STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:2474
Número de Recurso2528/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Unión Fenosa Generación, S.A., contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 637/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón y por Unión Fenosa Generación, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (León), en autos nº 347/08, seguidos por D. Carlos Ramón frente a UNION FENOSA GENERACION, S.A., sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Letrada Dª Mª Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por don Carlos Ramón contra Unión Fenosa Generación S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.794,19 # (Cuatro mil setecientos noventa y cuatro euros con diecinueve céntimos)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. " 1. La parte actora, Don Carlos Ramón, con DNI NUM000, presta servicios para UNION FENOSA GENERACION S.A., en el centro de trabajo denominado CENTRAL TERMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 8/7/1982, perteneciente al Grupo IV, Nivel 4 Banda 1 y con un salario según convenio y en régimen de retén. 2. La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales. 3. Durante el año 2.007 el trabajador ha realizado 432 horas extraordinarias diurnas y 18 horas extras nocturnas, y en el año 2.008 ha realizado en el mes de enero 20 horas extras diurnas, y en febrero 17 horas extras nocturnas. 4. Durante el periodo de enero de 2.007 a febrero de 2.008 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nóminas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 5. La parte actora reclama un importe de 5.335,67 #, cuyo desglose consta en el folio 3, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 6. La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 11,55 #/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13,28 #/hora. 7. La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2002. 8 . La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 2/4/2008, celebrándose el acto en fecha 8/5/2.008 con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Mario Diez-Ordás Berciano en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada (autos nº 347/2008). Se impone a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. Se estima el recurso interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Fernández Martínez en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma en el exclusivo sentido de modificar el importe de la condena y fijar el mismo en 5.335,70 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Villares, en nombre y representación de UNION FENOSA GENERACION, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2009, recurso nº 206/09.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si un complemento retributivo, denominado de forma expresa en la norma convencional de referencia "compensación por cambio del sistema de pensiones", ha de integrase, o no, en el módulo de cálculo del salario hora que debe servir luego para fijar el importe de las horas extraordinarias.

El trabajador reclamó, entre otras cuestiones que ya no son objeto de discusión en este recurso de casación unificadora, la inclusión en el concepto de salario base, a los exclusivos efectos del cálculo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, de las cantidades correspondientes a la denominada "compensación por cambio del sistema de pensiones" que contempla el artículo 95 del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 13-6-2002 ).

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda contra UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. por diferencias en la retribución de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas. La razón de la no estimación íntegra de la demanda radica en que el Juzgado excluye del cálculo del valor de la hora ordinaria la compensación por cambio del sistema de pensiones al entender que su naturaleza es indemnizatoria y no puede, por tanto, ser considerada complemento salarial. Recurrieron ambas partes en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladoliod del 27 de mayo de 2009 (Rec. 637/2009) que desestma el recurso de la empresa demandada y estima parcialmente el de la actoa al concluir que el citado complemento debe incluirse para hallar el valor de la hora ordinaria. La Sala de suplicación argumenta que "Las entregas en metálico a los trabajadores en activo independientes de cualquier prestación no tienen el concepto de mejoras de Seguridad Social, puesto que no complementan la acción protectora del sistema ni aparecen vinculadas a un determinado sistema de capitalización o aseguramiento de futuras contingencias. Por tanto, no puede considerarse que este concepto tenga naturaleza extrasalarial..." Más adelante y con referencia -aunque sin citarlo- al artículo 83 del Convenio de aplicación dice que "el propio convenio ... lo denomina expresamente "concepto retributivo", sin más matizaciones, estableciendo que su cuantía se determina en función de la aplicación de un determinado porcentaje a la suma de determinados conceptos inequívocamente salariales"

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la también dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 4 de marzo de 2009 (R. 206/09). En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación formulada por un trabajador de la misma empresa demandada, acerca de los mismos conceptos, difiriendo la persona del trabajador y la cuantía de lo reclamado.

Ante idéntica controversia a la que se plantea en la recurrida, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que nos hallamos ante un concepto extrasalarial al entender que ni de los hechos probados ni de la rectificación de los mismos que patrocina el trabajador recurrente se desprende dato alguno que permita conceptuar el complemento por cambio del sistema de pensiones como percepción económica compensatoria de la prestación de los servicios laborales dados por cuenta ajena. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 manifestó que las contribuciones o aportaciones a los planes de pensiones carecen de naturaleza salarial, aproximándose mas bien a las cuotas empresariales de Seguridad Social o a las mejoras prestacionales del sistema público de protección mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización. En definitiva, al entender que se trata de un concepto extrasalarial, a diferencia de lo que hace la resolución impugnada, la sentencia referencial excluye su cómputo para la determinación del valor de las horas extraordinarias y, en consecuencia, desestima la demanda en ese concreto extremo.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La empresa recurrente alega la infracción del articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores, del articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, si bien omite la cita concreta de sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina a la que se refiere dicha jurisprudencia (a menos que se entienda sustituida la cita por la que hace de un Tribunal Superior de Justicia en cuya sentencia se incluye la del Tribunal Supremo). Por último y si bien no se cita el precepto entre las normas infringidas, es lo cierto que en la argumentación se contiene la referencia al artículo 95 del Convenio Colectivo, que es precisamente el origen de la controversia.

El artículo 95 se encuentra situado en la Tercera Parte del texto convencional, cuyo Capítulo XIII aparece dedicado a las "Garantías Personales por Aplicación del nuevo modelo de relaciones laborales", mención bajo la cual figura un primer enunciado del tenor literal siguiente: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa (1995-1999 ) Zona Centro, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1998 (artículos 82 a 93 )".

Al finalizar el artículo 93 figura un segundo enunciado, que abarca los artículos 94 a 107 y que reza de la siguiente manera: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995-1999 zona Norte y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de l999 (artículos 94 a 107 )".

En este segundo enunciado se encuentra inserto el articulo 95, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Compensación por cambio del sistema de pensiones.

El personal con contrato indefinido anterior al 1 de octubre de 1991 mantendrá este concepto retributivo en los términos que establecía el Convenio colectivo 1991-1994. Su cuantía se calculará aplicando el 6,72 por 100 sobre la base mensual integrada por los siguientes conceptos:

Salario de grupo.

Salario de ocupación.

Antigüedad.

El complemento personal de homologación, deducida la cantidad que por el concepto de Gratificación H se establecía en el Convenio Colectivo 1991-1994 .

Quebranto de moneda

Plus de asistencia. La cantidad de 650,17 euros anuales, correspondientes a 2002, que tendrá una evolución futura igual a la del plus de asistencia, como consecuencia de la integración del antiguo premio de asistencia en el plus de turnos, para el personal que a 31 de diciembre de 1998 venía realizando jornada de trabajo a turnos, y mientras siga realizando dicha jornada.

Además, también a partir de 1999, formarán parte de la citada base las cantidades que se detallan a continuación.

Desde el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, el importe obtenido de multiplicar el número de nuevos bienios que se generen en dicho periodo por la cantidad correspondiente de la siguiente tabla:..."

Ciertamente el recurso dedica una escasa parte del mismo a establecer su propia argumentación sobre la base de las normas que cita como infringidas, optando por la inclusión de los razonamientos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto sobre diferentes cuestiones. Por otra parte, una de las normas que menciona, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es sin duda una cita errónea pues, referido el precepto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación, y no censurándose su ausencia, o deficiencia, cabe entender que el propósito real era la cita del artículo 1281 del Código Civil por ser el que contiene las normas de interpretación de los contratos.

Así, la lectura del precepto convencional vigente (art. 95 ) muestra un contenido en el que figuran referencias al "concepto retributivo" en cuestión ("compensación por cambio del sistema de pensiones"), cuya cuantía vendrá determinada, como vimos, por otros que igualmente menciona: salario de grupo, salario de ocupación, antigüedad, complemento personal de homologación, quebranto de moneda, plus de asistencia, etc.

Por el contrario, el artículo 107, último precepto del grupo que integra las denominadas "condiciones de aplicación" del colectivo al que parece pertenecer el demandante, es el que rige las pensiones complementarias, regulando todos los conceptos que poseen la naturaleza de mejoras de la Seguridad Social.

Esa diferenciada regulación pone de relieve que, a los efectos de determinar los conceptos que han de integrar el cálculo de las horas extraordinarias (que, según dijimos, es la única cuestión debatida en el presente recurso) debe computarse la suma cuestionada porque, aunque en un principio hubiera venido a compensar un antiguo y no identificado cambio en un ignorado "sistema de pensiones", en la vigente regulación convencional, es decir, en el art. 95 del Convenio Colectivo publicado en el BOE del 13-6-2002, ha pasado a formar parte de la retribución salarial de los afectados, pues no cabe entender de otra manera su calificación como "concepto retributivo", máxime cuando su cuantía viene a su vez determinada en la propia negociación colectiva por un tasado incremento porcentual (6,72%) sobre otros conceptos con idéntica naturaleza salarial (salario de grupo y de ocupación, antigüedad, etc.

Todo ello unido a que, como se desprende del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador goza de la presunción iuris tantum de que compensa la prestación laboral (es decir, que se trata de "salario": TS 20-11-2002, R. 4070/01, y 24-1-2003,

R. 804/02), sin que el empleador (a quien incumbe desvirtuarla en este caso, no sólo por negar la presunción, sino porque la propia disposición convencional que contempla el beneficio parece atribuirle esa cualidad retributiva) haya destruido de forma convincente esa presunción, debe determinar la desestimación del recurso.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en materia de interpretación de los convenios colectivos, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Así lo han declarado, entre otras, nuestras sentencias de 20-3-1997 (R. 3588/96), 27-9-2002 (R. 3741/01), 16-12-2002 (R. 1208/01), 25-3-2003 (R. 39/02), 30-4-2004 (R. 156/03), 25-3-2009 (R. 85/08), 15-4-2009 (R. 52/09) y --- (R. 141/08 ).

En definitiva, pues, tanto la interpretación literal de la norma convencional en cuestión, como la presunción de retribución salarial y la razonable aplicación que de ambas cuestiones han hecho el Juzgado y la Sala de suplicación, conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la ya anunciada conclusión desestimatoria del recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 637/09 formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (León), en autos núm. 347/08, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. sobre Derechos y Cantidad. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STSJ Extremadura 491/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 Julio 2021
    ...que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad", también mantiene la jurisprudencia ( STS 4 de mayo de 2010, rec. 2528/09, entre muchas) que "como se desprende del 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, cualquier cantidad satisfecha por el empresario al tr......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1357/2011, 3 de Mayo de 2011
    • España
    • 3 Mayo 2011
    ...) y posteriormente de forma reiterada en STS 20-11-2002 (recurso 4070/01 ) y 24-1-2003 (recurso 804/02 ) hasta la más reciente STS 4/05/2010, recurso 2528/2009 . En la que se establece que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores cualquier cantidad satisf......
  • STSJ Extremadura 504/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...art 41 del convenio de aplicación, alegación que no puede prosperar porque, como se razona en la sentencia recurrida y se dice en la STS 4 de mayo de 2010 (RUD 2528/09 ), se desprende del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores que cualquier cantidad satisfecha por el empresario al t......
  • STSJ Extremadura 40/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...de trabajo" y la jurisprudencia mantiene ( SSTS de 20 de noviembre de 2002, rec. 4070/01, de 24 de enero de 2003, rec. 804/02 y de 4 de mayo de 2010, rec. 2528/09, entre muchas) que de ese precepto se desprende que cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador goza de la pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Base retributiva sobre la que se aplica el cálculo de la indemnización
    • España
    • Responsabilidad civil contractual en el deporte. El contrato de deportista profesional: indemnizaciones e incumplimientos La reparación del daño por parte del club o entidad deportiva incumplidora
    • 10 Junio 2016
    ...extrasalarial, cualquier cantidad percibida por el deportista profesional, debe partirse de la premisa fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de mayo de 2010 (RJ 2010/5110), de que toda cantidad recibida debe de gozar de la presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR