STS 456/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:2655
Número de Recurso1827/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución456/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava que le condenó por delitos de agresión sexual y robo así como una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria instruyó Sumario con el número 2/2007 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava que, con fecha 10 de junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " QUE ASI SE DECLARAN.-El procesado Aurelio -mayor de edad y con antecedentes penales no susceptibles de ser tenidos en cuenta a efectos de apreciar reincidencia- sobre las 3 horas aproximadamente del pasado día 13 de mayo de 2006 se hallaba en el parque de la Florida de esta ciudad -lugar conocido como de encuentro de personas relacionadas con prácticas homosexuales- y en donde contactó con Isidro, quienes mediante señas acordaron entre sí iniciar una relación del contenido anteriormente indicado, tras cuya aceptación voluntaria se dirigieron ambos a la zona posterior del bar "Cuatro Azules", sito en el referido parque, que se trata de un lugar rodeado de vegetación, mas apartado y discreto.- Una vez llegaron al lugar descrito, de seguido, ambas personas comenzaron a mantener contacto físico, consistente en caricias y besos. Así las costas, y como quiera que Isidro advirtiera que el acusado trataba de hurgarle en los bolsillos de sus pantalones y temiendo que sus intenciones fueran de atacar a su propiedad, entonces le indicó a Aurelio que no deseaba continuar con las prácticas de contenido sexual iniciadas al mismo tiempo que trataba de abandonar el lugar. Y en ese preciso instante cuando el procesado le impidió que se marchara, para lo cual le sujetó, luego le bajó los pantalones y calzoncillo hasta los tobillos, y tras girarle a través de los hombros y ponerle de espalda, con ánimo y objeto de satisfacer sus derechos sexuales, le empujó con ambas manos hacia delante penetrándole analmente contra su voluntad, mientras que, con el fin de evitarlo, Isidro mantuvo un forcejeo con el acusado.- En el transcurso relatado, y en un momento del mismo que no ha podido precisarse, Aurelio, con ánimo de obtener un beneficio económico, se apoderó de un teléfono móvil, marca "Motorola", propiedad de Isidro, que portaba sujeto a su cinturón y que ha sido tasado pericialmente en ciento veinte euros, tras cuyo apoderamiento el acusado abandonó el lugar de autos.- A consecuencia de los hechos relatados Isidro padeció unas lesiones consistentes: -Erosión lineal de 6 cms. en cara externa de hombro derecho, con hematoma subyacente de unos 2 cms.- Erosión, con zona eritematosa de 0,5 cms. en cara anterior de costado izquierdo a nivel subescapular.- Erosión de 2,5 y 1 cms. respectivamente en cara anterior de rodilla izquierda.- A nivel anal fisuras sangrantes, en número aproximado entre 6 y 8, con mucosa anal eritematosa adyacente, respecto de las cuales, no se puede determinar data considerándolas previas a los hechos denunciados.- Dichas lesiones tardaron en curar 5 días, precisando primera asistencia, no produjeron incapacidad para ocupaciones habituales ni restaron secuelas". 2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Aurelio -mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos legales de reincidencia-, como autor criminalmente por los delitos, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad, a las penas siguientes: -un delito de agresión sexual, precedentemente definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa. - un delito de robo con intimidación a las personas, precedentemente definido a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.- una falta de lesiones, precedentemente definidas, a la pena de SESENTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros (360), con aplicación del art.º 53 del Código Penal en caso de impago.- Así como al abono a Isidro en la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA EUROS (6.180,00 euros) en concepto de responsabilidad civil más intereses legales del art.º 576 LEC .- Y finalmente, al abono de las costas de esta instancia.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil. Y, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que resultan impuestas, acordados el abono de las padecidas preventivamente durante la instrucción debe causar, siempre que no le hayan sido abonadas para la extinción de otras responsabilidades penales diferentes.- Frente a la esta resolución cabe interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y artículo 949.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo que sustenten las conclusiones fácticas que determinaron la sentencia condenatoria y que únicamente se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima. Se alega, asimismo, que el recurrente no agredió sexualmente al denunciante, que la relación entre ellos fue consentida y que no le robó con violencia ningún móvil, y que las lesiones se pueden producir en cualquier relación sexual consentida.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha valorado el testimonio de la víctima, que viene corroborado por las lesiones que se objetivaron, así como el propio testimonio del agresor que reconoció la relación sexual, aunque en su primera declaración negó que se hubiera producido y asimismo admitió que tenía en su poder el teléfono móvil, ofreciendo una explicación distinta en sus declaraciones y poco creíble sobre tal posesión.

Respecto al testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia explica las razones que ha tenido en cuenta para otorgarle credibilidad, razones que son de compartir y que coinciden con jurisprudencia reiterada de esta Sala en supuestos similares.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se describe una relación sexual, con penetración anal conseguida con violencia física, conducta que se subsume, sin duda, en el delito de agresión sexual apreciado en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal .

Este motivo tampoco puede prosperar ya que la sustracción del teléfono móvil se produjo aprovechándose de la situación de violencia física a la que sometió a su víctima, con evidente ánimo de lucro.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal .

Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal por entender que la violencia física y la consiguiente agresión con resultado lesivo fue determinante de que se apreciase el delito contra la libertad sexual, quedando absorbidas, por las circunstancias de este caso, en la conducta delictiva de agresión sexual.

Las razones expresadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, deben ser atendidas, por lo que procede absolverle de la falta de lesiones por la que fue asimismo condenado.

  1. FALLO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE

CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 10 de junio de 2009, en causa seguida por delitos de agresión sexual, robo y falta de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria con el número 2/2007 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava por delitos de agresión sexual, robo y falta de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de junio de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda, integrada por los Excmos. Sres. expresados a margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Alava.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del

primero, en lo que se refiere a la falta de lesiones, que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

La estimación de ese motivo determina la absolución del acusado por la falta de lesiones, dejándose sin efecto la pena impuesta por esa falta y declarándose de oficio las costas correspondientes.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver al acusado D. Aurelio de la falta de lesiones, dejándose sin efecto la pena impuesta por esa falta, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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