STS 30/1992, 28 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/1992
Fecha28 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3600/2006 interpuesto por los siguientes: 1) por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y 2) por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 191/2004, sobre aprobación de Plan Municipal.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Pamplona contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de enero de 2004, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio, de 18 de diciembre de 2002, que aprueba el nuevo Plan Municipal de Pamplona.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por las dos partes entonces recurridas, esto es, por la Comunidad Foral de Navarra y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el Ayuntamiento de Pamplona, ahora recurrido y entonces recurrente.

Seguidamente veremos las razones por las que se estima el citado recurso, pero conviene antes destacar que lo que se impugnaba en la instancia era el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de enero de 2004, que había estimado en parte el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio, de 18 de diciembre de 2002, que había aprobado el nuevo Plan Municipal de Pamplona.

La sentencia recurrida, tras rechazar en fundamentos anteriores las inadmisibilidades por extemporaneidad del recurso administrativo y del recurso jurisdiccional, respectivamente, que se invocaron, fundamenta la estimación del recurso contencioso administrativo, según expone ya en el fundamento de derecho tercero, en las siguientes razones >.

SEGUNDO

Resulta obligado hacer una síntesis de los motivos de casación invocados por ambas partes recurrentes. La Comunidad Foral de Navarra construye su recurso sobre cinco motivos. En los cuatro primeros, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, denuncia las siguientes infracciones normativas:

  1. - El artículo 107.3 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la CE, así como de la jurisprudencia de aplicación.

  2. - El artículo 114 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia aplicable.

  3. - El artículo 3.1 del Código Civil, por errónea interpretación del artículo 107.3, en relación con el artículo 114, ambos de la Ley 30/1992 .

  4. - El artículo 8 de la Ley 6/1998, así como la jurisprudencia de aplicación.

    Finalmente el motivo quinto, alegado al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.2 .c) y d), para el caso de la estimación de alguno de los anteriores, suscita cuestiones de orden material como es la procedencia de clasificar los terrenos como suelo urbano atendido el carácter reglado de este tipo de suelo.

    Por su parte, la Comunidad de Propietarios recurrente sustenta su recurso de casación también sobre cinco motivos, y todos deducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, en los que se reprocha a la sentencia la vulneración de lo siguiente:

  5. - El artículo 24.1 de la CE y 3.1 de la Ley 30/1992 .

  6. - El artículo 58.2 y 3, en relación con el 60.2, de la Ley 30/1992 .

  7. - De la jurisprudencia.

  8. - El artículo 8 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia sobre el carácter reglado del suelo urbano.

  9. - Los artículos 107, 113 de la Ley 30/1992, 1, 2, 35 y concordantes de la LJCA y 24.1 y 106 de la CE.

    El Ayuntamiento recurrido se opone a ambos recursos de casación por considerar que la sentencia recurrida ha realizado una correcta interpretación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El centro de gravedad de los reproches que se formulan en casación a la sentencia recurrida viene representado por la vulneración del artículo 107.3 de la Ley 30/1992. Siendo las otras cuestiones suscitadas, en los demás motivos, mero trasunto, en unos casos, o una consecuencia, en otros, de dicha cuestión principal.

Así es, la cuestión principal se concreta, por tanto, en determinar el alcance del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 en los supuestos de aprobación de instrumentos de ordenación. Es el caso de los motivos primero a tercero de la Comunidad Foral y quinto de la Comunidad de Propietarios. Las cuestiones que son derivación de aquella son las relativas a la información de recursos del Acuerdo aprobatorio impugnado en la instancia, al alegarse en los motivos primero, segundo y tercero de la Comunidad de Propietarios. Y únicamente procedería el análisis de los demás motivos, quinto de la Comunidad Foral y cuarto de la Comunidad de Propietarios, si estimado alguno de los anteriores se casara la sentencia y, en su caso, debiéramos examinar las cuestiones materiales de derecho urbanístico que se suscitaron en el recurso contencioso administrativo y se reiteran ahora en casación.

CUARTO

El tenor literal del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 establece, en el párrafo primero, que " contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ". No obstante, la contundencia de su dicción, debemos añadir que dicha previsión va seguida de un segundo párrafo del mismo artículo 107.3, referido a los recursos contra un acto administrativo que funden su nulidad en la ilegalidad de la disposición general que le presta cobertura normativa.

Viene a cuento este añadido o complemento del párrafo segundo, porque en el mentado artículo 107.3 distingue, a propósito del régimen jurídico de la impugnación administrativa de las disposiciones generales, entre la impugnación directa e indirecta de una norma reglamentaria en vía administrativa. Así, se deniega la impugnación directa, mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo, contra las disposiciones de carácter general. Mientras que se permite la impugnación indirecta, obviamente también en vía administrativa, de una disposición general, es decir, cuando se impugna su aplicación en un acto administrativo. Este es el panorama general en el que se integra esta norma del artículo 107.3, incluida en los recursos administrativos del Capítulo II del Titulo VII, relativo a la revisión de los actos en vía administrativa, de la Ley 30/1992. Sin que, por lo demás, resulte de aplicación el artículo 114 de la citada Ley porque se refiere a la impugnación de los actos administrativos no a las disposiciones de carácter general.

En definitiva, las disposiciones generales no pueden ser objeto de impugnación directa en vía administrativa, ha de acudirse derechamente a la jurisdicción contencioso administrativa. A diferencia, a título meramente ilustrativo, de la doble impugnación directa e indirecta reconocida en nuestro orden jurisdiccional, ex artículo 26.1 de la LJCA .

QUINTO

Ninguna duda puede suscitarse respecto que el Plan Municipal de Pamplona aprobado es una disposición general. En relación con el carácter normativo de los planes de urbanismo, baste con señalar que ésta cuestión concita un consenso general entre la doctrina científica y la jurisprudencia de este Tribunal que desde antiguo viene declarando que estamos ante normas jurídicas que tienen rango formal reglamentario. Ahora bien, como excepción a lo dicho, y teniendo en cuenta la peculiaridad de este tipo de normas reglamentarias cuyo nacimiento se produce mediante un acto administrativo de aprobación, debemos señalar que aunque, en hipótesis, pudieran impugnarse en vía administrativa los vicios específicos de que adolezca el acto de aprobación, esto no es lo que ha sucedido en el caso examinado. Así es, el contenido de la impugnación administrativa de la Comunidad de Propietarios y de la estimación parcial, mediante el acuerdo de la Comunidad Foral impugnado en la instancia, revelan que los vicios invocados no guardaban relación con la regularidad y exigencias a las que está sujeto el acto aprobatorio de la disposición general. Por el contrario, la impugnación se concretaba en un cambio de clasificación del suelo, esto es, se trataba de alterar el contenido normativo del plan aprobado y sus concretas determinaciones urbanísticas.

En este sentido no podemos considerar la infracción de los artículos 24.1 de la CE, y los demás invocados por la Comunidad de Propietarios recurrente, porque lo cierto es que la notificación no era defectuosa como señala la recurrente, sino que apuntaba la dualidad a que nos acabamos de referir para el régimen de impugnación. Consideramos que los términos en los que se realiza la notificación eran susceptibles de una mayor claridad en su formulación, pero lo cierto es que en dicha notificación se expresa de modo suficiente la distinción entre los dos aspectos a que nos venimos refiriendo. Esto es, cuando el objeto de la impugnación son los vicios acaecidos con motivo del acuerdo de aprobación de la disposición general, del plan, puede interponerse recurso administrativo. Mientras que si se va a cuestionar la legalidad de las determinaciones normativas del plan ha de impugnarse directamente la norma ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEXTO

La solución contraria a la expuesta, que postulan las partes recurrentes, nos llevó en un supuesto similar al ahora examinado a casar una sentencia que adoptó una interpretación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 contraria a la que hemos expuesto en los fundamentos precedentes. Es el caso de la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 ), en la que declaramos que la solución contraría podría comportar una quiebra de la seguridad jurídica y una burla de las garantías propias del procedimiento de elaboración de este tipo de disposiciones. Piénsese que una vez aprobada y publicada una disposición general, se podría alterar su contenido, mediante la introducción de modificaciones de cualquier tipo -- sustanciales o no--, sin audiencia de los interesados. Se podría llegar, incluso, a una completa transformación de la norma, sin sujeción a los trámites propios de elaboración de estas disposiciones, de manera que no fuera reconocible la norma publicada en relación con la norma finalmente aprobada, ante la eventual estimación de una cadena de recursos administrativos interpuestos por los interesados >>.

Además, en este sentido también nos hemos pronunciado en Sentencias de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 4508/2005), de 19 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 3187/2006), de 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 3920/2005 ).

SÉPTIMO

Por otro lado, la invocación de una eventual contradicción entre el artículo 289 de la Ley Foral 10/1995, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 no es tal, como seguidamente veremos.

En primer lugar, porque la norma contenida en el artículo 107.3 es una norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la CE, como se indica en la propia exposición de motivos, apartado 2, de la Ley 30/1992 diferenciando el régimen de la Administraciones Públicas, de aquel regulador del procedimiento administrativo común, para adaptarse, el primero, al patrón de "bases más desarrollo", y señalando el carácter exclusivo del segundo título señalado.

En segundo lugar, porque la norma contenida en el artículo 289 de la citada Ley Foral 10/1994 cuando, al describir las funciones de la Comisión de Ordenación del Territorio, señala que los acuerdos de la Comisión relativos al planeamiento municipal serán recurribles administrativamente ante el Gobierno de Navarra, lo único que puede significar es que, como señalamos en el fundamento quinto, la impugnación lo es en tanto en cuanto estamos ante un acto administrativo de aprobación y, por tanto, únicamente cabe invocar los defectos formales propios y singulares de este acto aprobatorio, pero no las específicas determinaciones contenidas en las normas que se aprueban. De modo que tal interpretación resulta conforme y armoniza su sentido con el que hemos atribuido al artículo 107.3 de la Ley 30/1992 .

Por cuanto antecede, debemos desestimar los motivos invocados, tanto los relacionados con la infracción del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, como los que son consecuencia o derivación de los mismos. Sin que debamos, por lo demás, abordar aquellos que suscitan cuestiones de fondo relativas a la modificación del plan, al no proceder la casación de la sentencia. OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado del Ayuntamiento recurrido no podrá exceder de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 191/2004. Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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