STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2734
Número de Recurso186/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 186/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Roberto, representado por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senín, frente al Real Decreto 21/2009, de 13 de enero, por el que se nombró al Iltmo. Sr. Don Adriano Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; y parte codemandada el Iltmo. Sr. Don Adriano, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Don Roberto se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 21/2009 que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con el siguiente SUPLICO A LA SALA:

"(...) dicte sentencia estimatoria por la que:

  1. - Se anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 23 de diciembre de 2008, de propuesta de nombramiento para el cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, así como el Real Decreto 21/2009, de 13 de enero, que procedió a dicho nombramiento, ordenándose que se efectúe un nuevo nombramiento motivado conforme a derecho.

  2. - Costas, según ley".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito que, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

La representación del Iltmo. Sr. Don Adriano contestó a la demanda mediante escrito que, después de exponer los antecedentes de hecho y fundamentos que consideró de interés para la defensa de su posición procesal, terminó así:

"SUPLICO A LA SALA: tenga por contestada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente el acuerdo recurrido".

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2.010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado Iltmo. Sr. Don Roberto impugna en el actual proceso contenciosoadministrativo el Acuerdo del Pleno de Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 23 de diciembre de 2008, que decidió el nombramiento del Iltmo Sr. Don Adriano como Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (luego formalizado en el Real Decreto 21/2009, de 13 de enero ).

Su demanda pretende que se anule ese Acuerdo del Pleno, así como el posterior Real Decreto 21/2009, "ordenándose que se efectúe un nuevo nombramiento motivado conforme a derecho".

Para apoyar esa pretensión se invoca principalmente la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala tanto sobre la motivación de los nombramientos de cargos judiciales de naturaleza discrecional como sobre la exigible en los procedimientos selectivos de personal docente.

Y, con esa base, lo que principalmente se sostiene, expuesto aquí en esencia, es que el nombramiento aquí combatido no fue debidamente motivado por estas razones: (1) no es posible hallar la motivación legalmente exigible en el Acuerdo del Pleno, porque sólo incluye meros juicios de valor y no precisa la fuente concreta de información utilizada ni qué aspectos del expediente personal han merecido una valoración preferente; (2) el acta del Pleno es igualmente insuficiente, porque tampoco concreta los méritos o características singulares que podrían justificar la superior valoración del nombrado; (3) el Informe de la Comisión de Calificación tampoco puede considerarse válido a tales efectos, porque no describe los materiales empleados como fuentes de información, no pondera las concretas actividades jurisdiccionales y extrajurisdiccionales reveladoras de la aptitud necesaria para la específica plaza anunciada; y (4) fue omitida una valoración sobre el mérito constituido por el conocimiento del derecho y el idioma propio de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de esa impugnación, resulta conveniente hacer una referencia a cuáles fueron los términos de la convocatoria y cuales los contenidos del Informe de la Comisión de Calificación, del Acta que reflejó la deliberación sobre el nombramiento y del Acuerdo del Pleno que lo decidió.

De la convocatoria, realizada en virtud de Acuerdo de 3 de septiembre de la Comisión Permanente del Consejo y publicada en el Boletín Oficial del Estado de día 17 inmediato posterior, debe señalarse que ya subrayó los elementos de información y valoración que principalmente se tendrían en cuenta en el nombramiento en esta parte de su texto:

"Los interesados podrán aportar junto a su solicitud una relación detallada de méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos e idoneidad para ocupar la plaza anunciada, así como fotocopia de un número significativo de sentencias y otras resoluciones judiciales que hayan elaborado, a fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional durante su trayectoria profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2.1º del Reglamento 1/1986, de 22 de abril de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Asimismo, a la solicitud los interesados podrán acompañar una exposición del proyecto de trabajo que estimen adecuado a las características de la plaza solicitada, tanto desde el punto de vista jurisdiccional como de programación, organización y gestión de los recursos implícitos en dicha plaza".

El 11 de diciembre de 2008 la Comisión de Calificación acordó:

"Elevar al Pleno para provisión de la plaza de Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, vacante por expiración del mandato del anteriormente nombrado, después de amplio debate sobre los méritos de los solicitantes, propuesta de nombramiento de la que es ponente D. Félix V. Azón Vilas, a favor de los tres Magistrados -únicos solicitantes- que seguidamente se expresan, acordada por orden alfabético y unanimidad, junto con el informe que se adjunta como anexo a este acuerdo:

Adriano

Roberto

Remigio ".

Y lo que se adjuntaba a ese acuerdo decía así:

"INFORME DE LA COMISION DE CALIFICACION de 11 de diciembre 2008 SOBRE LA PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO PARA PROVISION DE LA PLAZA DE PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE DIRECCION000 .

Descripción de la plaza a cubrir:

La Audiencia Provincial consta de tres Secciones y en la misma sirven diez Magistrados. Las características de la misma hacen que entre las funciones gubernativas y jurisdiccionales sean estas últimas las que previsiblemente suponen mayor carga de trabajo, aún cuando es evidente la importancia de las funciones gubernativas. Cabe destacar que los tres componentes de la terna están ya prestando servicios en la propia Audiencia Provincia. Los tres han aportado un número significativo de sus Resoluciones recientes.

Valoración de méritos de D. Adriano .- Ingresó en la Carrera Judicial el 6.08.1979 y actualmente ocupa el puesto NUM002 del Escalafón y ha sido Presidente de la Audiencia Provincial desde el 10.11.2003

. Tiene acreditado el conocimiento del Derecho Civil Valenciano y es conferenciante habitual sobre materias jurídicas. Sus Resoluciones demuestran un buen conocimiento jurídico tanto en civil como en penal, con un buen análisis de las pruebas, de su valoración y de la construcción del silogismo jurídico. La Sala de Gobierno del TSJ de Valencia ha indicado que es "persona idónea para la Presidencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, al menos desde el prisma jurídico".

Ha presentado documento explicando el trabajo que ha realizado durante su Presidencia pasada y también una propuesta de trabajo para los próximos años que contiene un proyecto sistemático, ordenado y coherente, en el que se abordan una buena cantidad de los problemas de dicho órgano así como las hipotéticas soluciones.

Valoración de méritos de D. Roberto .- Ingresó en la Carrera Judicial el 27.06.1986 y actualmente ostenta el número NUM001 del Escalafón. Es actualmente Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia. Tiene acreditado el mérito del conocimiento del Derecho Civil Valenciano y el conocimiento del idioma propio de esa Comunidad. Es conferenciante habitual y también acredita experiencia docente en las distintas ramas del Derecho. Sus resoluciones demuestran claridad y buen conocimiento jurídico, tanto en civil como en penal. Es un buen conocedor de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que aplica de manera habitual en sus resoluciones, que destacan por la claridad expositiva. La Sala de Gobierno del TSJ de Valencia ha indicado que es "persona idónea para la Presidencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, al menos desde el prisma jurídico".

Ha presentado un documento que contiene un proyecto de trabajo a realizar durante un mandato como Presidente de la Audiencia Provincial que contiene propuestas innovadoras, sensatas y coherentes, articulando un conjunto razonable todas ellas.

Valoración de méritos de D. Remigio .- Ingresó en la Carrera Judicial el 08.02.1990 con el número NUM000 del Escalafón y actualmente es Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Acredita el mérito del Conocimiento del derecho civil Valenciano así como el de la lengua propia de la Comunidad. Ha impartido un buen número de conferencias y participado en numerosas actividades formativas. Sus Resoluciones demuestran claridad y buen conocimiento jurídico, tanto en civil como en penal. Es un buen conocedor de la doctrina del Tribunal Constitucional que aplica de manera habitual en sus resoluciones, que destacan por la claridad expositiva. La Sala de Gobierno del TSJ de Valencia ha indicado que es "persona idónea para la Presidencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, al menos desde el prisma jurídico".

Ha presentado un proyecto de trabajo para el cargo de Presidente de la Audiencia Provincial que en su conjunto es razonable y coherente en sus propuestas". La deliberación del Pleno plasmada en el Libro de Actas de la Secretaría General del Consejo es ésta:

"1-79°.- Propuesta de la Comisión de Calificación para provisión de la vacante de Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

Toma la palabra D. Horacio para defender la candidatura de D. Adriano, actual Presidente de la Audiencia provincial, justificando su renovación en el cargo con base en los méritos que acredita su cirruculum (sic), del que en este acto realiza una extensa exposición, destacando asimismo las principales cuestiones que plasma el candidato en el programa de trabajo presentado ante la Comisión de Calificación, que no sólo da continuidad a lo ya realizado a lo largo del mandato anterior, sino que aporta también interesantes medidas y proyectos a impulsar. Considera por ello que debe acordarse la continuidad, que ha sido además una práctica que se viene siguiendo con toda normalidad ante candidatos que han acreditado una buena gestión. En este caso concreto, el análisis de todas las circunstancias y méritos documentados conduce a la conclusión de que este candidato es el más idóneo de todos los concurrentes.

Dña. Zulima interviene a continuación para defender la candidatura de D. Roberto, Magistrado que ingresó en la Carrera Judicial en el año 1986, siempre ha ocupado destinos en la provincia de DIRECCION000, lo que le proporciona un conocimiento exhaustivo de la problemática de sus órganos judiciales incuestionable. Lleva varios años presidiendo una Sección de la Audiencia provincial, y son conocidas por su calidad sus ponencias, publicaciones y estudios, donde destaca en el Derecho de Seguros. En su proyecto de trabajo también aporta iniciativas muy interesantes, resaltando determinadas áreas que necesitan un mayor desarrollo. Acredita el conocimiento de la lengua valenciana, cuenta con un arraigo permanente y, si a ello se añaden las propuestas que pretende llevar adelante potenciando comisiones, relaciones institucionales y la coordinación con el Decanato de los juzgados de Castellón, alcanzaremos una conclusión de idoneidad que le acredita especialmente para este cargo.

Sometida la propuesta a votación secreta se obtuvo el resultado siguiente:

Miembros presentes ....................................................................... 21

Votos a favor de D. Adriano .......... 11

Votos a favor de D. Roberto ................. 9

Votos en blanco .................................................................. 1

Por lo que el Pleno, asumiendo los argumentos defendidos por el Vocal D. Horacio, tiene por nombrado a D. Adriano para el cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, por período de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

El texto del Acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2008 es el que continúa:

"Setenta y nueve.- Examinada y debatida la propuesta de la Comisión de Calificación relativa a la Presidencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, el Pleno acuerda nombrar para tal cargo a D. Adriano, en provisión de vacante producida por expiración del plazo para el que había sido nombrado este mismo Magistrado para el mismo cargo con anterioridad, y por período de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Este nombramiento se fundamenta en los méritos y capacidad del candidato nombrado, acreditados a lo largo de su trayectoria profesional, debidamente constatados en su expediente personal y en la documentación conocida por el Pleno, y especialmente durante el mandato concluido en el mismo cargo para el que ahora se la (sic) renueva".

TERCERO

La cuestión suscitada en el actual proceso, una vez más, es la referida a la motivación que ha de realizar el Consejo General del Poder Judicial en los nombramiento de cargos jurisdiccionales que, por no estar absolutamente reglados, le obligan a adoptar su decisión en función de una apreciación y valoración de las condiciones de las personas que aspiren a ellos.

Sobre dicha cuestión esta Sala ha sentado una doctrina que, iniciada en sus líneas maestras por la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2006 (Recurso 117/2005 ), ha sido continuada en estos otros pronunciamientos posteriores que se mencionan a continuación.

Por lo que hace a los nombramientos de contenido puramente jurisdiccional, ha sido desarrollada y completada en las posteriores sentencias, también del Pleno, de 27 de noviembre de 2007 (Recurso de 2004/2006) y 23 de noviembre de 2009 (Recurso 372/2008 ), que versaron sobre nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo; y ha sido reiterada, así mismo, en dos sentencias de la Sección Séptima de 12 de junio de 2008 (Recursos 184/2005 y 188/2005 ), referidas a la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia.

Y en lo que concierne a cargos que no sólo tienen contenido jurisdiccional, sino que también llevan inherentes funciones de gobierno y dirección, la doctrina ha venido a ser completada y matizada en la sentencia de la Sección Octava de 5 de febrero de 2010 (Recurso 72/2005 ).

Es obligado, pues, subrayar las ideas básicas que definen la doctrina contenida en dicha jurisprudencia, que son estas tres: (1) la libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; (2) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan esos principios de mérito y capacidad; y (3) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

También conviene recordar, como se hará seguidamente, cuál es el núcleo de esas ideas básicas.

CUARTO

Sobre la libertad del Consejo y sus límites en orden a los nombramientos judiciales de carácter discrecional, y sobre las consecuencias de esos límites, las declaraciones principales de esta Sala se pueden resumir en lo que continúa.

Se ha dicho que esa libertad es amplísima y claramente descarta que pueda esta Sala sustituir a dicho órgano constitucional en los elementos básicos del núcleo material de la decisión que sólo al Consejo corresponde adoptar.

Pero también se ha afirmado que esa libertad no es absoluta, que tiene unos límites que representan un mínimo inexcusable y están constituidos por unas exigencias que resultan imprescindibles para demostrar que el ejercicio de esa potestad respetó estos mandatos constitucionales que seguidamente se expresan.

Que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ).

Que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE ).

Y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad para "el ascenso y promoción profesional de los Jueces y Magistrados dentro de la Carrera Judicial", expresamente proclamados por el artículo 326.1 de a LOPJ ; y, sobre todo, presentes en el artículo 122.1 de la propia Constitución cuando, como subraya la tan repetida Sentencia de 29 de mayo de 2006 del Pleno de esta Sala, establece el sistema de carrera para jueces y magistrados "(...) entendido como un "cursum honorum" en el que se desarrolla una progresión profesional (...) que está igualmente vinculada a los principios de mérito y capacidad, que resultan proyectables sin reservas sobre los cargos judiciales".

En cuanto a las consecuencias que se derivan de esos límites mínimos, se ha dicho que se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuales podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y la de precisar las concretas circunstancias consideradas en las personas nombradas para individualizar en ellas el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

QUINTO

La motivación es la exteriorización del cumplimiento de esos límites que acaban de ser expuestos, y sobre el alcance que tiene este requisito y la relación que guarda con el trámite previo de informe de la Comisión de Calificación, la antes citada sentencia de 29 de mayo de 2006 se pronuncia así:

"Hemos de tener presente, en este sentido, que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que "los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados", principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extralimitado. Llegados a este punto, hemos de dar por superados anteriores pronunciamientos jurisprudenciales como los contenidos, v.gr., en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999, donde sobre la base de la afirmación de una potestad de libre designación para nombramientos de cargos judiciales como el que ahora examinamos, se apuntaba la innecesariedad e inexigibilidad de motivación; pues ya advertimos en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2005, que es este un tema "complejo y problemático", "sobre el cual la jurisprudencia se halla en tránsito, entendido este término con el significado de que es probable que todavía no haya arribado a una conclusión firme y consolidada".

Ahora bien, siendo el Pleno del Consejo, como hemos dicho, un órgano colegiado, con derecho al voto secreto por parte de sus miembros y sin sumisión al principio de non liquet, cuyas deliberaciones se documentan en un acta, en la que se "reseñarán sucintamente los debates" (artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo), de modo que en realidad pueden ser diversas las razones que hayan podido impulsar a cada Vocal a votar en el sentido mayoritario, la argumentación básica que podrá considerarse suficiente para entender cumplido el requisito formal será aquélla que razonable y suficientemente resulte del acta, y que, como tal, puede hacerse valer como motivo central de la decisión; pero no podrá apreciarse la existencia de una motivación suficiente, por faltarle su presupuesto esencial, si del acta no resulta, aunque sea de forma sucinta, el cumplimiento efectivo y adecuado del trámite previo de informe de la Comisión de Calificación al Pleno tal y como antes lo hemos perfilado, pues es ese informe el que justamente suministra parte sustancial de los datos que permiten a cada uno de los Vocales orientar su voto".

SEXTO

Esos límites que antes fueron apuntados y la motivación destinada a acreditar su cumplimiento merecen una explicación complementaria, tanto en cuanto a su significación general como en lo que, consecuentemente, debe ser el objeto del control jurisdiccional que corresponde realizar a este Tribunal Supremo sobre los actos de nombramiento que son competencia del Consejo General del Poder Judicial; y es de reiterar lo que a este respecto declaró esta Sala en la sentencia de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ).

Lo primero que debe subrayarse, con un especial énfasis, es que el Consejo es un órgano constitucional con una función de gobierno del poder judicial (artículo 122.2 CE ) que tiene una amplitud que va más allá de gestionar el estatuto profesional de Jueces y Magistrados.

Esto significa que su potestad de nombramiento no puede quedar limitada a una simple operación de recuento y valoración de méritos de quienes aspiren a determinados cargos judiciales. Podrá también ponderar otras circunstancias, dirigidas a dar satisfacción al perfil, la configuración o las necesidades de los órganos jurisdiccionales que, en el ejercicio legítimo de esa función constitucional de gobierno, juzgue el Consejo que merecen ser atendidos en cada circunstancia temporal de que se trate.

Y significa igualmente que tiene libertad para decidir la clase de méritos que deberán ser ponderados en cada momento, en función de las necesidades que aprecie en los órganos jurisdiccionales, así como la proporción que en cuanto a su dimensión o entidad haya de darse a los que así hayan sido acotados.

Lo segundo que debe destacarse, derivado de lo anterior, es la idea de que, a través del control jurisdiccional de esos límites de que aquí se está tratando, no se pueden establecer rígidas directrices que reduzcan esa libertad que ha de respetarse al Consejo sobre las concretas clases de méritos y capacidades que podrá elegir como criterio para decidir los nombramientos; ni, desde otra perspectiva, tampoco se le puede privar del margen de apreciación que es inherente al juicio de discrecionalidad que significa la definitiva selección y estimación cualitativa de las circunstancias individuales de los aspirantes que deban encarnar esas clases de méritos y capacidades que previamente hayan sido elegidos y definidos como prioritarios.

Todo ello debe ser resaltado porque, aunque ciertamente no se trata de nombramientos de confianza, como rechazó con rotundidad la Sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de mayo de 2006, tampoco se trata de un concurso de méritos en el que estén taxativamente predeterminados los que podrán ser considerados o el valor que haya de atribuírseles.

Consiguientemente, esos límites por lo que están representados es por los principios constitucionales que, según se ha venido exponiendo, constituyen el esquema de valores que necesariamente habrá de estar presente en el extenso recorrido de la libertad que tiene reconocida el Consejo General del Poder Judicial.

Y la traducción práctica del control jurisdiccional sobre su observancia nunca podrá ser que este Tribunal Supremo indique al Consejo los méritos que podrán o no ser valorados (conviene insistir en ello), sino tan sólo imponerle la carga, cumpliendo con la doble exigencia sustantiva y formal que antes se señaló, de dejar claramente explicadas y objetivadas las concretas circunstancias de mérito y capacidad con las que justifica su decisión de nombrar a una determinada persona con preferencia sobre los demás aspirantes a la misma plaza.

SÉPTIMO

Como ya antes se adelantó, la reciente sentencia de esta Sección Octava de 5 de febrero de 2010 (Recurso 72/2005 ) ha completado y matizado la doctrina que se viene exponiendo cuando el nombramiento del Consejo que haya sido sometido al control jurisdiccional esté referido a un cargo judicial que no tenga únicamente contenido jurisdiccional y también lleve inherentes funciones de gobierno y dirección.

Esta sentencia que acaba de mencionarse, referida al nombramiento de Presidente de una Audiencia Provincial, ha subrayado muy especialmente que la nueva jurisprudencia de que se viene hablando ha trazado una clara diferenciación entre los nombramientos para cargos directivos dentro del sistema judicial y los que implican el acceso al Tribunal Supremo y, en esta línea, ha declarado lo siguiente:

"(...) la motivación, que cuando se trata de cubrir plazas en el Tribunal Supremo debe referirse sustancial y preponderantemente a méritos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional o a aquellas otras que sean materialmente asimilables a ella (Sentencia de 27 de noviembre de 2007 ), de modo que a través de ellas quede acreditada la solvencia y la excelencia en el ejercicio de aquella función, sin embargo, en el supuesto de cargos de dirección, los datos objetivos a tener en cuenta como determinantes de la elección forman parte de una gama mucho más amplia de criterios por los que razonable y fundadamente puede optar el Consejo, al no implicar normalmente estos puestos un incremento cualitativo de la potestad jurisdiccional, en cuanto que el voto del Presidente es en este ámbito igual al de los restantes miembros del órgano jurisdiccional que va a presidir, por lo que siendo evidente que es absolutamente necesaria una base de experiencia y calidad jurisdiccional que lo habiliten para dirigir con "autoritas" el Tribunal que preside, pueden aparecer también con trascendencia en la motivación del acuerdo aptitudes personales que -como hemos indicado con anterioridad- rebasan los puros conocimientos técnico-jurídicos, para atender a la finalidad de dirección, coordinación y gestión de los medios materiales y humanos puestos a su disposición".

OCTAVO

El nombramiento controvertido en el actual proceso jurisdiccional no es estrictamente jurisdiccional ni de Magistrado del Tribunal Supremo, es de Presidente de una Audiencia Provincial. Lo cual significa que se trata de un destino ciertamente con funciones jurisdiccionales, pero que no ocupa la máxima posición en el organigrama judicial; y que, además, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización.

Esta especial circunstancia obliga a establecer, partiendo de las ideas que están presentes en la doctrina jurisprudencial que se ha venido mencionando, cuáles han de ser las directas premisas desde las que ha de ser enjuiciada en este concreto caso litigioso la suficiencia o no de la motivación que resulta exigible y es cuestionada por el actual recurrente. Y como tales deben señalarse éstas tres que se expresan a continuación.

La primera de esas premisas es que, por lo que concierne a la capacidad profesional de los candidatos, no es exigible el máximo de solvencia y excelencia que se viene demandando para el Tribunal Supremo y, por esta razón, el análisis de los méritos y circunstancias referidos a esta faceta de los candidatos tampoco exige los mismos patrones de rigor y exigencia que en el Alto Tribunal.

Mas sin que lo acabado de afirmar deba interpretarse en el sentido de que, tratándose de cargos directivos, puede orillarse la capacidad demostrada en el estricto ejercicio de la jurisdicción (sólo puede ostentar cargos de gobierno quien antes haya demostrado ser un buen Juez, aunque no todos los que lo son tienen siempre las mejores aptitudes para las tareas directivas).

La segunda es que, en esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo.

Esto quiere decir que es a dicho órgano constitucional al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del poder judicial que él tiene expresamente atribuida, por imperativo de lo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución.

Como significa también, paralelamente, el amplísimo margen de apreciación que debe serle reconocido en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado.

Y la tercera es que, por lo que en concreto hace al canon de motivación que resulta exigible en casos como el del concreto cargo directivo que aquí es objeto de polémica, lo decisivo será que estén bien visibles las razones que han llevado al Consejo a tomar su decisión a favor de la concreta persona que haya resultado nombrada.

Razones cuya constatación habrá de hacerse teniendo en cuenta los elementos de ponderación que la propia convocatoria haya establecido; la aportación que a estos efectos hayan hecho los candidatos; el informe que haya sido emitido por la Comisión de Calificación; y las manifestaciones que sobre todos esos elementos hayan sido exteriorizadas en la deliberación del Pleno o plasmadas en su Acuerdo final.

Esa premisas que acaban de expresarse tienen un colofón final, que no es sino el de que acotan también lo que puede ser objeto de control jurisdiccional y lo que no puede serlo en los actos sobre nombramiento para estos cargos directivos o de gobierno judicial.

Pues bien, es revisable jurisdiccionalmente si el Consejo ejerció o no en el acto de nombramiento un puro voluntarismo inmotivado que no permita dar por debida cumplida la interdicción de arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 CE ; y no es susceptible de control jurisdiccional, por formar parte del ámbito de funciones que constitucionalmente tiene reservado, la opción que haya efectuado a favor de un concreto proyecto organizativo o de gobierno de entre los varios que hayan sido presentados.

NOVENO

Esas premisas que acaban de sentarse no permiten acoger en el caso enjuiciado esa falta de motivación que es denunciada para justificar la pretensión anulatoria que se ejercita en la demanda.

Y así debe ser porque, por lo que se va a explicar seguidamente, la reseña y transcripción que antes se hizo en el fundamento segundo de los actos y fases principales del proceso selectivo permiten constatar cuales fueron las razones que llevaron al Consejo a decidir el nombramiento aquí cuestionado.

Hubo un análisis de la capacidad profesional demostrada por los candidatos en las tareas estrictamente jurisdiccionales, a partir de las resoluciones que aportaron de conformidad con lo establecido en la convocatoria. Un análisis en el que, primero, el Informe de la Comisión de Calificación expresó las razones por las que entendió que todos los candidatos superaban ese razonable umbral de profesionalidad que resulta suficiente para ocupar el cargo directivo cuya provisión aquí se impugna y, después, el Pleno de Consejo asumió expresamente esa valoración.

Hubo también, en ese Informe de la Comisión de Calificación, una expresa referencia al Proyecto de trabajo presentado por los candidatos, y consta que el Pleno deliberó sobre tales Proyectos y en su votación final se decantó por dar su apoyo mayoritario al presentado por el Magistrado que resultó nombrado.

Esos Proyectos, obrantes en las actuaciones, son documentos de una considerable extensión y, en ellos, los candidatos, a través de una exposición detallada, incluyen su visión personal sobre los principales problemas de los órganos jurisdiccionales del territorio de la Audiencia de Castellón y su criterio sobre cuales deben ser las medidas organizativas o directivas para afrontarlos.

Por lo cual, es claro que la mayoría del Pleno del Consejo, plasmada en el acuerdo aquí directamente impugnado, optó por la solución de gobierno contenida en el Proyecto del candidato finalmente nombrado por considerarla más conforme con sus directrices de política judicial.

Y de esto último se deriva lo siguiente: (a) un ejercicio por el Consejo de esa amplia discrecionalidad que le corresponde en su función constitucional de gobierno del Poder Judicial, por el que decidió, en relación con un concreto Proyecto de actuación, que en su criterio era más idóneo para dar respuesta a los problemas directivos que deben ser atendidos desde la Presidencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ; (b) la inexistencia de elementos que permitan calificar esa opción como gratuita o arbitraria; y (c) la improcedencia de que esta Sala, desde la mera perspectiva de la perfectibilidad de ese Proyecto, sustituya al Consejo en la función que constitucionalmente le corresponde de definir las líneas maestras de la política judicial.

Por último, debe insistirse en que lo anterior es bastante para considerar cumplido el canon de motivación que jurídicamente era exigible, y sin que el superior conocimiento del idioma de la Comunidad Valenciana que el recurrente justificó, por sí solo, permita otorgarle una preferencia, para el controvertido nombramiento, que deba anteponerse a las razones que determinaron la decisión del Consejo.

DÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para un especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Roberto frente al Real Decreto 21/2009, de 13 de enero [por el que se nombró al Iltmo. Sr. Don Adriano Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ], al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso jurisdiccional.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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