STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:2868
Número de Recurso1465/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1465/2008, interpuesto a instancia de Don Aureliano y Doña Serafina, representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Zamora Bausá, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2008, sobre responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria prestada en los Hospitales "La Fe" y "Sagunto", ambos de la provincia de Valencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Abogado de la Generalidad Valenciana, en su representación institucional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 996/2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 15 de febrero de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aureliano y Dª. Serafina contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 29 de abril de 2.005, desestimatoria de la solicitud interpuesta el 14 de noviembre de 2.001 ante la Consellería de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresión de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Don Aureliano y Doña Serafina, interponiéndolo con base en el siguiente motivo de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo, lamenta que la sentencia de instancia no haya considerado concurrente el requisito de la relación de causalidad necesario para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, "al entender que el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la existencia de lesión, sino que es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal de la sanidad. Al mismo tiempo, se señala con rotundidad que el contagio se produjo en 1988, y se señala, que en esa fecha resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, el conocer si la sangre estaba contagiada del virus de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión".

Por el contrario, sostiene la parte recurrente que el daño efectivo, real y evaluable fue provocado en dicha transfusión, existiendo suficientes medios en aquella época para poder detectar los riesgos de su contagio. En dicho sentido, invoca específicamente el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la Hemodonación y los Bancos de Sangre, cuyo art. 2 especificaba los medios que habían de ser puestos en las donaciones y trasfusiones de sangre humana, derivándose de su regulación que el receptor de la misma no debía soportar los riesgos para su salud derivados de un posible contagio en su realización.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación referido en el anterior antecedente y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 14 de enero de 2010, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito de 2 de febrero de 2010, apelando a la jurisprudencia de esta Sala relativa a los supuestos de contagio de la Hepatitis del tipo C a consecuencia de transfusiones de sangre, y solicita, de conformidad con dicha doctrina, la desestimación de aquél.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida por el actor con sustento en la alegación de que en marzo de 1988 y julio de 1994, fue contagiado de los virus de las hepatitis B y C a consecuencia de transfusiones sanguíneas llevadas a cabo en los Hospitales de Hospitales "La Fe" y "Sagunto", ambos de la provincia de Valencia.

Para llegar a dicha conclusión, matiza que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no significa que ésta deba responder de forma automática, afirmando, mediante la evocación de nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2002, que "...la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo...".

En concreto, la Sala de instancia considera que el caso litigioso debe ser resuelto conforme al criterio fijado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 7541/1996, en que se consideró con respecto a un caso similar de contagio de hepatitis C anterior al año 1988, "que tanto si se considera un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor... lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial... para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración...".

Remachando para finalizar el análisis de los argumentos del recurso contencioso-administrativo, en lo referente al posible contagio producido en el año 1994, que "Los hechos, como pone de manifiesto la demanda, sucedieron en marzo de 1.988, pues la transfusión llevada a cabo en julio de 1.994 sí contó con las medidas de seguridad pertinentes, como se refleja en el oficio remitido en septiembre de 2.006 por la Agencia Valenciana de Salud dando cuenta de los controles de donaciones, además de que ese ingreso se debió a unos síntomas que reflejaban que ya había hecho su efecto el contagio sufrido 6 años antes, por lo que no cabe duda de que el contagio se produjo a consecuencia de las transfusiones realizadas en marzo de 1.988".

SEGUNDO

El recurso de casación se contrae a poner en duda que haya de reputarse inexistente responsabilidad patrimonial por los hechos ya citados por no concurrir el requisito de la relación de causalidad al haberse producido la transfusión sanguínea que dio origen al contagio en el año 1988. No discute los pronunciamientos de la Sala de instancia con relación a la transfusión acaecida en el año 1994.

Centrándonos en el único aspecto puesto en discusión, la impugnación realizada a su instancia, que, para ser certeros, se refiere a la posible antijuridicidad del daño más que a la falta o existencia de relación de causalidad, parte de un dato cierto e indiscutido que debe conducir directamente al mismo pronunciamiento desestimatorio que alcanzó la Sala a quo, dada la fecha de la transfusión sanguínea hipotéticamente causante del contagio, que fue durante el mes de marzo de 1988, nos excusa, unido a la falta de desarrollo suficiente del motivo de casación, de un mayor análisis.

Nuestra jurisprudencia viene afirmando con reiteración que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño cuando el contagio hubiera tenido lugar antes de que la Administración sanitaria pudiera disponer, por su comercialización, de los marcadores o reactivos que permiten detectar la presencia del virus en el plasma sanguíneo objeto de transfusión. Afirmación que concreta situando esa fecha, en lo que hace al virus de la hepatitis C, entre finales de 1989 y enero de 1990.

En especial, y por su relevancia para un supuesto como el que enjuiciamos, basta traer a colación las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 y 17 de mayo de 2006, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 3560/2002 y 1579/2003, en las que se afirma, con cita también de las de 29 de junio, 12 y 19 de julio de 2005 y 25 de enero de 2006, que "los contagios producidos con anterioridad, como ocurre en el presente caso, a octubre de 1989, no determinan responsabilidad de la Administración, al resultar el daño producido no antijurídico, debiendo por tanto el paciente soportar las consecuencias dañosas de dicho contagio".

En consecuencia: por la obligada observancia del principio de igualdad en la aplicación de la ley y la conveniencia ser coherentes en nuestra reiteradísima jurisprudencia, procede desestimar este recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción y dado el contenido del escrito de oposición presentado, debemos limitar la imposición de costas, señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de 800 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de Don Aureliano y Doña Serafina contra la sentencia que con fecha 15 de febrero de 2008, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 996 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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