STS, 21 de Abril de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:3160
Número de Recurso479/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4130/2008 interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, contra la sentencia dictada en 24 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 125/2008 seguidos a instancia de Dª Aurora sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Aurora y la Federación de Comunicación y Transporte, representada por la Letrada Sra. Moreno Leiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid contenía como hechos probados: "PRIMERO.-Que la actora Dª Aurora, prestó servicios para las Entidades demandadas Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y Ente Público de RTVE, desde 8.03.71, categoría de profesional Medio de Gestión y Administración D2. Anteriormente Oficial Administración nº 5. La nueva categoría la ostenta desde Octubre 2006.

Su salario ascendía a 2930,21 E/mes mas 759,85 # de prorrateo de pagas extraordinarias (nómina de Febrero 2007).

SEGUNDO

Las demandadas están afectas aConvenio Colectivo (RCL 1994, 911) propio, regulándose las pagas extraordinarias y de productividad en su art. 66 .

TERCERO

Que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo Nº 29/06 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE". Con fecha 31.03.2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de 24.10.2006.

Como consecuencia de dicha extinción, la empresa le abonó la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

-Paga Productividad: 430,21 # -Paga Junio: 1.465,11 #

-Paga Septiembre: 384,22 #

TOTAL: 2.279,54 #

La actora firmó el recibo de liquidación y finiquito con la anotación de no conforme y reserva de acciones.

CUARTO

Que entendiendo la actora que en base a la norma colectiva, le corresponde percibir en concepto de liquidación las siguientes cantidades:

-Paga Productividad 2007 (35 días) = 1.720,82 #

-PP Paga de junio 2006-2007: (274 días) = 2.930,21 x 274/365 = 2.199,60 #

-PP Paga Septiembre 2007 (182 días) 1.536,89 x 182/365 = 766,30#

-PP Paga Diciembre 2007 (90 días) 2.930,21 x 90/365 = 722,50 #

TOTAL = 5.409,22 #

Reclama la diferencia por importe de 3129,74 #

QUINTO

Que la Entidad demandada liquidó a la actora las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes considerando los siguientes criterios:

  1. Que la paga de productividad y la extra de septiembre se devengan entre enero y diciembre del año en curso; es decir por años naturales. La de productividad se anticipa en su totalidad en marzo.

  1. Que la de junio y diciembre, su devengo es semestral; enero a junio y julio a diciembre de cada anualidad natural.

SEXTO

Respecto a la paga de productividad que se anticipa su pago en marzo de cada año natural, la misma fue introducida en la VIª edición del convenio colectivo, publicada en el BOE Nº 185/1987, de 4 de agosto de 1987 (RCL 1987, 1808), cuyoart. 6, letra B (apartado 9) establecía "Para 1987se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente:

Como contraprestación el anterior complemento, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta 35 horas anuales (fuera de la jornada de trabajo) para dedicar a cursos de formación que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral".

Con motivo de la negociación de la XVIª edición del convenio colectivo se aportaron unos acuerdos, publicados en el BOE nº 190/2003, de 7 de mayo de 2003 (RCL 2003, 1226, 1526), que perseguían modificar el sistema y filosofía de la paga de productividad, vinculando una parte de la misma a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. No obstante, no consta que también se modificará el periodo de devengo.

SÉPTIMO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por DªMarisolcontra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, debo condenar y condeno a la Entidad demandada al pago a la actora de mil ochocientos treinta y nueve euros con siete céntimos (1839,07).

No procede interés por mora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha 24 de abril de 2008 en virtud de demanda formulada por Dª Aurora contra las recurrentes, en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 #".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de octubre de 2008 (R-746/2008 ), y la de el Tribunal Suprerior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2008 (R. !492/2008), habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de marzo de 2.009 . En él se alega como motivo de casación, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la L.P.L ., por infracción del ordenamiento jurídico, al denegar la revisión de hechos probados solicitaa por la empresa en supliación, el art. 191b) LPL en relación con el 326 de la L.E.C., sobre eficacia probatoria de los documentos privados no impugandos; en segundo lugar por vulneración del art. 66 en relación con el art. 58 del Convenio colectivo de TVE y RTVE, en relación con los arts. 3.1.d), 3.4, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el art. 3 del código Civil aplicable a la interpretación de los Convenios Colectivos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de octubre de 2.009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora y trabajadora del Ente Público RTV Española, S.A., ha pretendido el pago de las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre y en la de productividad, consecuencia de la extinción de su contrato, en virtud del Expediente de Regulación de empleo 29/2006, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. En fecha 31 de marzo de 2007, la empresa abonó las cantidades consignadas en el recibo de saldo y finiquito por dicha extinción, que fue firmado por la trabajadora con la anotación de "no conforme" y "reserva de acciones".

Según el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), los trabajadores ostentan el derecho a percibir 3 pagas extras: dos de ellas los meses de julio y diciembre, que se harán efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y al 24 de diciembre, respectivamente y otra paga más, abonada en el mes de septiembre. Además, se establece la paga de productividad a cobrar en el mes de marzo, en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. La cuestión litigiosa surge porque dicha norma convencional regula el momento del pago de los anteriores conceptos, pero no establece el periodo de devengo, y es en este aspecto en el que surgen las discrepancias. La demandante considera que el devengo es anual, de modo que el plazo del cómputo es distinto según se trate de una u otra paga: el devengo de la paga de julio, desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente; la de diciembre, de 1 de enero a 31 de diciembre y la de septiembre del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente). Y respecto a la paga de productividad, sostiene que es equiparable a una paga de beneficios, con devengo anual del 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando el pago se efectúe en el mes de marzo del año siguiente, y que, en todos los casos, se les debe abonar de forma proporcional al tiempo trabajado. La empresa mantiene una tesis diferente y, como consecuencia de la extinción de los contratos, liquidó y abonó a los demandantes las pagas extras de diciembre y julio por sextas partes, y la paga extra de septiembre computando un periodo desde el día 1 de enero al 31 de diciembre (realizándose el pago en septiembre), y la de productividad, se abona también de forma proporcional, considerando que abarca a todo el año natural del mes de abono.

  1. La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de diciembre de 2008 ( Rec. 4130/2008), confirma la de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda. La Sala de suplicación, después de rechazar la revisión fáctica pretendida por el ente televisivo, argumenta, que de la interpretación literal del precepto convencional se desprende que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los trabajadores con fecha 31 de diciembre de 1.999, tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la paga extra de septiembre. Y en cuanto a la paga de productividad, considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

  2. La parte demandada ha interpuesto, frente a la citada sentencia de suplicación, el presente recurso de casación unificadora, que articula en dos motivos:

  1. En el primero impugna la denegación de la revisión fáctica efectuada por la Sala de suplicación e invoca como única sentencia de contraste, la pronunciada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de noviembre de 2.008 ( Rec. 1492/2008).

  2. El segundo motivo versa sobre la forma de devengo de las pagas extraordinarias y la paga de productividad reguladas en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE y aporta como sentencia "contraria" la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón de 29 de octubre de 2008 (Rec. 746/2008 ).

SEGUNDO

  1. El primer motivo debe ser desestimado, en virtud a los razonamientos siguientes:

    La sentencia de contraste no es firme, según consta en la certificación de la secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Esta falta de firmeza se desprende igualmente de las bases informáticas de este Tribunal, que indican que frente a la misma se interpuso recurso de casación unificadora -4422/2008- que se encuentra pendiente de resolución.

    Al respecto es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (Rec. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (Rec. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1.997 (Rec. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001 (Rec. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (Rec. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (Rec. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (Rec. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (Rec. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (Re. 1218/2004) y 29 de marzo de

    2.005 (Rec. 603/2004 ). Por todo ello, procede la inadmisión del recurso.

  2. De otra parte constituye, también doctrina unificada y pacífica de esta Sala, que el actual recurso unificador de doctrina no admite -a excepción del supuesto señalado en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )- la revisión de hechos probados, sino que ha de partirse, a los efectos lógicos de examinar si concurre el presupuesto de contradicción, de los hechos probados en la sentencia recurrida (STS. 22 de octubre de 1.991; Rec. 1.075/2000, y STS 5 de diciembre de 2007; Rec. 1928/2004 ).

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto, como antes se adelantó, determinar si el devengo de las pagas extraordinarias que perciben los trabajadores de RTVE en julio y diciembre de cada año, es anual o semestral y si la paga exraordinaria que igualmente perciben dichos trabajadores en septiembre se devengan en el mismo año que se paga o en el anterior. Esta cuestión es esencialmente igual en la sentencia recurrida y en la de contraste, que goza de firmeza, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de octubre de 2008, y, ello no obstante se han producido pronunciamientos contradictorios.

En efecto: es igual la reclamación inicial -diferencias en la liquidación de las tan reiteradas pagas extras, de septiembre y de productividad-; los demandantes se encuentran en igual situación y trabajaban para la misma empresa, estando sometidos a idéntica norma convencional de aplicación; es idéntico el debate planteado en el recurso de suplicación, que tiene por objeto determinar el periodo de devengo de las pagas litigiosas en el sentido de si el concepto "año" debe referirse al natural o tiempo transcurrido entre el 1 de enero y 31 de diciembre, o al que se comprende entre una fecha de un año y la misma del siguiente. Y las soluciones adaptadas son totalmente contrapuestas: La sentencia recurrida estima que las pagas extras de diciembre y julio se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, y la de productividad, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo. Mientras que la de contraste entiende que se liquidan por sextas partes, tienendo un periodo de devengo semestral y devengándose en función de la anualidad prespuestaria de que se trate. 2. La Sala considera que la buena doctrina se contiene en la sentencia "contraria", como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer.

  1. - Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan dia a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

    En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

    La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006, de junio (RCL/2006/1139 ) disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril -RCL 1997, 879-, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal ( Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  2. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años anturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987, RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590 ), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Adminsitración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 (RCL/2006/1876 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ("se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre"), en lo que ahora interesa dispone que "cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proprocionalmente".

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resueltan extrañas, aspectos todos estos que nos lleva a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones prespuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

  3. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Miisterio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: "... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio". 2) de otra, por la propia interpretación historica convalidada por su práctica durante más de treinta años". En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradición) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que "en el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad".

    Como afirma el Ministerio Fiscal, desde hace decadas la empresa viene aplicando el cómputo semestral de las pagas litigiosas "sin que haya existido durante este largo lapso de tiempo ninguna objeción ni discrepancia respecto del método de cálculo practicado. De lo contrario, tal cuestión no hubiese sido tan pacífica durante tan largo especio temporal y hubiese motivado que se hubiesen ejercitado las acciones oportunas para cambiar el sistema de devengo. Y ello no ha ocurrido asi, pues ese actuar continuo en el tiempo ha devenido en una costumbre acreditada y aceptada tanto por la empresa como por los trabajadores".

CUARTO

En virtud de lo razonado procede estimar el presente recurso y, consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Devuélvase a la parte demandada las cantidades depositadas para recurrir en suplicación y casación, así como las consignadas o avaladas para segurar la ejecución de la sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4130/2008 interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, admitimos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a dicha parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Devuélvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir en suplicación y casación, así como las cantidades consignadas o avaladas para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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