STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:2614
Número de Recurso2187/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2187/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria contra la Sentencia de 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso contencioso-administrativo nº 658/2004, sobre aprobación de Plan Especial.

Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de "Construcciones Soto, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, "Construcciones Soto, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria, de 11 de noviembre de 2004, que aprobó definitivamente la Modificación puntual PERIPCH nº 15, C/ Sorovega, en Soria.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre, de fecha 10 de marzo de 2006, acuerda en el fallo lo siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después y tras el emplazamiento a las partes, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan cuatro motivos, todos deducidos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, salvo el primero que se alega por el apartado c) del indicado precepto.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de mayo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, como hemos señalado en el antecedente primero, por la parte ahora recurrida, --"Construcciones Soto, S.A."--contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria, de 11 de noviembre de 2004, que aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior y Protección del Casco Histórico (PERIPCH) nº 15, C/ Sorovega, en Soria.

La fundamentación que lleva a la sentencia que se impugna a estimar el recurso contencioso administrativo se contiene en los fundamentos sexto y octavo y se concreta en una doble falta de justificación. En primer lugar, sobre la ausencia de memoria vinculante. Y, en segundo lugar, sobre las razones que avalan la descatalogación de edificios del casco antiguo.

Pues bien, respecto de la exigencia de memoria vinculante se señala, en fundamento sexto, que > .

Y en relación con la justificación de la descatalogación de edificios, esta vez en el fundamento octavo, se razona que ampliar las posibilidades de las futuras intervenciones arquitectónicas, procurando que el resultado final del diseño urbano de esta parte del Casco Histórico tenga la mayor calidad posible"; pues en nada se justifica una pérdida del valor patrimonial digno de protección por el que se catalogaron estos edificios>>.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, todos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, salvo el primero que se aduce al amparo del apartado

  1. del citado artículo.

En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 33.2 de la LJCA. En el segundo, de los artículos 6 de la LOPJ, 9 de la CE, 51 de la Ley 30/1992 y 3 del Código Civil. En el tercero, de los artículos 7, 8, 13 y 14 de la Ley 6/1998. Y, en fin, en el cuarto del artículo 105.1 de la CE .

Por su parte, la sociedad recurrida alega que es recurso de casación es inadmisible porque se funda en normas estatales que no han sido relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia que se recurre. Alegando, además, que tales normas tampoco fueron invocadas en el recurso contencioso administrativo. Y, en fin, se añade que no concurren las infracciones que se atribuyen a la sentencia.

TERCERO

Debemos abordar, con carácter preferente, la causa opuesta por la sociedad mercantil recurrida relativa a la fundamentación de la sentencia y del recurso de casación que no se basan en normas estatales o de derecho comunitario europeo, con cita expresa del artículo 86.4 de la LJCA .

La causa de oposición invocada por la parte recurrida ha de ser apreciada por esta Sala por las razones que a continuación se expresan.

El artículo 86.4 LJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y si esto es así, debemos determinar, en primer lugar, si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal.

Pues bien, el escrito de interposición se fundamenta formalmente sobre normas estatales, así lo evidencia la invocación de los artículos 6 de la LOPJ, 9 de la CE, 51 de la Ley 30/1992, 3 del Código Civil, 7, 8, 13 y 14 de la Ley 6/1998, y, finalmente, el artículo 105.1 de la CE .

Sin embargo la cita de tales normas reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada. Así es, la controversia suscitada ante la Sala de instancia gravitaba sobre los siguientes textos normativos: Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. De modo que las normas que se citan por vez primera en casación, y cuyo contenido genérico, además, aparece desvinculado de las cuestiones de fondo suscitadas, resultan superfluas y, en todo caso, inhábiles para fundar un recurso de casación, porque no fueron de aplicación al caso ni en procedimiento administrativo ni en el recurso contencioso administrativo. Su invocación, por tanto, se realiza para justificar la procedencia de un recurso de casación, en cuya configuración legal se ha sustraído a esta Sala el enjuiciamiento sobre la infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas, que se residencia en los Tribunales Superiores de Justicia.

Y decimos que su invocación en casación es meramente instrumental porque el contraste entre el Plan Especial de Reforma Interior y las normas del Plan General, así como si se ajusta, o no, a lo dispuesto en las normas ya citadas, esto es, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, es una operación jurídica en la que están en juego únicamente las normas propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Debemos reparar que si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los del procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Sin embargo, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones, ya sea la jerarquía normativa o la seguridad jurídica. De modo que es la norma autonómica quién concreta y define, ahora en el ámbito urbanístico, la plasmación de un determinado principio constitucional como es el caso de la jerarquía normativa. Máxime cuando, como en este caso, tales cuestiones no estaban en el debate procesal que tuvo lugar en la instancia.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA, pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, por lo que bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación.

CUARTO

En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 y la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, al señalar que Estos preceptos, en cuanto tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación >> (STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 4118 / 2005 ).

Igualmente en el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 11019/2004 ) venimos declarando reiteradamente que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental (Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

QUINTO

Acorde con lo expuesto, los motivos segundo, tercero y cuarto carecen de fundamento porque mediante los mismos se pretende hacer un debate procesal ajeno a la sentencia que se recurre y al debate suscitado en la instancia. Ahora bien, lo expuesto no afecta al motivo primero que aduce la infracción de una norma reguladora de la sentencia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA, en el que está en juego únicamente la aplicación de normas procesales, obviamente, de carácter estatal.

Pues bien, la infracción de los artículos 33.1 y 33.2 de la LJCA tampoco puede prosperar porque no concurre la incongruencia que sustenta el quebrantamiento invocado y ello por dos razones. En primer lugar, porque la razón de decidir de la sentencia se concreta en la estimación del motivo fundado en la falta de cumplimiento de las previsiones sobre los documentos que han de acompañar al plan, según establece el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Y, en segundo lugar, porque el propio planteamiento del vicio de la sentencia que se aduce, en el escrito de interposición, se fundamenta en un inciso que precede al examen de la cuestión en el fundamento sexto, página 10, de la sentencia, concretamente cuando comienza señalando que "aunque no se ha recurrido de forma directa". Esta formulación del motivo que parece centrarse en lo accesorio que es la expresión citada, desentendiéndose de lo esencial que es contrastar el contenido de la demanda y de la sentencia, no avala el motivo de incongruencia alegado. Así es, con independencia, por tanto, del acierto o no de la expresión referida, lo cierto es que las razones que se exponen en la sentencia, en el citado fundamento sexto, no resultan desconocidas ni ajenas a las pretensiones, cuestiones y razones que se exponen en el escrito de demanda.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse que no ha lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Soria contra la Sentencia de 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso contencioso-administrativo nº 658/2004 . Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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