STS 407/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:3062
Número de Recurso1665/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de San Sebastián por American Life Insurance Company, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Gurrea Frutos, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Sebastián. Ante esta Sala compareció la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de American Life Insurance Company, en concepto de recurrente. Es parte recurrida doña Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de San Sebastián el día diecinueve de diciembre de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández Sánchez, en representación de doña Alejandra, interpuso demanda de juicio ordinario contra American Life Insurance Company, SA.

En dicha demanda alegó la actora que su marido, don Carlos María, estaba asegurado por la demandada American Life Insurance Company, SA, por medio de un contrato de seguro de grupo, en el que era tomadora AB Asesores Bursátiles del Norte Agencia de Valores, SA, para el caso de fallecimiento y de fallecimiento en accidente. Que el día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sobre las quince horas, su marido salió a pescar en una embarcación privada, lo que comunicó por teléfono a la demandante. Que, sobre las diecinueve horas, varias personas que se encontraban en la ladera del monte Igueldo, en las rocas Tximistarri, vieron una embarcación que colisionaba con el acantilado, sin que hubiera nadie a bordo. Que el cuerpo del marido de la actora no se encontró. Que se practicaron las usuales búsquedas e investigaciones, las cuales concluyeron entendiendo que había caído al mar y desaparecido. Que, en el procedimiento oportuno, fue declarado el fallecimiento de don Carlos María por auto de treinta de abril de dos mil dos, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián . Que la aseguradora demandada le había pagado a la actora por la muerte de su cónyuge, uno de los riesgos cubiertos por el seguro, pero se negaba a hacerlo por el accidente, el otro riesgo cubierto. En el suplico de la demanda interesó la actora una sentencia por la que: " a) Se declare la obligación de la demandada de abonar a mi representada, en su condición de beneficiaria, la suma asegurada pendiente de pago por la cobertura de accidente prevista en la póliza convenida, con motivo del fallecimiento en accidente de su esposo don Carlos María . b) Se condene a la demandada a satisfacer a la actora, en concepto de principal, la cantidad de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos (300.506,05 #). c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales que correspondan de la cantidad pendiente de pago. d) Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas ocasionadas por la tramitación de este litigio".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, que la admitió a trámite, por auto de veintiséis de diciembre de dos mil dos, conforme a las reglas del juicio ordinario.

American Life Insurance Company, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Gurrea Frutos, que, con tal representación, contestó la demanda, para oponerse a su estimación.

En dicho escrito la demandada alegó, en síntesis, que no había prueba de que don Carlos María hubiera fallecido, ni siquiera de que cayera al mar, de lo que no había testigos. Que la ausencia del cadáver impedía determinar la causa del fallecimiento, incluso la realidad de este mismo. Que no se daban las circunstancias para considerar producido el accidente, en los términos pactados y en los fijados en la Ley de contrato de seguro.

En la parte dispositiva de dicho escrito, interesó la referida representación una sentencia que "... con desestimación de la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián dictó sentencia, con fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por doña Alejandra contra American Life Insurance Company, SA: a) Debo declarar y declaro la obligación de la demandada a abonar a la actora, en su condición de beneficiaria, la suma de trescientos mil quinientos seis mil euros, con cinco céntimos en concepto de indemnización por muerte por accidente de don Carlos María . b) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos mil quinientos seis mil euros, con cinco céntimos. Se condene a la demandada a satisfacer a la actora, en concepto de principal, la cantidad de trescientos mil quinientos seis mil euros, con cinco céntimos. c) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora, a calcular sobre dicha suma, el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Y ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián fue recurrida en apelación por American Life Insurance Company, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que fueron turnadas a la Sección Segunda, que tramitó el recurso y dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gurrea, en representación de American Life Insurance Company, frente a la sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en la alzada ".

QUINTO

La representación procesal de American Life Insurance Company, SA interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Por providencia de once de septiembre de dos mil seis, dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de once de noviembre de dos mil ocho, decidió: " 1. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "American Life Insurance Company" contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en el rollo de apelación 2482/05 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1155/02 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián. 2. Y entregar copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de American Life Insurance Company, SA se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción del apartado 1 del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del apartado 1 del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación de American Life Insurance Company, SA se compone de cuatro motivos, en los que el recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 34, 193, 195, 196 y 197 del Código Civil, en relación con los artículos 83 y 88 de la Ley 50/1.980, den 8 de octubre, del contrato de seguro.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 385, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 34, 195 y 196 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 386, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 100 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Alejandra, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día ocho de junio de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La viuda de don Carlos María pretendió en la demanda la condena de American Life Insurance Company, SA al pago de la suma convenida para el caso de muerte de su cónyuge por una causa violenta y externa. Alegó que el fallecimiento se había producido por un accidente, convenido como siniestro en un contrato de seguro de grupo perfeccionado entre la demandada y la sociedad para la que el difunto había trabajado en vida. El accidente consistió, según la demandante, en la caída al mar del asegurado, desde su embarcación, por una causa desconocida.

El cadáver de don Carlos María no llegó a recuperarse, pero su fallecimiento fue declarado por el órgano judicial competente, en el procedimiento adecuado, por la causa segunda del artículo 194 del Código Civil .

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda de doña Alejandra, al considerar ambos Tribunales, pese a la oposición de la aseguradora demandada - apelante en la segunda instancia -, que el fallecimiento en accidente del asegurado había quedado probado por medio de presunción.

La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida por la demandada por razones procesales y sustantivas.

SEGUNDO

La demandada American Life Insurance Company, SA alegó al contestar la demanda que no se había demostrado que don Carlos María hubiera fallecido ni caído al mar y, mucho menos, cual fue la causa del supuesto fallecimiento. Por ello negó que se dieran las circunstancias precisas para entender acaecido el accidente pactado con la tomadora del seguro como siniestro. El Juzgado de Primera Instancia no acogió - como se dijo - esos argumentos defensivos, sino que declaró que el fallecimiento había sucedido "mientras don Carlos María navegaba sólo en la embarcación de su propiedad... ", por lo que, ante " la falta de pruebas sobre su relación causal con alguna patología física o psíquica... ", concluyó considerando " que fue la inmersión en el agua la causa de la muerte y que tuvo lugar de improviso, de forma momentánea y ajena a su voluntad o intención ".

La Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación que había interpuesto la aseguradora demandada, entendió que el fallecimiento del asegurado en accidente había quedado demostrado no solamente por " la presunción contenida en los artículos 34, 195 y 196 del Código Civil, que posibilitan la declaración de fallecimiento del ausente ", sino también " por la prueba practicada en el procedimiento y los propios actos de la aseguradora " - que había cumplido la prestación que debía por la muerte del mismo asegurado, pactada como otro siniestro en el seguro de grupo-.

En los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, la demandada reproduce los argumentos de que se había valido en las dos instancias para oponerse a la estimación de la demanda. Afirma en ellos, en síntesis, que la declaración de fallecimiento sólo establece una presunción de muerte, en la que no es posible fundar otra presunción distinta: la consistente en que aquella había sido causada por un accidente, a los efectos del seguro de esta clase.

Añade la recurrente que el hecho de haber pagado la suma pactada por el fallecimiento de don Carlos María, en cumplimiento del seguro por causa de muerte, carecía de la significación de acto propio en el funcionamiento del seguro de accidente, que es al que se refiere la demanda.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. En el primero la recurrente afirma producida la infracción del artículo 385, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - relativo a las presunciones legales -. En el segundo, la del artículo 386, apartado 1, de la misma Ley referido a las presunciones judiciales -.

Ambos motivos se desestiman.

En primer término, porque sólo en sentido impropio cabe afirmar que la declaración de fallecimiento, por más que se base en la probabilidad de la muerte del desaparecido, constituye una presunción legal motivo primero - y, por ello, que deba operar la máxima " praesumptio de praesumtiones non admititur ", como la recurrente sostiene - motivo segundo -, negando justificación lógica a la presunción judicial de que el asegurado murió en un accidente.

En segundo término, porque no es exacto que el Tribunal de apelación haya afirmado la realidad del accidente por virtud del nexo lógico que pueda existir entre él y la probabilidad de la muerte del asegurado, por cuanto lo que en la sentencia recurrida se presume es el fallecimiento en accidente de don Carlos María a partir de la demostración cumplida de su desaparición en una situación de gran peligro para la vida.

Y en tercer y fundamental lugar, porque el hecho de que las presunciones se regulen en la Ley de Enjuiciamiento Civil más como un sistema de valoración que como un medio de prueba no significa - antes bien, lo contrario - que queden al margen de la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de revisar en este recurso extraordinario tal operación apreciativa, a no ser que se utilice por el recurrente la vía abierta por el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncie la infracción del artículo 24 de la Constitución Española - sentencias de 11 de noviembre, 2 de diciembre de 2.009, 27 de enero y 17 de junio de 2.010 -.

CUARTO

El recurso de casación de American Life Insurance Company, SA se compone de cuatro motivos. De ellos, dos no debían haber sido admitidos - el segundo y el tercero -, ya que se basan en la infracción de las normas procesales que regulan las presunciones - artículo 385, apartado 1, y 386, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y, además, se plantean en ellos cuestiones que ya han sido tratadas al decidir sobre el recurso extraordinario por infracción procesal.

En los otros dos motivos la recurrente señala como infringidos los artículos 34, 193, 195 y 196 del Código Civil, en relación con los artículos 83 y 88 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del contrato de seguro - motivo primero - y el artículo 100 de la Ley últimamente citada. - motivo cuarto -.

Alega en ellos de nuevo que la declaración de fallecimiento no otorga certeza y no pasa de ser objeto de una mera presunción; que no se había demostrado el accidente identificado en el contrato de seguro como siniestro, salvo en el plano de las meras suposiciones o hipótesis; y, finalmente, que el hecho de haber pagado la suma convenida en el seguro para caso de muerte no resultaba contradictorio con su oposición a hacerlo por causa de accidente.

Siendo cierta esta última negación, todos los motivos del recurso han de ser desestimados.

El segundo y el tercero, porque, como se ha dicho, no son más que una repetición, en sede inadecuada, de los dos motivos del recurso procesal.

El primero, porque - además de que la referencia a la regla de interdicción de toda contradicción con los actos propios no tiene en la sentencia recurrida otro valor que el de un argumento de refuerzo - el hecho de que la declaración de fallecimiento establezca la probabilidad de la muerte del desaparecido, sin excluir la posibilidad de que el mismo siga vivo, no impide que nuestro ordenamiento vincule a la misma importantes consecuencias jurídicas - en los órdenes familiar y patrimonial: artículos 85 y 196 del Código Civil -, que no hay razón, en defecto de pacto, para no extender también al ámbito del seguro.

Y el segundo, porque lo que en él hace la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada en las instancias. Lo que no cabe en este recurso.

QUINTO

Las costas de los dos recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Alejandra, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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