Al amparo del art. 852 de la LECrim, por falta de motivación del veredicto. IV .- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por la aplicación indebida de los arts. 66 y 67 del CP .

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por sendos escritos de fecha 3 de febrero y 2 de junio de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó el apoyo parcial del primero de los motivos y la inadmisión e impugnación de los restantes motivos del recurso.

Séptimo

Por Providencia de 26 de mayo de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 15 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Jorge, se formaliza recurso de casación y se hacen valer cuatro

motivos impugnatorios contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 15 de julio de 2009, dictada en el procedimiento por Jurado núm. 1/2008, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario.

2 .- El primero de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, error de derecho por aplicación indebida del art. 139 del CP y correlativa inaplicación de los arts. 138, 148.1 ó 2 y 142.1 del CP.

En la medida en que la defensa de Jorge desarrolla un tratamiento sistemático diferenciado para cada una de las acciones enjuiciadas -muerte de Geronimo y Remedios -, procede también ahora su análisis individualizado.

A juicio del recurrente la muerte de Geronimo no puede calificarse como constitutiva de un delito de asesinato (art. 139.1 y 3º ), pues no concurrieron ninguna de las dos agravantes apreciadas en la instancia.

2.1 .- No existió ensañamiento -explica la defensa- por cuanto que ni el Jurado ni la sentencia recurrida razonan que los diez golpes que el acusado propinó a la víctima llegaron a ejecutarse de forma deliberada, con la finalidad de aumentar el sufrimiento del fallecido, ya que no consta en el informe forense ni en la declaración del doctor Eutimio en qué momento falleció Geronimo . El hecho de no haber podido precisar de forma objetiva la cronología de los golpes, ni cuál de ellos fue el causante de la muerte, impide inferir -en opinión del Letrado recurrente- el elemento que da vida a aquella agravación, esto es, el aumento inhumano y deliberado del dolor del ofendido

Conviene precisar, no obstante, que la alegación que ahora hace valer el recurrente no fue expresamente invocada en el recurso de apelación formalizado contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta. Sólo así es explicable el silencio que sobre este punto observa la resolución de instancia. La jurisprudencia de esta Sala viene rechazando, con carácter general, aquellos motivos sobrevenidos que no han sido objeto de alegación en la instancia. Este criterio, como señalan las SSTS 713/2008, 12 de noviembre y 707/2002, 26 de abril, se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y " per saltum " formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

La doctrina jurisprudencial -por ejemplo, STS 357/2005, 22 de marzo, 707/2002, 26 de abril - admite, no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

En el presente caso, tratándose de la eliminación de una agravante erróneamente apreciada en la instancia y, sobre todo, a la vista del apoyo expreso del Ministerio Fiscal al motivo formalizado, esta Sala va a proceder a su examen y, como ya se anticipa, a su estimación.

El art. 22.5 del CP describe la agravante de ensañamiento como el hecho de "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

La STS 713/2008, 13 de noviembre, analiza un supuesto muy similar al que ahora es sometido a nuestra consideración. En aquel caso, la acción enjuiciada era la de un acusado que, portando un martillo tipo "encofrador", asestó repetidos golpes, hasta un total de quince, en la región frontal, región nasal, región malar izquierda, región de la sien izquierda y región parietal izquierda de la víctima, ataque que no le produjo la muerte instantánea, causándole, durante un espacio indeterminado, la agonía hasta su expiración. En el supuesto entonces enjuiciado, esta misma Sala rechazó la concurrencia de la agravante de ensañamiento recordando, desde el punto de vista de su estructura, que su apreciación exige dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 1554/2003, 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS 2523/2001, 20 de diciembre ).

Volcando este cuerpo de doctrina sobre la acción que el Tribunal del Jurado imputó a Jorge, la estimación del motivo se hace obligada. En el factum, es cierto, se señala que cuando la víctima, Geronimo

, llamó a la puerta del acusado, éste "... se dirigió a la puerta con el martillo en la mano y nada más entrar Geronimo en el domicilio, de forma inmediata y guiado por la intención de acabar con la vida del mismo, sin mediar palabra, comenzó a propinarle con una violencia desmedida una serie continua de golpes, un mínimo de diez veces, en la cabeza que le ocasionaron la muerte". En este fragmento, como puede apreciarse, no se menciona otro propósito en el acusado que el de acabar con la vida de Geronimo, aludiéndose a una serie continua de golpes, al menos diez, que fueron ejecutados con "... violencia desmedida". El carácter desmedido de la violencia, por más que ésta pueda calificarse, en su genuina significación gramatical, como desproporcionada, falta de medida o carente de término, no agota el contenido de la agravación prevista en el art. 22.5 del CP, que exige una dimensión subjetiva que, ni ha sido expresamente proclamada en el factum ni, por supuesto, puede deducirse de los elementos objetivos en él descritos.

Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del motivo, con la consecuencia punitiva que luego se refleja en nuestra segunda sentencia.

2.2. - Por lo que se refiere a la agravante de alevosía, cuya indebida aplicación también se incluye en el motivo, el examen de la resolución impugnada pone de manifiesto que fue correctamente aplicada por la Sala de instancia.

La línea argumental de la que se vale el recurrente se aparta de un presupuesto metodológico exigido, no ya por el art. 884.3 de la LECrim, que asocia a su incumplimiento el efecto jurídico de la inadmisión del motivo, sino por la propia naturaleza del recurso de casación, que mediante la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim sólo autoriza una crítica del juicio de subsunción proclamado en la instancia. El recurrente, sin embargo, se aparta de esta exigencia y cuestiona la concurrencia de la agravante de alevosía por el hecho de que el Tribunal a quo no se habría pronunciado sobre la existencia de manchas de la propia sangre del procesado y heridas en el cadáver de Geronimo que el recurrente califica como defensivas, lo que evidenciaría una lucha por parte de la víctima que excluiría el ataque alevoso.

No tiene razón la defensa.

La apreciación de la alevosía es obligada a la vista de la secuencia fáctica que el Tribunal del Jurado dio por probada. En ella se describe un ataque inopinado, ejecutado con la ventaja añadida que proporciona al agresor un instrumento de la contundencia de un martillo, con el que se golpea de forma repetida a Geronimo . No existe posibilidad alguna de defensa. Cualquier capacidad de reacción está de antemano anulada por la sorpresa con la que el ataque se desencadena y por la inferioridad en la que se sitúa a la víctima.

Como recordábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Y es esto lo que sucede en el supuesto que enjuiciamos. Ateniéndonos al hecho histórico, quien luego va a ser golpeado hasta su muerte, llama a la puerta del inmueble en el que vive el procesado, esperando encontrar a su mujer gestionando el cobro de un recibo de alquiler. No puede imaginar que "... nada más entrar (...) en el domicilio, de forma inmediata (...) sin mediar palabra", iba a convertirse en destinatario de diez martillazos propinados de forma repentina.

Ese es el fragmento del juicio histórico al que debemos atenernos, sin que las alegaciones del recurrente tendentes a impugnar lo que el Jurado ha dado por probado puedan tener cabida en la vía impugnativa seleccionada. Tiene razón el Fiscal, además, cuando recuerda que la supuesta existencia de lesiones de defensa en la víctima, que no son mencionadas en la sentencia, en nada desmerece la apreciación de la alevosía, pues de existir, responderían a un lógico instinto de supervivencia que le habría llevado a mover los brazos o las manos para resguardar del acometimiento una zona vital como es la cabeza.

2.3. - Respecto de la muerte de Remedios, la defensa estima que el error jurídico se habría producido por la calificación del hecho como constitutivo de un delito de asesinato (art. 139.1 ), desplazando lo que debería haber sido una calificación más correcta, a saber, la del concurso real entre lesiones agravadas de los arts. 148.1 y art. 142.1 del CP .

Razona el Letrado de Jorge que éste no tuvo intención de matar a Remedios . De hecho, no la mató ni con el primer golpe con la mano, que sólo derribó a la víctima, ni con la posterior agresión dirigida a la cabeza con el martillo. Las palabras del médico forense, referidas a que la muerte de aquélla no fue inmediata y que si hubiese recibido tratamiento médico no habría fallecido, dan pie a la defensa a excluir el ánimo de matar.

El motivo es inviable.

La mejor prueba de cuál era la voluntad que animaba al procesado la ofrece el hecho de que su agresión no se limitó a provocar la caída de Remedios mediante un golpe propinado con la mano. Por el contrario, una vez en el suelo "... encontrándose en un plano superior, coge un martillo y con la intención de acabar con la vida de Remedios, la golpea en la cabeza, provocándole un hematoma intracraneal".

No resulta fácil, desde luego, excluir el ánimo de matar en alguien que agrede a otra persona con un martillo en la cabeza, que permanece absolutamente indiferente a su agonía y que, luego, en la búsqueda de la impunidad, traslada el cadáver a una zona apartada, ocultándolo bajo las piedras y enterrándolo envuelto en plásticos y cinta de envolver.

El argumento de la defensa no es convincente. Y es que una herida objetivamente mortal puede no producir la muerte de forma inmediata, sino después de transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado. Y esa misma herida puede, si se recibe asistencia médica adecuada, no provocar el desenlace deseado por el agresor.

No existió, por tanto, el error jurídico denunciado y el motivo tiene que ser, en relación con este aspecto concreto, desestimado (art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim). Igual suerte ha de asociarse a la alegación, no desarrollada argumentalmente, de la inaplicación de las atenuantes referidas en los arts. 21.1, en relación con el art. 20.2 o del art. 21.6, en relación con el art. 21.1 y 21.3, todos ellos del CP.

  1. - El motivo segundo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    El recurrente centra su hilo argumental en la vulneración que se habría producido por el hecho de que el Jurado no haya dado por probada la grave adicción del recurrente a drogas tóxicas. La no práctica de la prueba de orina y la defectuosa extracción de cabellos -con una longitud inferior a 15 centímetros de longitud-, estarían en el origen de ese error decisorio en contra del reo. Además, el Jurado no tomó en consideración el informe pericial del Dr. David (folios 22 y ss del acta del juicio oral).

    No tiene razón el recurrente.

    El órgano decisorio y, lo que es más importante, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, verdadero objeto del presente recurso de casación, no han vulnerado los derechos que el recurrente considera infringidos.

    Sobre la no práctica de la prueba de orina, el razonamiento de la Magistrada-Presidenta es más que certero. En el FJ 3º de su resolución se recuerda que "... el hecho de que no se analizaran las muestras de orina, que al parecer se recogieron al acusado cuando fue detenido, no acreditaría tampoco que el consumo abusivo de drogas influyera en la comisión de los delitos, puesto que el acusado fue detenido varios días después de suceder los hechos y en caso de que se hubiera detectado en estos análisis el consumo de sustancias estupefacientes, lo que no se podría acreditar es que el consumo lo fuera anterior a la comisión de los hechos y lo que es claro, porque así lo dijeron los testigos amigos del acusado, es que con posterioridad a los asesinatos, sí que consumió alcohol y cocaína".

    Respecto de la defectuosa forma en que, a juicio de la defensa, fue practicada la prueba pericial referida al análisis del cabello del procesado, conviene precisar que se trata de un informe realizado durante la instrucción de la causa, que de haberse llevado a cabo conforme al protocolo que reivindica el recurrente, tampoco habría aportado datos de especial valor probatorio. No consta que su disconformidad con el procedimiento de extracción de la muestra fuera hecha valer en el trámite de las cuestiones previas a que se refiere el art. 36 de la LOTJ, sin olvidar que el art. 471 de la LECrim ofrece al acusado la posibilidad de nombrar a su costa a un perito que intervenga en el acto pericial desarrollado durante la instrucción.

    Por otra parte, no existe vulneración de los derechos que se dicen infringidos. Como sostiene el Fiscal, el que no se mencione en el veredicto la prueba pericial propuesta por la defensa no significa otra cosa que el peso de las otras pruebas -singularmente, el dictamen de los médicos forenses- fue superior a las conclusiones de ese perito, que no estaban corroboradas por otros datos objetivos, que sólo pudo basarse en las condiciones del acusado con posterioridad a cometer las agresiones, ya que, como consta en la sentencia, lo que sí quedó acreditado a través de la prueba testifical es que el acusado días después de los hechos enjuiciados sí consumió alcohol y cocaína.

    La inferencia que propone el recurrente, basada en la declaración de testigos que situaron a Jorge en el mundo de la droga y que con tales datos es evidente que consumía drogas, porque "... incluso trapicheando debía 3 meses de renta, eso es que utilizaba los beneficios en su consumo propio" (sic), carece del debido respaldo probatorio, sin que tenga virtualidad suficiente para desvirtuar las conclusiones del órgano decisorio.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. - El tercero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, aduce falta de motivación del veredicto.

    Entiende la defensa que las preguntas que integraban la letra a) del apartado b) de la parte III del veredicto -"...el acusado golpea a Remedios completamente arrebatado y preso de obcecación"- y la señalada con la letra A del apartado II -"...el acusado golpea a Geronimo totalmente enajenado y fuera de sí-", no fueron debidamente motivadas por el Jurado.

    El motivo no puede prosperar.

    En la STS 816/2008, 2 de diciembre -con cita de la STS 132/2004, 4 de febrero - señalábamos que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1 .d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio; 1240/2000, de 11 de septiembre, y 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    En el presente caso, no es cierto que el Jurado prescindiera de cualquier motivación sobre esas preguntas. En el acta que refleja su deliberación se indica, respecto de la primera de las preguntas: "... no probado por unanimidad por carecer de pruebas periciales", y respecto de la segunda: "...no probado por unanimidad según el informe médico forense de Dña. Elisenda y Dña. Marina ".

    Sin embargo, esa respuesta secuencial debe ser completada con el apartado I, letra K) del veredicto, en el cual el Jurado no consideró probado por unanimidad "... por no tener pruebas de testigos y no poder corroborar con otras pruebas la declaración del acusado", que la noticia de que debía dejar la casa "... echó por tierra sus planes y desencadenó en él una brutal agresión con resultado de muerte, completamente arrebatado y preso de obcecación".

    En consecuencia, frente a lo que parece sugerir la defensa, no se limitó el órgano decisorio a una simple mención de las fuentes de prueba. Conviene no olvidar que tanto la sentencia de la Magistrada-Presidenta como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia -aunque en este caso con mayor laconismo-, expresaron las razones por las que no existió alteración de la imputabilidad en el acusado en el momento de ejecutar la doble acción criminal. Con toda claridad razonó la Magistrada- Presidenta que "... ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son los suficientemente concluyentes para considerarlas acreditadas. El acusado mantiene que no sabe lo que le pasó en el momento en que cometió los crímenes, sin embargo, todos los actos posteriores que realizó, escondiendo los cuerpos debajo de la cama y tapándolos con bolsas, mantas y cinta adhesiva, cambiando el vehículo de las víctimas del lugar donde lo habían dejado aparcado frente a la casa del acusado, y limpiando la casa, todo ello en un breve período de tiempo, desde que comete los asesinatos, impide considerar acreditada la existencia de ninguna circunstancia de las responsabilidad criminal".

    Por cuanto ha quedado expuesto, no existen razones para concluir que el desenlace jurisdiccional ofrecido a los hechos haya implicado vulneración del deber de motivación, procediendo la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 88 5. 1 LECrim ).

  3. - El último de los motivos, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 66 y 67 del CP .

    Entiende la defensa del recurrente que la pena impuesta es excesiva, en la medida en que el acusado no huyó y estuvo siempre a disposición de las fuerzas de seguridad del Estado, por lo que ese hecho debió haber sido ponderado por la Magistrada- Presidenta en el momento de individualizar la pena.

    El motivo es inviable.

    Con independencia de la rectificación a que obliga la estimación parcial del primero de los motivos, la pena impuesta en la instancia, no sólo se mantiene en los márgenes legales, sino que se justifica por el hecho de que, según razonó la Magistrada- Presidenta, "... el acusado se deshace de los cadáveres de forma que los mismos no son encontrados hasta cuatro días más tarde aumentando de esa forma el desasosiego del hijo de los fallecidos".

    Ello implica, como puede apreciarse, una valoración específica de la gravedad del hecho, cuya brutalidad y forma de ejecución proyectó sus efectos sobre el descendiente único de las víctimas.

    Constando, pues, que los principios de culpabilidad y proporcionalidad estuvieron presentes en el proceso de individualización de la pena, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  4. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación parcial del primero de los motivos, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Jorge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 15 de julio de 2009, dictada en el procedimiento por Jurado núm. 1/2008, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de asesinato, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez. Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento por Jurado núm. 1/2008, seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, en causa seguida contra Jorge, por sendos delitos de asesinato, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la

sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, procede la

estimación parcial del primero de los motivos entablados, declarando que no concurre la agravante de ensañamiento (art. 139.3 del CP .

Se deja, pues, sin efecto la pena de 22 años de prisión impuesta por la Sala de instancia por el delito de asesinato, con la agravante de ensañamiento, respecto de la muerte de Geronimo, que será sustituida por la pena de 17 años de prisión. La duración de la pena ahora impuesta es acorde con la gravedad objetiva de los hechos y la crueldad que los mismos revelan, ajustándose a las exigencias impuestas por los principios de culpabilidad y proporcionalidad, haciendo esta Sala suyos los argumentos ofrecidos en la instancia para la imposición de la pena por encima del mínimo legal.

III.

FALLO

Se deja sin efecto la pena de 22 años de prisión impuesta por el tribunal de instancia a Jorge,

sustituyéndola por la pena de 17 años de prisión, como autor de un delito de asesinato. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, singularmente la condena por el otro delito de asesinato, en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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