STS, 9 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:3237
Número de Recurso1098/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dª Paloma Soledad Muelas García, en nombre y representación de DOÑA Isabel, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 609/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afecta por el Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Eureka" de Tolosaldea. Han sido partes recurridas, el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y la Sociedad mercantil pública TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declaró no conforme a derecho el Acuerdo de 2 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, en lo relativo a la fijación del valor del suelo de la finca número NUM000 afectada por el Plan Parcial del Polígono Comarcal Apatta Eureka Tolosaldea, fijando el valor del suelo en la cantidad de 366.838,50 Euros, mas los intereses legales que procedan; mantenía en lo demás el Acuerdo impugnado y no hacía pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Isabel, preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo formalizó mediante escrito fechado el 3 de abril de 2007, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c) y d) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En el primero de los motivos denuncia la infracción del art. 67.1 de la LRJCA, art. 258 LEC, en relación con la Disposición Final 1ª de la propia Ley, 120.3 CE, art. 1.4 del Código Civil y art. 11.3 de la LOPJ

Entiende que la sentencia recurrida no es conforme al principio jurídico de congruencia y exhaustividad, ni tampoco con el principio de justicia rogada, toda vez que el Tribunal de instancia no hace pronunciamiento alguno sobre cuestiones planteadas en la demanda tales como el justiprecio, o la posible ampliación en la denominada zona de cultivos especiales agropecuarios. Estas circunstancias suponen un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas regularas de la sentencia.

En el segundo motivo alega la infracción de los arts. 33.3, 106.2 y 149.1.18ª CE, Exposición de Motivos y arts. 24,27, 29, 35 y concordantes de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, art.

1.4 de la Ley 10/2003 de 20 de mayo de Medidas Urgentes de Liberalización en el sector inmobiliario y transportes, art.31 del Decreto Foral 6/1999 de 26 de enero y art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, resultante de las valoraciones de los terrenos expropiados y de una apreciación de la prueba pericial que no se ajusta a las reglas de la sana crítica. Todo ello supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

TERCERO

La Sociedad mercantil pública TOLOSALDEKO APATTAERREKA INDUSTRIA LURRA, S.A., se opuso al recurso mediante escrito presentado el 7 de julio de 2008, señalando la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, sin que se haya incurrido en incongruencia ni falta de exhaustividad y habiendo valorado las pruebas practicadas de conformidad al principio de la sana crítica. Estima que lo que pretende la parte recurrente es que los terrenos expropiados sean declarados como de aprovechamiento urbanístico. Por todo ello pide a la Sala la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El GOBIERNO VASCO presentó su escrito de oposición al recurso el 9 de julio de 2008 en el que, en síntesis, alega que, en base a la Ley 6/98, la prueba pericial deviene inoperante cuando son de aplicación los valores que figuran en las ponencias catastrales si están vigentes, como es el caso. Por ello, entiende que debe ser desestimado el recurso de casación.

QUINTO

La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA se opuso al recurso en escrito registrado el 15 de julio de 2008, señalando, en primer lugar, que la sentencia no vulnera ninguna de las normas reguladoras contenidas en los preceptos invocados por la recurrente. En cuanto a la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, manifiesta que no es invocable en casación en cuanto implica la valoración de la prueba efectuada en la instancia, supuesto que conforme la jurisprudencia de esta Sala, queda fuera del ámbito del recurso de casación. Otra de las razones, es que sólo resulta aplicable cuando se trata de valoración de plantaciones sembrados, obras e instalaciones, respecto de cuya valoración el art. 31.1 de la Ley 6/1998 remite a criterios de la Ley de Expropiación Forzosa. En cuanto a la pretendida apreciación de la prueba pericial sin seguir los criterios de la sana crítica, entiende que ni tan siquiera debiera ser examinada por la Sala, toda vez que la parte no la invocó en su escrito de preparación del recurso de casación. En cualquier caso, del contenido de la sentencia recurrida no se desprende arbitrariedad a la hora de valorar la pericial practicada, pues en la fundamentación de la sentencia, el Tribunal a quo explica los motivos por los que no comparte los criterios del perito en relación con cuestiones como la delimitación del ámbito, la obsolescencia de los valores de las ponencias catastrales y la exclusión de determinadas partidas. Por todo ello, solicita a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 609/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Eureka" de Tolosaldea.

Dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso, declarando no conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, en lo relativo a la fijación del valor del suelo de la finca núm. NUM000, fijando el valor del suelo en la cantidad de 366.838,50 euros, manteniendo en lo demás el acuerdo impugnado.

La razón de la estimación parcial se fundamentaba en el hecho de que el Jurado Territorial de Expropiación había calculado el aprovechamiento medio con sólo dos decimales, en tanto que la Sala de instancia consideró que debía serlo con cuatro, lo que determinaba un notable incremento del valor.

El resto de las cuestiones planteadas en la instancia fueron rechazadas. Así, no se admitió un valor del suelo distinto del fijado en las ponencias catastrales vigentes, rechazándose el valor propuesto en la pericial de parte, tampoco se aceptó la exclusión de los terrenos destinados a vertedero a los efectos de determinar el aprovechamiento medio ni el descuento de determinadas indemnizaciones fijadas. Se rechazó también la alegación de que determinadas partidas no fueran incluidas dentro de los gastos de urbanización.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se formulan dos motivos de casación. En el primero, al amparo del art. 88.1 .c), se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva ya que, a juicio del recurrente, no se ha dado respuesta a determinadas cuestiones que afectaban a la determinación del justiprecio.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

En el caso examinado se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, generadora de indefensión, con infracción del art. 24 CE .

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye. En el recurso se dice que no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas que son las alegaciones relativas a la valoración del suelo que se impugna, la indebida inclusión de los terrenos del vertedero a los efectos de determinar su valor y el indebido descuento de determinados gastos de urbanización e indemnizaciones.

Veamos que dice -o no dice- la sentencia de instancia sobre las cuestiones planteadas en la instancia:

Sobre la forma en la que debe ser valorado el suelo (valor de mercado, según el recurrente, frente a valor catastral, según criterio del Jurado) el fundamento jurídico cuarto, in fine, señala lo que sigue: " En el supuesto que nos ocupa el Acuerdo impugnado asume el valor fijado en la ponencia para suelo industrial aprobada en el año 2002, actualizado mediante la aplicación del coeficiente (1,02) determinado por el art. 2 de la NF 9/2002 de 25 de noviembre . Por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se fija el valor de los suelos en la correspondiente ponencia (2002) y el momento al que debe considerarse la valoración (2004), no puede considerarse que hayan perdido su vigencia; y, como hemos indicado, y así se aplica en el Acuerdo que se impugna, están previstos coeficientes de actualización. Básicamente se alega que los valores catastrales "han perdido su vigencia", pero el argumento se sustenta únicamente en el informe pericial, que selecciona una serie de muestras, y obtiene un precio unitario, pero que no permite desvirtuar los valores fijados en las ponencias, que hay que entender fijados siguiendo los criterios y técnicas que rigen para su valoración, valores fijados con relativa proximidad en el tiempo, y actualizados conforme a la normativa foral; y no impugnados por los afectados".

En relación con la indebida inclusión de los terrenos en la unidad de ejecución del Plan Parcial a los efectos de la determinación del valor del suelo, el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia nos dice que: " Uno de los motivos impugnatorios centrales, que resulta del examen del informe pericial al que se remite la demanda, para integrar sus alegaciones, deriva del criterio del perito de que se ha delimitado incorrectamente el ámbito, y, por tanto, se opera partiendo de una superficie que excluye 39.699 m2 correspondientes al vertedero; y 15.406 m2 de caminos y cauces públicos. Como hemos indicado el Plan Parcial se aprobó el 27.12.01 (BOG de 21.2.02), y se modificó por Acuerdo de 3.9.02 (BOG de

23.9.02), modificación que no afectó a la superficie del ámbito. Por Acuerdo del Consejo de Diputados de fecha 8.8.03 (BOG de 17.9.03) se aprobó definitivamente la delimitación del ámbito territorial de la UE del Plan Parcial del Polígono Comarcal de Tolosaldea de Apatta- Erreka, y la relación de bienes, propietarios y titulares de derechos afectados. Y por Acuerdo de 15 de junio de 2004 (BOG de 29.6.04) se aprobó el proyecto de expropiación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial del Polígono Comarcal Apatta-Erreka de Tolosaldea. Consta que la Sra. Isabel efectuó alegaciones en ambos expedientes, pero no consta que se impugnara jurisdiccionalmente la delimitación de la unidad de ejecución, ni el acuerdo por el que se aprueba el proyecto de expropiación de la Unidad de Ejecución. Y tanto el Acuerdo de delimitación de la unidad de ejecución como el proyecto de expropiación tienen la naturaleza de actos administrativos no susceptibles de impugnación indirecta; impugnación indirecta que, por cierto, ni siquiera se interesa en la demanda. La cuestión es que no puede tenerse en consideración un ámbito distinto del previamente delimitado por un acto administrativo firme y consentido, y el Acuerdo impugnado no pudo sino operar y tener en cuenta el ámbito previamente delimitado. La discrepancia del informe pericial no permite extraer otra conclusión, puesto que el recurso no se dirige contra los Acuerdos que fijan el ámbito espacial del Proyecto, debiendo indicar que la referencia que se efectúa en el informe respecto de la STSJPV núm. 77/04 de 4.2.04 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 3.9.02, de modificación del Plan Parcial no examinaba la procedencia o no de incluir el "vertedero", cuestión a la que no se refería la modificación, puesto que como resulta del Acuerdo de 27.12.01 de aprobación del Plan Parcial, el suelo del vertedero de San Blas de Tolosa, de 4 Has se integró dentro del polígono "con una acción de recuperación medioambiental como zona objeto de sellado y clausura". Como hemos indicado el Acuerdo de 8.8.03 aprueba definitivamente la delimitación de la unidad de ejecución, en los mismos términos que la previsión del Plan Parcial aprobado en el 2001 (no en la modificación aprobada el 3.9.02, que no afecta al ámbito territorial).

Estima, en conclusión, la Sala que no puede estimarse la pretensión de la parte recurrente que se efectúa por remisión al informe pericial, de que se efectúe el cálculo del aprovechamiento teniendo en cuenta un ámbito territorial distinto del delimitado por el Acuerdo de 8.8.03."

Finalmente, respecto de la alegación referida a la inclusión improcedente de determinados gastos de urbanización e indemnizaciones, la sentencia dedica su fundamento jurídico quinto a dar respuesta a la misma: " QUINTO.- Respecto de los gastos de urbanización, como hemos indicado, la partida de 404.034,74 euros se ha restado, según resulta del Acuerdo impugnado, por lo que se trata de una alegación improcedente.

Se alega que debe excluirse el importe de 2.945.046 euros que resultan de la suma de las indemnizaciones concedidas a los Sres. Germán y Maximiliano, según convenios suscritos con TAILSA en fechas 30 de abril de 2003 y 10 de junio de 2003, respectivamente; y, por tanto, anteriores a la aprobación del proyecto de expropiación.

El Acuerdo impugnado aceptó los costes de urbanización presentados por la Administración expropiante, que ascienden a 14.883.434,74 euros (restando la cantidad de 404.034,74 euros).

Según resulta de la prueba aportada, el 30 de abril de 2003 se suscribió un convenio entre la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, TAILSA, y el Sr. Germán, en representación de Embalajes Urbizu S.L., en cuyo antecedente primero se indica que la DFG ha aprobado el Plan Parcial del polígono industrial comarcal "Apatta" habiendo determinado la actuación por el sistema de expropiación en orden a la gestión de los terrenos, lo que conlleva la adquisición forzosa de una porción de los terrenes destinados a serrería, con una superficie de 30.362 m2. Se procedió a la adquisición por mutuo acuerdo de los terrenos y edificios de la serrería; el 10 de junio de 2003 se suscribió un convenio entre DFG, TAILSA, y el Sr. Maximiliano, que se denomina "sustitutivo de expropiación", por el que se transmite la propiedad denominada "La Casita".

La parte recurrente considera que estos costes no deben incluirse dentro de los gastos de urbanización, porque se trata de acuerdos anteriores a la fecha de aprobación del proyecto de expropiación. Se han incluido como gastos de urbanización los costes de las indemnizaciones abonadas a los Sres. Maximiliano y a Embalajes Urbizu, lo que se considera por la Sala conforme a lo establecido en el art. 30 de la Ley 6/98. Aunque estos convenios son anteriores a la fecha de aprobación del proyecto de expropiación, se suscriben con posterioridad a la modificación del Plan Parcial (3 de septiembre de 2002), y no se cuestiona que se trate de actuaciones directamente vinculadas con la gestión del ámbito, y que estos bienes y derechos se ven directamente afectados, de forma que se no se hubiera alcanzado el acuerdo previo, necesariamente hubieran tenido que ser incluidos en el proyecto de expropiación, para la gestión del ámbito. Tampoco se cuestiona frontalmente, ni se acredita, que los importes de las indemnizaciones acordadas resultaran improcedentes o desproporcionadamente valoradas al alza, no siendo suficiente para llegar a esta conclusión la observación que se efectúa respecto de que se ha aceptado un precio unitario del suelo inferior, de donde se trata de extraer aquella conclusión. No se aporta una prueba directamente dirigida a cuestionar el importe de las indemnizaciones, en términos que permitiera concluir que se han valorado excesivamente, incrementando desproporcionadamente los gastos de urbanización."

A la vista de lo expuesto ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la sentencia de instancia.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian determinadas infracciones del ordenamiento jurídico, insistiendo en las alegaciones presentadas en la instancia a las que da respuesta en los términos expresados la sentencia de instancia.

En este sentido insiste en el valor preferente del suelo fijado por el perito, atendiendo a supuestos valores de mercado, frente al establecido como valor deducido de las ponencias de valores catastrales (criterio del Jurado y de la Sala), olvidando que el método residual utilizado por el perito solo es subsidiario del anterior para el supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, circunstancias que no se dan en el presente caso como con acierto razona la Sala de instancia.

Sobre esta cuestión hemos señalado (STS de 2 de marzo de 2010 ) que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ."

Refiere otras infracciones a la incorrección supuestamente producida en la delimitación del ámbito de actuación, al haberse incluido indebidamente la superficie de un vertedero, que es un sistema general sin aprovechamiento edificatorio evaluable, y otras superficies relativas a caminos y cauces públicos. Sin embargo, el motivo tal y como lo plantea está mal formulado ya que no ha razonado en su impugnación la indebida cuantificación del aprovechamiento, ni discute propiamente el fijado por el Jurado, como tampoco señala cuál debería ser el correcto, ni justifica, en fin, en qué medida lo alegado influye en el precio final, razones todas ellas que conducen a la desestimación.

En relación, finalmente, con la denuncia formulada sobre la valoración de la prueba, especialmente la pericial -no ajustada a las reglas de la sana crítica, según el recurso-, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia (STS de 3 de diciembre de 2001 ), doctrina plenamente aplicable al presente caso, máxime cuando la valoración efectuada está perfectamente razonada en la sentencia de instancia y en modo alguno puede ser calificada de arbitraria.

El motivo debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 609/2005, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afecta por el Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Eureka" de Tolosal, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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