STS 551/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2010:3070
Número de Recurso11229/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución551/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Sixto representado por la procuradora Sra. Estrugo Lozano contra auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Ejecutoria 176/06, en el que se acordó no haber lugar a la petición de abono de la prisión preventiva de dicho recurrente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1 .- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria 176/2006

con fecha 16 de junio de 2009 dictó AUTO que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

PRIMERO.- En defensa del penado Sixto fue presentado escrito ante esta Sección 3ª de esta Sala datado en 14 de mayo de 2009 y que tuvo entrada en el servicio de ejecutoria el día 18 de mayo de 2009 por el que se interesaba que fuera abonada en la ejecutoria 76/06 la totalidad del periodo pasado en prisión preventiva en la causa dimanante - sumario 9/02 que se corresponde al Rollo de Sala 32/02 de esta Sección- ocurriendo que solo le habían sido abonados 32 días, cuando había estado incurso en prisión provisional desde 6/12/2001 a 22/10/2006, debido a que había sido abonado en parte en la ejecutoria 62/03 de la Sección 2ª, y había coincidido el tiempo restante con el cumplimiento de la condena impuesta en aquélla.

Además la petición entraba como segundo motivo de fondo en consideraciones sobre el perjuicio causado a su patrocinado. La doble condición de preso preventivo y penado le había impedido:

1º. Que por parte del Centro Penitenciario, se procediera a la clasificación del Sr. Sixto, lo que le hubiese permitido acceder al régimen penitenciario de permisos, progresión de grado y libertad condicional.

2º. Que siendo clasificado se le hubiera dado destino en un centro penitenciario de cumplimiento, régimen de internamiento diferente al que ofrecen los centros de preventivos en el sentido de poder acceder a las actividades de tratamiento.

3º. Que cuando se licenció definitivamente en el mes de octubre de 2006, por la condena impuesta por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional fuese puesto en libertad, al estar provisionalmente privado de la misma a disposición de la Sección 3ª . SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal se ha opuesto a lo solicitado, toda vez que la prisión preventiva sufrida ya fue abonada en otro procedimiento.

2.- Dicho Auto contiene el siguiente ACUERDO :

" DESESTIMAMOS la petición de abono de la prisión preventiva transcurrida en el sumario del que trae causa la ejecutoria 176/06 de la Sección 3ª, que ha instado la defensa de Sixto .

Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante, haciendo saber los recursos que contra la misma caben."

3 .- Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el penado Sixto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación de dicho penado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 58 CP. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, derecho tutela judicial efectiva. Tercero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, derecho tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17.1 CE ..

5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 3 de marzo del año 2010.

7 .- Por providencia de 11 de marzo, se prorrogó por TREINTA DÍAS MAS el término para dictar sentencia dada la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preliminar : Nos encontramos ante un recurso de casación planteado frente a un auto

dictado el 16 de junio de 2009 por la Sección 3ª de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su ejecutoria 176/2006, por el que se denegó el abono de la totalidad del tiempo de prisión provisional a favor de Sixto que estuvo en tal situación desde el 6/12/2001 al 22/10/2006, en base a que solo le habían sido abonados 32 días al haber coincidido el resto con el cumplimiento de una condena impuesta en la ejecutoria 62/2003 de la Sección 2ª de la misma sala.

El recurso se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia 57/2008 de 28 de abril que, aplicando el art. 58.1 C.P . en la redacción anterior a la que le ha dado la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, estimó la demanda de amparo en la que, en un caso semejante al aquí examinado, había denegado la computación de la totalidad del tiempo de prisión provisional.

SEGUNDO

En los casos como el aquí examinado, tanto el art. 33 C.P. anterior como el 58 del vigente ordenaban la computación de la prisión preventiva en su totalidad para el cumplimiento de la pena, pero siempre dentro de la misma causa penal, como parecía deducirse del texto literal de la norma referida.

Esta sala amplió la aplicación de esta disposición para cubrir aquellos casos en que había habido sentencia absolutoria (o condenatoria, pero a pena inferior a la sufrida provisionalmente durante el trámite del propio procedimiento). En estos supuestos llegamos a considerar aquí más razonable reconocer, en beneficio del reo, la posibilidad de abonar en otro proceso ese tiempo anterior de privación de libertad que no podía computarse en el mismo en que se había sufrido prisión preventiva. Hay un principio general, aplicable a todas las ramas del derecho, en virtud del cual, cuando un mal se produce, su reparación ha de realizarse con prioridad de forma específica, de modo que solo ha de acudirse a la solución de indemnizar con dinero cuando no haya otra posibilidad de compensación de modo más adecuado a su propia naturaleza. Véase la sentencia de esta sala de 24.11.1992 y las que en ella se citan.

Este sistema ha sido de aplicación ordinaria en nuestros juzgados y tribunales, a fin de cumplir lo mandado en tales normas penales que disponían la computación en su totalidad del tiempo sufrido en prisión provisional.

TERCERO

En esta dirección de ampliación de aplicación de la norma en beneficio del reo ha dado un paso más la mencionada STC 57/2008 de 28 de abril considerando que esa computación en su totalidad ha de realizarse incluso en los casos en que ya se hubiera computado ese tiempo de privación de libertad respecto del cumplimiento de otra pena de prisión dictada en procedimiento diferente. La concurrencia en el tiempo de una privación de libertad en concepto de prisión provisional y también de cumplimiento de una pena ya impuesta en sentencia firme permite que pueda computarse esa privación de libertad por dos veces; y ello, nos dice el fundamento jurídico 5 de tal STC 57/2008, sin ninguna violencia lógica, pues tal privación cumple materialmente una doble función, a) la propia de la medida cautelar asegurando la presencia del imputado para el futro cumplimiento de la sentencia a dictar y b) tal cumplimiento cuando ya se ha impuesto la condena.

La misma resolución 57/2008 en el fundamento jurídico 6º nos dice, como razón formal para este doble cómputo, que en la redacción anterior a la que le ha dado la L.O. 15/2003 -que entró en vigor el

1.10.2004-, el art. 58.1 C.P . ordenaba el abono en su totalidad del tiempo sufrido en prisión preventiva, y "tal abono en su totalidad" carece de excepción alguna en la ley : no hay "cobertura legal" que pudiera servir para excluir el referido abono total; y si esto es así, es porque el legislador así lo ha querido. Si la ley no distingue, el intérprete tampoco debe distinguir, máxime si esta distinción se hace en contra del reo.

Y después, en el fundamento jurídico 7º, se añade una razón material para justificar ese doble cómputo: el penado que además se halla en prisión provisional a) no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, b) no puede obtener permisos, c) ni tampoco la libertad condicional. Rechaza así expresamente lo alegado por el Ministerio Fiscal cuando se opuso a la demanda de amparo aduciendo que "la privación de libertad había sido única, porque la permanencia en prisión provisional a tales efectos había sido meramente formal".

Se establece así una especie de compensación mediante ese doble abono en relación con esos mayores perjuicios que, para el cumplimiento de la pena, se derivaban de esa condición coetánea de preso provisional.

Y de esto último sacamos nosotros una conclusión que puede ser importante para el caso presente en el que hay cuatro condenas por cumplir, todas por tráfico de drogas, dictadas por la Audiencia Nacional. Entendemos que, si esta doctrina innovadora del Tribunal Constitucional viene fundada en la compensación antes referida, con el mencionado cómputo doble ya quedan suficientemente reparados esos perjuicios penitenciarios referidos en el fundamento jurídico 7º de esta sentencia 57/2008 ; de modo que no cabría un cómputo triple o cuádruple como podría ocurrir en el caso que estamos examinando, en el que, repetimos, hay cuatro ejecutorias contra Sixto, las 62/2003 de la Sección 2ª; la 176/2006 de la Sección 3ª en la que se dictó el auto aquí recurrido, la 11/2007 también de la Sección 2ª y la 31/2007 de la Sección 1ª, todas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con un total de penas de prisión a cumplir de más de treinta y cinco años.

CUARTO

En el caso presente no hay otra opción que respetar y cumplir la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional, como ya ha hecho esta sala en dos sentencias precedentes: las números 1391/2009 de 10 de diciembre y 82/2010 de 11 de febrero.

Nos hemos planteado la posibilidad de considerar aplicable aquí lo que ya está en vigor en nuestra legislación a partir del 1.10.2004, lo dispuesto en la nueva redacción del art. 18.2 C.P ., dada por la mencionada L. O. 15/2003, que establece la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para establecer y concretar, de oficio o a petición del penado, el abono de prisión provisional en causa distinta, lo cual solo podrá hacerse "previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa". Es decir, cabría entender, conforme a lo dispuesto en este art. 58.2, que sí existe ya una disposición que puede dar "cobertura legal" a esa práctica anterior en nuestros tribunales, antes referida, contraria al doble cómputo patrocinado por tal STC 57/2008 .

Hemos entendido no aplicable tal art. 58.2 al presente caso, pues hemos podido comprobar, mediante las copias de sentencias remitidas a esta sala por la Audiencia Nacional, que los hechos por los que se condenó a Sixto en las cuatro ejecutorias mencionadas tuvieron lugar entre los años 1999 y 2001, es decir, cuando aún no se había promulgado la citada L. O. 15/2003 . Si actuáramos de otro modo, estaríamos aplicando retroactivamente en contra del reo una norma penal, algo prohibido por el principio de legalidad (art. 25.1 C.E .) y más en concreto por el art. 2 del vigente C.P .

QUINTO

Concretamente, de los tres motivos en que se ha articulado el presente recurso, procede estimar el 1º (infracción de ley, en concreto del art. 58.1 C.P .) y el 3º (vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 C.E .); no así el 2º, pues sí fue respetado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma ley fundamental.

Por todo ello, ha de estimarse el presente recurso y ordenar a la Audiencia Nacional que realice nueva liquidación de las condenas impuestas al aquí recurrente en los términos que acabamos de expresar.

SEXTO

Al ser la presente resolución estimatoria del recurso de casación que acabamos de examinar, por lo dispuesto en los artículos 239 y 901 L.E.Crim ., hay que declarar de oficio las costas de este recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR al recurso de casación formulado por Sixto, por estimación de sus motivos 1º y 3º; y por

ello anulamos el auto recurrido que fue dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 16 de junio de 2.009. Proceda dicha Sección 3ª, o el órgano que se considere competente, a realizar nueva liquidación de las condenas a ejecutar contra dicho Sixto conforme a los criterios expuestos en esta resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Delgado Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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