STS 322/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3275
Número de Recurso1989/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, por PUBLICACIONES HERES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Pilar Acostas Sánchez contra la Sentencia dictada, el día 16 de julio de 2007, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 3839/07, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 703705. Ante esta Sala comparecen como recurrente PUBLICACIONES HERES, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. Asimismo comparece D. Camilo, representado por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en calidad de parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, D. Camilo interpuso demanda de juicio ordinario contra PUBLICACIONES HERES S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "1. Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia imagen, de D. Camilo, al amparo de la Ley Orgánica, 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española. 2 .- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará en ejecución de sentencia conforme a las bases estipuladas en la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 219 de la LEC, y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. 3.- Se condene a la demandada a la Cesación Inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante. 4.- Sea publicada, a costa de la demandada, la sentencia en la revista "Pronto". 5.- Condene en costas a la demandada. ".

Admitida a trámite la demanda, fue emplazada la demandada, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, en los términos que constan en actuaciones.

Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 2007, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda García, en representación de D. Camilo, contra la editorial Publicaciones Heres, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Pilar Acosta Sánchez, y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, ejercitando acción sobre intromisión ilegítima en el Derecho Fundamental al Honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, con indemnización de daños y perjuicios, y cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 16 de julio de 2.007, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sr. Gutiérrez de Rueda García, en representación de D. Camilo y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez en representación de Publicaciones Heres S.A. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia número 14 de Sevilla, y con revocación de la expresada resolución, debemos declarar y declaramos la existencia de intromisión ilegítima en el derecho del honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen de D. Camilo y debemos condenar y condenamos a que la demandada abone a la parte actora la cantidad de 12.000 euros, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera instancia ni las derivadas del recurso de apelación, imponiéndose a la parte impugnante las costas procesales de segunda instancia derivadas de su impugnación".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por "PUBLICACIONES HERES S.A." contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de apelación lo tuvo por preparado y dicha parte, representadas por Doña María del Pilar Acosta Sánchez, lo interpuso ante dicha Sala, de la siguiente forma:

Primer motivo de casación.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC por infracción de los derechos a la información y a la libertad de expresión reconocidos en el Art. 20 de la Constitución, en relación al artículo publicado en el nº 1.687 de 4-9-2004 de la revista Pronto, al realizar la sentencia una indebida ponderación entre dichos derechos y el derecho al honor del actor, realizando además una interpretación del sentido de las expresiones publicadas totalmente arbitraria, ilógica, absurda, irracional e incluso distinta de la alegada por la propia parte actora.

Segundo motivo de casación.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC por infracción del derecho a la información reconocido en el art. 20 de la Constitución, en relación al artículo publicado en los números

1.684 y 1.682 de la revista Pronto, al realizar la sentencia una indebida ponderación entre dicho derecho y el derecho a la intimidad del actor.

Por resolución de fecha 29 de octubre 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "PUBLICACIONES HERES S.A." en concepto de recurrente. De igual forma se personó la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de D. Camilo en concepto de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 26 de mayo de 2.009, y evacuado los traslados conferidos al respecto, la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de D. Camilo, impugnó el recurso, solicitando la no estimación del recurso de casación confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada y con expresa imposición de costas. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 18 de septiembre de 2.009 interesando la estimación total del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados. 1º El demandante D. Camilo ejercitó demanda de protección del derecho al honor solicitando se declarara la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen del actor por una serie de publicaciones habidas en la revista Pronto: 1.- Publicación de 25 de septiembre de

2.004, revista 1.690 relativa al titular "Violenta pelea de Camilo y Marisol delante de su hija"; 2.- Revista Pronto número 1687 de 4 de septiembre de 2.004 (paginas 8, 9 y 10) en la que se dice "Hace unas semanas comenzaron los rumores de romance entre el torero y la joven Angelina, de sólo 21 años. Su madre, amiga íntima de la familia Camilo, lo negó por activa y por pasiva, asegurando, además que eran "como hermanos". Si es así, ahora se confirma que hay "incesto", porque tanto Fran como Angelina gritan a los cuatro vientos que son novios. Pero... ¿y qué pasa con Marisol ". 3.- Reportaje de las páginas 10,11 y 12 de la revista "Pronto" número 1.684 de fecha 14 de agosto de 2.004; 4.- Revista Pronto número 1686 de fecha 28 de agosto de 2.004, página 18; 5.- Revista Pronto número 1687 de 4 de septiembre de 2.004, página 10; 6.- Imágenes de la madre en la revista Pronto 1684 de 14 de agosto de 2.004, páginas 10 y 11 y revista número 1682 de 31 de julio de 2.004, página número 2.

La demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación íntegra de ésta.

  1. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Sevilla, de 9 de febrero de 2.007, desestimó la demanda al considerar que los artículos de la revista no vulneraban la intimidad ni de la madre del actor ni la de éste, vista la relevancia social y pública de los mismos y atendiendo a los parámetros legales y constituciones de los derechos en conflicto.

  2. La sentencia fue recurrida por ambas partes. El actor recurrió la desestimación íntegra de sus pretensiones y la parte demandada recurrió el pronunciamiento de no imposición de las costas de primera instancia al actor. El recurso fue estimado parcialmente por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 16ª de 16 de julio de 2007, en cuanto a la impugnación del actor revocando la sentencia de primera instancia y declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de D. Camilo condenando a la demandada al pago de 12.000 euros. Analiza dicha sentencia los hechos enjuiciados y considera: a) que la portada de la revista Pronto de fecha 25 de septiembre de

    2.004 en la que aparece la noticia de una "Violenta Pelea de Marisol y Camilo delante de su hija" no supone una intromisión ilegítima al calificar la noticia de reportaje neutral utilizando expresiones dirigidas a contextualizar la información; b) que la expresión "comportamiento incestuoso o infiel de Camilo " supone una intromisión ilegítima al honor al ser " un término injurioso, pues es una expresión proferida en descrédito o menosprecio de la persona " no entendiendo " la expresión como irónica, sino todo lo contrario, sea que con la expresión escrita se quiere acentuar ese comportamiento difundido, considerando a un actor como persona contranatura "; c) que las fotografías en las que aparece el actor con Doña Angelina y ésta con la hija de aquel no suponen una intromisión ilegítima al aparecer en lugar público. Sin embargo, sí se considera intromisión ilegítima de la intimidad familiar la fotografía de Doña María del Pilar, afectando no a la imagen, sino a la intimidad personal de D. Camilo . El argumento utilizado es el siguiente: " Consideramos que la muerte de un familiar tan allegado como es su madre, aunque haya sido recogida en un lugar público como la acera de la calle, no debió reproducirse sin el consentimiento de un hijo, como afirma el Tribunal Constitucional, que puede transmitirse sobre aspectos que tenga relevancia general, soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad y no la simple curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada". En consecuencia, la sentencia recurrida valoró el perjuicio en 12.000 euros frente a los 60.000 reclamados por la difusión de la fotografía de Doña María del Pilar cuando se encontraba después de fallecida en la acera de su vivienda y por el artículo sobre el comportamiento incestuoso o infiel del actor.

  3. La demandada "Publicaciones Heres S.A." interpuso recurso de casación estructurado en dos motivos. Dicho recurso fue admitido por auto de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2.009 .

SEGUNDO

Planteamiento del primer motivo del recurso.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los derechos a la información y a la libertad de expresión reconocidos en el Art. 20 de la Constitución, en relación al artículo publicado en el nº

1.687 de 4-9-2004 de la revista Pronto, en el que se imputa al actor una conducta incestuosa o infiel, términos éstos que la sentencia recurrida considera que son injuriosos para el actor al ser expresiones en descrédito de su persona. La parte recurrente alega que se ha producido una indebida ponderación entre los derechos a la información y expresión y el derecho al honor del actor, al realizarse una interpretación del sentido de las expresiones publicadas arbitraria, ilógica, absurda e irracional.

La parte recurrida se opone a este motivo entendiendo que debió ser planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal al pretenderse una nueva valoración de la prueba considerando que, en todo caso, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial es correcta. El Ministerio Fiscal ha considerado que procede la estimación de este motivo al considerar que la expresión "incesto" es interpretada de modo arbitrario e ilógico por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Derecho al honor versus derecho a la información y libertad de expresión. Conducta incestuosa o infiel del actor. Estimación del motivo.

El motivo primero se estima.

Las razones de la estimación se exponen a continuación.

  1. Oposición al primer motivo por existencia de causa de inadmisión .

    En primer lugar, en relación a la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, al considerar que la valoración de la prueba debió realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien es cierto que esto es así con carácter general, sin embargo, también es cierto que esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, 2 de junio de 2.009 RC n.º 2622/2005 ).

    Esta posición ha sido considerada adecuada a la Constitución, entre otras resoluciones, por STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, en que se seguía todavía la doctrina mantenida en su informe por el Ministerio Fiscal, declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto». Razones por las cuales este primer motivo fue admitido por la Sala y cuyo examen corresponde realizar desde la perspectiva constitucional.

  2. Derechos en conflicto: derecho al honor versus derecho a la información y libertad de expresión .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990 ). En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión, los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información (STC 111/2000 ).La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

    Esta técnica ponderativa exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

  3. . Aplicación de esta doctrina al caso.

    En este caso la confrontación de derechos constitucionales, se produciría entre el honor del demandante por la utilización en la noticia de expresiones relativas al "incesto" o el carácter infiel del actor y el derecho a la información con ciertos grados de derecho a la expresión del medio informativo al permitirse la licencia de utilizar el término "incesto" en el siguiente comentario : "Hace unas semanas comenzaron los rumores de romance entre el torero y la joven Angelina, de sólo 21 años. Su madre, amiga íntima de la familia Camilo, lo negó por activa y por pasiva, asegurando, además que eran "como hermanos". Si es así, ahora se confirma que hay "incesto", porque tanto Camilo como Angelina gritan a los cuatro vientos que son novios. Pero... ¿y qué pasa con Marisol ?".

    El contexto en el que se produce la expresión ha sido analizado por la Sala, en otras Sentencias. Así, en la Sentencia de 25 de febrero de 2.009 que analizó la relación del demandante con Doña. Angelina, desde el punto de vista de la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad, señaló que " los famosos tienen derecho a la intimidad, si bien su protección se reserva únicamente al ámbito que voluntariamente, con su comportamiento, han querido inequívocamente mantener en secreto (ámbito en el que no tienen cabida ni la ruptura del matrimonio con Marisol, ni sus posibles causas, ni el idilio sentimental mantenido por Camilo con Angelina, pues de todos esos hechos se ha venido hablando con la aquiescencia del supuesto ofendido)". Es decir, aunque el derecho en conflicto no sea en este caso el derecho a la intimidad, lo cierto es que, desde el punto de vista del derecho a la información, existía un interés público de la información vertida en la revista Pronto, relativa a la confirmación de la relación con Doña. Angelina . Desde la perspectiva de la utilización de determinadas expresiones en la noticia, el uso de la expresión "incesto" no puede considerarse dentro del artículo injuriosa, como ha considerado la Audiencia Provincial, pues no hay que olvidar que aparte del interés informativo de la noticia no atentatorio de su intimidad, como se ha dicho en otras sentencias de esta Sala, el contexto en el que se produce su uso hace que la interpretación de la Audiencia no sea correcta: las expresiones utilizadas, en concreto, el término "incesto" suponen una respuesta a las manifestaciones de la madre de la Sra. Angelina negando la relación y calificando la misma como de "hermanos", con lo que no deja de tener una connotación irónica y cómica del término controvertido ("incesto") resultando en este sentido, que ninguna vulneración del derecho al honor del personaje se habría producido.

    Por todo ello, procede la estimación de este primer motivo con las consecuencias que posteriormente serán analizadas, una vez se realice el examen del segundo motivo.

CUARTO

Planteamiento del segundo motivo del recurso .

En el segundo motivo del recurso se plantea, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC infracción del derecho a la información reconocido en el art. 20 de la Constitución, en relación al artículo publicado en los números 1.684 y 1.682 de la revista Pronto, al realizar la sentencia una indebida ponderación entre dicho derecho y el derecho a la intimidad del actor en relación a la fotografía publicada de la madre del actor. La parte recurrida interesa la desestimación del motivo por las razones contenidas en su escrito de oposición, mientras que el Ministerio Fiscal interesa la admisión del mismo al deber primar el derecho a la información frente a la intimidad familiar del actor.

QUINTO

Derecho a la intimidad versus derecho a la información. Fotografía controvertida. Estimación del motivo. El motivo se estima.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E . protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible» (STC 231/1988, de 2 de diciembre, y en el mismo sentido Sentencia 197/1991 de 17 de octubre )"

En este caso el hecho sometido a examen casacional es la vulneración de la intimidad del Sr. Camilo por la publicación de la fotografía de la muerte de la madre del actor, Doña María del Pilar, consistente en el transporte del cadáver enfundado en bolsa de plástico al coche fúnebre. La Audiencia Provincial ha considerado que si bien no se produce una vulneración del derecho a la imagen por no existir rasgos reconocibles de la misma, sí se ha vulnerado el derecho a la intimidad de su hijo. Cabe recordar que a través de la imagen se puede vulnerar otros derechos como el derecho a la intimidad o al honor, sin que sea necesaria también la vulneración del derecho a la imagen.

Esta Sala en relación con toda la información proporcionada en relación al hecho de la muerte de la madre de D. Camilo, ha negado en diversas ocasiones, la vulneración del derecho a la intimidad de éste (así Sentencias de 25 de febrero de 2.009 y 28 de mayo del mismo año) con los siguientes argumentos "Doña María del Pilar era una persona famosa, habitual de los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera de privacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad social alcanzada por la Sra. María del Pilar, constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles". Si esto es así en relación a todos los datos que en su día se proporcionaron en torno a las causas de la muerte de Doña María del Pilar, en el mismo sentido, hay que entender que ninguna vulneración del derecho a la intimidad del Sr. Camilo se ha producido a través de esta imagen porque en ella no se identifica a nadie, siendo irreconocibles los rasgos del finado al tratarse de una bolsa blanca, sólo constata el hecho noticiable de la muerte, concretado a través del traslado del cuerpo, que bien podría corresponderse con otra persona, debiendo entenderse en este sentido que la sentencia recurrida no ha efectuado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto al haber debido primar el derecho a la información gráfica de la noticia de la muerte de Doña María del Pilar, frente a la intimidad del Sr. Camilo al ser una información relevante, relativa a un personaje público, veraz y respetuosa en el contexto en que se produce.

Por ello, este motivo también ha de ser estimado.

SEXTO

Estimación del recurso de casación en sus dos motivos y costas.

Según el artículo 487.2. º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, en sus dos motivos, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia, salvo lo relativo a las costas procesales, en congruencia con lo razonado con la sentencia de la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho Séptimo, pues al suponer una desestimación íntegra de la demanda, éstas deben ser impuestas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, es decir, la actora. En relación con las costas de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, las causadas por el recurso de D. Camilo, deben ser impuestas a éste, mientras que en cuanto a las causadas por el recurso de apelación de Publicaciones Heres, no procede condena en costas. De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PUBLICACIONES HERES S.A." contra la Sentencia dictada, el día 16 de julio de 2.007 por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, en el rollo de apelación nº 3839/07, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, en el procedimiento ordinario 703/05 cuyo fallo dice:

  2. Casamos la expresada sentencia, y en su lugar se desestima el recurso de apelación Don. Camilo

    , estimando el recurso de apelación de Publicaciones Heres S.A., confirmando así la sentencia de primera instancia, salvo en lo relativo a las costas de la primera instancia que han de ser impuestas al demandante, al igual que las costas causadas por el recurso de apelación del Sr. Camilo, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso de apelación de Publicaciones Heres S.A.

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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