STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3480
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Hernández Blasco, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2009, Núm. Procedimiento 72/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra CENTRO DE ATENCION TELEFÓNICA (CATSA); COMFIA-CC.OO; FES-UGT; USO sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos USO, FES-UGT, COMFIA-CCOO y CGT y en su nombre y representación legal los letrados Sres. Moreno Díaz, Pinilla Porlan, Pesquera Martín y de las Barreras del Valle, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se dicte sentencia, "estimando la demanda, que en su fallo declare la obligatoriedad de la empresa demandada de aplicar el art. 31 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center según sus propios términos, sin más limitaciones que las establecidas en el citado precepto, esto es que no se determine más limite cuantitativo al número de trabajadores que pueden solicitar la excedencia especial regulada en dicho artículo que el allí señalado del 3% de trabajadores del total de la plantilla en cada centro de trabajo de CATSA, y que las solicitudes de dicha excedencia especial atendiendo precisamente a su excepcionalidad puedan ser solicitadas por los trabajadores sin atender a plazo de anticipación alguno, o como máximo al plazo de dos días de anticipación al inicio del disfrute de la excedencia.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron UGT y USO frente a CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA (CATSA) en materia de conflicto colectivo declarando que la interpretación del articulo 31 del Convenio Estatal del sector de Contact Center no impone la necesidad de una solicitud de excedencia especial con antelación alguna y que el porcentaje máximo de excedencias es del 3% de la plantilla global de la empresa, siendo, por tanto contraria a derecho las limitaciones al ejercicio de las excedencias especiales en función del tenor literal de lo pactado.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Conflicto planteado extiende su ámbito a los trabajadores de CATSA, con centros de trabajo en toda España, en número entre 1500 y 1700, que prestan sus servicios en 30 servicios diferentes; 2º.- El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada es el Convenio Colectivo Estatal del sector del Contact Center, publicado en el B.O.E. de 20 de Febrero de 2008 con código de Convenio número 9912145. El artículo 31 del citado convenio colectivo dispone lo siguiente: " Artículo 31 . Excedencias especiales. Los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de una excedencia especial sin sueldo por un máximo de un mes y por una sola vez al año. Alternativamente, dicha excedencia especial podrá ser fraccionada en dos períodos máximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año. A la finalización de esta excedencia el trabajador se incorpora a su puesto de trabajo, de manera inmediata y sin que sea necesaria la existencia de vacante. Las empresas, no obstante, podrán denegar la concesión de estas excedencias especiales cuando, en las mismas fechas para las que se solicite el disfrute, tengan concedido el ejercicio de tal derecho el siguiente número de trabajadores:

Empresas de 20 o menos trabajadores: un trabajador.

Empresas de 21 a 50 trabajadores: dos trabajadores.

Empresas de 51 a 100 trabajadores: tres trabajadores.

Empresas de más de 100 trabajadores: más de 3% de la plantilla.

En la distribución de estas excedencias, y a los efectos de su concesión, el número tope de trabajadores indicados, no podrá pertenecer a un mismo departamento o servicio de la empresa".

  1. - La empresa, en la práctica común, viene requiriendo la solicitud de la excedencia especial con una antelación de quince días y predicando que el tope máximo ha de ser referido al 3% de los servicios y no al 3% de la plantilla; 4º.- Efectuada denuncia ante la Inspección de Trabajo esta informó de la existencia de una práctica empresarial contradictoria con la regulación convencional con infracción del art. 5 del RDL 5/200 ; 5º.- La parte actora presentó solicitud a la Comisión Paritaria del Convenio el 18-2-09 . A su vez agotó el preceptivo intento conciliatorio ante el SIMA, culminando el 6-3-09 con el resultado de SIN ACUERDO. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 20 de abril de 2009, por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se formula ante la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo, frente a la empresa CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA S.A. (CATSA), a la que se adhirieron la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO). En la que se interesa se declare la obligatoriedad de la empresa demandada de aplicar el art. 31 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center "según sus propios términos, sin más limitaciones que las establecidas en el citado precepto, esto es que no se determine más límite cuantitativo al número de trabajadores que pueden solicitar la excedencia especial regulada en dicho artículo que el allí señalado del 3% de trabajadores del total de la plantilla en cada centro de trabajo de CATSA, y que las solicitudes de dicha excedencia especial atendiendo precisamente a su excepcionalidad puedan ser solicitadas por los trabajadores sin atender a plazo de anticipación alguno, o como máximo al plazo de dos días de anticipación al inicio del disfrute de la excedencia".

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de septiembre de 2009 dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que se declara que "la interpretación del artículo 31 del Convenio Estatal del sector de Contact Center no impone la necesidad de una solicitud de excedencia especial con antelación alguna y que el porcentaje máximo de excedencias es del 3% de la plantilla global de la empresa, siendo por tanto contraria a derecho las limitaciones al ejercicio de las excedencias especiales en función del tenor literal de lo pactado".

Señala dicha sentencia que las tesis enfrentadas en el litigio pivotan sobre dos extremos, en los que centra la cuestión litigiosa: 1.- Si se requiere una solicitud preavisada de 15 días o no es preciso dicho preaviso; y 2.- Si el porcentaje del 3% ha de ser referido a la "plantilla de la empresa" o a la "plantilla de los servicios" que la integra, a la vista de que el Convenio Colectivo regula empresas de muy diverso tamaño.

Respecto al primer punto la sentencia recurrida señala que el precepto analizado no contiene obligación alguna para el trabajador que modalice el ejercicio de su derecho; y respecto al segundo punto señala que el término "plantilla" si no se precisa hace referencia a "toda ella". Señala asimismo la sentencia recurrida que corresponde a la parte actora la determinación de lo que estime más beneficioso para los trabajadores dentro de los términos que la Ley establece, y que la opción por atenerse al estricto tenor de lo pactado al decir que "En la distribución de estas excedencias y a los efectos de su concesión, el número tope de los trabajadores indicados, no podrá pertenecer a un mismo departamento o servicio de la empresa", significa que lo que está regulado es que mientras un número inferior de trabajadores en tal situación coincidan en un mismo departamento o servicio de la empresa, el ejercicio al derecho a la excedencia especial no queda obstaculizado.

SEGUNDO

Disconforme con la referida sentencia, la empresa CATSA interpone el presente recurso de casación, que articula en dos motivos de recurso interrelacionados al amparo de lo dispuesto en la letra

  1. del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción: 1º.- del art. 31 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2008 ), en relación con el art. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos; y 2º.- del mismo precepto convencional en relación con el art. 4.1 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la Jurisprudencia que cita; habiéndose referido como cuestión previa a lo que enuncia como "revisión de la interpretación judicial de los convenios efectuada en instancia", solicitando la revisión de la interpretación de determinados aspectos del art. 31 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center efectuada por la Audiencia Nacional, al estimar que la interpretación por la que opta la Audiencia Nacional, "ha de reservarse a los supuestos en que los términos de lo redactado sean claros, lo cual entiende no concurre en el caso. Concluye interesando la estimación del recurso, y que se interprete el art. 31 del Convenio Colectivo de aplicación en el sentido de que "el porcentaje máximo de excedencias simultáneas en los casos de empresas de más de 100 trabajadores cuya actividad está organizada en servicios o departamentos es el del 3% de cada uno de los Servicios o Departamentos, así como igualmente se declare lícita y conforme a derecho la práctica empresarial de requerir de los trabajadores que soliciten excedencia especial al amparo del referido artículo del Convenio un preaviso razonable establecido en quince dias, respecto de las fechas solicitadas de disfrute".

TERCERO

1.- Un adecuado examen de los motivos de recurso interrelacionados, nos lleva a la consideración de que:

  1. El conflicto planteado extiende su ámbito de aplicación a los trabajadores de CATSA, con centros de trabajo en toda España, en número de entre 1500 y 1700, que prestan sus servicios en 30 centros diferentes.

  2. El convenio colectivo aplicable a la empresa demandada CATSA es el Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2008 (Cód. nº 9912145 ), cuyo art. 31 dispone lo siguiente:

    "Artículo 31 . Excedencias especiales.

    Los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de una excedencia especial sin sueldo por un máximo de un mes y por una sola vez al año.

    Alternativamente, dicha excedencia especial podrá ser fraccionada en dos periodos máximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año. A la finalización de esta excedencia el trabajador se incorpora a su puesto de trabajo, de manera inmediata y sin que sea necesaria la existencia de vacante.

    Las empresas, no obstante, podrán denegar la concesión de estas excedencias especiales cuando, en las mismas fechas para las que se solicite el disfrute, tengan concedido el ejercicio de tal derecho al siguiente número de trabajadores: Empresas de 20 o menos trabajadores: un trabajador.

    Empresas de 21 a 50 trabajadores: dos trabajadores.

    Empresas de 51 a 100 trabajadores: tres trabajadores.

    Empresas de más de 100 trabajadores: más de 3% de la plantilla.

    En la distribución de estas excedencias, y a los efectos de su concesión, el número tope de trabajadores indicados, no podrá pertenecer a un mismo departamento o servicio de la empresa".

  3. La empresa en la práctica común, viene requiriendo la solicitud de la excedencia especial con una antelación de quince días y predicando que el tope máximo ha de ser referido al 3% de la plantilla, cuestión que constituye el objeto del presente conflicto.

  4. Efectuada denuncia ante la Inspección de Trabajo, ésta informó de la existencia de una práctica

    empresarial contradictoria con la regulación convencional con infracción del art. 5 del RDL 5/2000 .

    1. - La empresa recurrente CATSA propugna, tanto la legalidad del preaviso en la excedencia especial, como que el tope máximo a que el precepto convencional se refiere, en las empresas de más de 100 trabajadores, se refiere al 3% de los servicios, y no de la plantilla.

    Dicha pretensión ciertamente, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, choca frontalmente con el indubitado tenor literal del precepto controvertido, en tanto que este no exige preaviso alguno, y que establece, con absoluta nitidez, el término "plantilla", sin que tenga apoyatura legal ni convencional alguna, por tanto, la práctica empresarial, que ha dado lugar al presente procedimiento de conflicto colectivo.

CUARTO

La sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, que puede resumirse de acuerdo con la STS. de 26 de noviembre de 2008 (recurso 95/2006 ) en lo siguiente:

" (...) 1.- Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007 ), recaída precisamente en un recurso en el que se interpretaba el propio convenio colectivo ahora cuestionado, -con cita de las SSTS 13/03/07 (rco 39/069) y 05/07/07 (rcud 1194/06 ) -, que deben efectuarse dos precisiones: "La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 ; 16/10/01 -rec. 33/01 -; 10/06/03 -rec. 76/02 -; 23/05/06 -rec. 8/05 ; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04 -; 29/12/04 -cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)".

  1. - Se continúa afirmando en la citada sentencia, en lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, -con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 23/05/06 (cas. 8/05), 13/07/06 (rec. 294/05), 31/01/07 (rec. 4713/05) y 31/01/07 (rec. 5481/05 ) -, que "el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 CC EDL 1889/1 y en la de los contratos el "sentido literal de sus cláusulas" (art. 1281 CC EDL 1889/1 ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen "la principal norma hermenéutica" (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos - se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, (SSTS 01/04/87; 20/12/88; 01/02/07 -rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro (SSTS 22/06/84 ), o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas (SSTS 20/02/84; 04/06/84; 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes (SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99 -; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -)", concluyendo que "tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar - junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes - los criterios de orden lógico e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; 13/04/92 -rcud 2078/91 )".

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

Y asimismo es acorde con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2007 ( Casación 39/2006 ), a la que se refiere el recurrente como cuestión previa, citando el punto 1 del FJ tercero en cuanto señala que: "Antes de nada, dos precisiones. La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [arts. 1281 a 1289 CC ] (SSTS de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02-; 23/05/06 -rec. 8/05; 08/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), que en parte -de las del último bloque citado- invoca el recurso del Sindicato. Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; y 08/11/06 -rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; y 30/04/04 -rec. 156/03 -); por lo que se ha afirmado que el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 07/10/92 -cas. 2641/91-; 03/11/92 -cas. 2275/91-; 03/11/93 -cas. 1682/92-; 12/11/93 -cas. 2812/92-; 01/07/94 -rcud 3394/93-; 20/01/95 -cas. 2208/93-; 20/07/95 -cas. 276/95-; 21/11/95 -cas. 168/95-; 17/12/96 -cas. 780/96-; 15/12/97 -cas. 2583/97-; 17/12/97 -cas. 874/97-; 15/06/98 -cas. 3737/97-; 29/06/98 -cas. 590/98-; 03/02/00 -cas. 2229/99-; 21/07/00 -cas. 4097/99-; 27/04/01 -cas. 3538/00-; 17/07/01 -rec. 2784/00-; 16/12/02 -cas. 1208/01-; 13/11/03 -cas. 66/03-; 11/12/03 -cas. 65/03-; 30/04/04 -cas. 156/03-; 17/12/04 -cas. 42/04-; 29/12/04 -cas. 54/04-; 03/02/05 -cas. 1/04-; y 15/03/05 -cas. 10/03 -).".

Y ello es así, por cuanto como sigue señalando la misma, " el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS 20/03/90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93-; 10/02/97 -rec. 650/93-; 10/06/98 -rec. 1063/94-; 05/10/02 -rec. 674/97-; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» (STS 07/07/86, reproducida por las anteriormente reseñadas).

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas, por cuanto contrariamente al criterio del recurrente, el precepto analizado (art. 31 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center, es claro y terminante y no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, por lo que ha de estarse al tenor literal del mismo, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, que funcionaría con carácter subordinado. En el caso, y en concreto respecto a las dos cuestiones objeto de impugnación, es decir, respecto a : 1.- Si se requiere una solicitud preavisada de 15 días o no es preciso dicho preaviso; y 2.- Si el porcentaje del 3% ha de ser referido a la "plantilla de la empresa" o a la "plantilla de los servicios" que la integra, a la vista de que el Convenio Colectivo regula empresas de muy diverso tamaño; es claro respecto a la primera cuestión que nada señala el precepto convencional, por lo tanto este silencio no puede sustituirse por la voluntad unilateral del empresario, pues es la representación legal de los trabajadores y la empresa quienes decidieron que la solicitud en cuestión no estuviera sometida a plazo, de lo contrario así lo hubieran establecido; y respecto a la exigencia de un porcentaje del 3% de la plantilla para la denegación de las excedencias especiales en las circunstancias que contempla el precepto, es claro que el 3% va referido a toda la plantilla, y no a cada departamento, servicio, o unidad organizativa de la empresa como pretende su representación, pues ello comportaría sustituir la clara literalidad de la norma convencional, por el criterio unilateral de la empresa que excede de lo pactado, pues el término "empresa" es global y va referido a toda la plantilla. La única limitación es clara y va referida a la no pertenencia del número tope de trabajadores a un mismo departamento o servicio de la empresa, lo cual comporta a sensu contrario, que nada obsta a que uno menos del tope de trabajadores en situación de excedencia especial coincidan en un mismo departamento o servicio de la empresa. Esta es la voluntad de los interlocutores sociales, y al tenor de lo pactado ha de estarse, como lo ha entendido la sentencia de instancia, sin que pueda tacharse de irracional o ilógica la interpretación que se hace en la misma a la vista del texto controvertido.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que con desestimación del recurso, procede confirmar la decisión recurrida; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Fernando Hernández Blasco, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. (CATSA), contra la sentencia que en fecha 11/09/2009 ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 72/2009 . Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Cada parte satisfará sus propias costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)". "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 200......
  • STSJ Castilla-La Mancha 217/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • February 18, 2016
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  • STS, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • September 24, 2013
    ...de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)". "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 200......
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