STS 6/1998, 23 de Marzo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:2372
Número de Recurso4034/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución6/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 4034 de 2005, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y por la entidad mercantil 22 Arroba BCN S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2001, sostenido por la representación procesal de la entidad Reser S.L. contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona, de fecha 27 de julio de 2000, por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou - Districte d'Activitats 22 @.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 7 de abril de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: «FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "RESER, SL" contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona de 27 de julio de 2.000, aprobando definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou- Districte 22@". En su virtud, declaramos la NULIDAD DE PLENO DERECHO del primer inciso del artículo 20.1 de la citada modificación, así como la de los apartados b) y c) de su artículo 22.1. DESESTIMAMOS en todo lo demás el recurso contencioso administrativo. En el plazo de los treinta días siguientes al de la firmeza de esta resolución, deberá publicarse la misma por las Administraciones demandadas en los mismos periódicos oficiales donde publicaron en su momento la modificación objeto de este recurso. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente argumento, recogido en el párrafo primero de su fundamento jurídico tercero: «Ha de aceptarse la demanda, por el contrario, en la parte en que denuncia el contenido del primer inciso del artículo 20.1 de la modificación, a cuyo tenor "Los costes derivados de la dotación de infraestructuras del sector, de acuerdo con las previsiones del planeamiento, serán a cargo de los propietarios del suelo, siempre que éste no esté ocupado por vivienda, sin perjuicio de la contribución correspondiente cuando se desarrolle el planeamiento especial de los frentes consolidados". Pues, debiendo entenderse el término "infraestructuras" que se utiliza como referido a las obras de urbanización correspondientes al suelo urbano, deben participar en su costeamiento todos los propietarios sin distinción, a tenor de las previsiones de los artículos 120.3.b) y 170.1.b) del citado texto refundido urbanístico de Catalunya, y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, al objeto de alcanzarse entre ellos el justo reparto de beneficios y cargas que es consustancial a toda actuación de ejecución urbanística».

TERCERO

También basa la sentencia recurrida su decisión con las razones expresadas en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Continúa la actora denunciando las obligaciones de cesión de suelo que el artículo 22 de la modificación impugnada impone a los propietarios en los apartados a), b) y c) de su párrafo 1, que entiende contrarias al contenido del artículo 120.3 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística y al 79 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano. Sobre la cuestión relativa a los deberes respectivamente impuestos por el artículo 14 de la Ley 6/1.998, sobre régimen del suelo y valoraciones, a los propietarios de suelo urbano, según el carácter consolidado o no de su urbanización, y singularmente, respecto de estos últimos, la imposición de cargas de cesión de suelos y otra adicionales, ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala (SS. 6-11-02, 6-5 y 18-11-04 ), considerando las declaraciones efectuadas en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2.001, de 11 de julio, así como las modificaciones operadas al respecto por el Real Decreto Ley 4/2.000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en los sectores inmobiliario y de transportes, con anterioridad a la Ley autonómica 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y a la Ley estatal 10/2.003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en los sectores inmobiliario y de transportes. Como en tales sentencias se dijo, "(...) debiendo estarse en el caso a la redacción originaria de la Ley 6/1.998, y a la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, resulta evidente que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio en aquella establecido, concretamente en su disposición transitoria primera, regla a), que para el suelo urbano disponía la aplicación del régimen en ella establecido para esta clase de suelo, ello sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística, como establecía en su encabezamiento la misma disposición, sin olvidar al respecto el contenido de la disposición transitoria cuarta . Del contenido del artículo 7 de la Ley 6/1.998 cabe deducir que es la legislación de las Comunidades Autónomas la competente para establecer las clases de suelo equivalente a las en él establecidas, lo que permite afirmar que la propia legislación autonómica puede establecer subclasificaciones de suelo cuando su categoría lo admita, así como, ya en actuación planificadora, determinar las calificaciones urbanísticas procedentes, todo ello sin perjuicio de los supuestos previstos para el suelo urbano en materia de valoraciones (artículos 28 y siguientes de la Ley 6/1.998 ). Las subclasificaciones de suelo urbano previstas en la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones, en lo que aquí interesa, resultan de su artículo 14, utilizándose la terminología "suelo urbano consolidado por la urbanización", cuyo deber urbanístico esencial consiste en completar a su costa la urbanización necesaria para que alcance, si aún no la tuviera, la condición de solar, y "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", único en el que se establece la cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del suelo correspondiente al 10% del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", porcentaje fijado con el carácter de máximo, aunque podrá ser reducido por la legislación urbanística. Desde luego, en la Ley 6/1.998, por obvias razones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo

, no se conceptúa en forma alguna ni lo que debe entenderse por "suelo urbano consolidado por la urbanización" ni por "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada", como tampoco se establece el concepto de "solar", ni menos todavía lo que debe entenderse por "urbanización necesaria", "completar la urbanización" o "aprovechamiento del correspondiente ámbito". De forma que los esfuerzos dirigidos a la concreción de tales conceptos vienen condenados al fracaso, más si se nota que, en todo caso, debe ser la legislación propia de las Comunidades Autónomas la única que, en el ejercicio de las competencias propias en materia de urbanismo, pueda sentar lo procedente al respecto, viabilizando así el correspondiente régimen urbanístico de cesiones, y en especial de la relativa al 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito. Sin que se alcance a comprender la conformidad a derecho de fundamentar un concepto dado de tales subclasificaciones de suelo urbano con apoyo en la legislación anterior, ya sea estatal o autonómica, que ni las prevé ni las comprende, o en meras disposiciones de planeamiento urbanístico, con evidente merma del principio de seguridad jurídica y desconsideración de la misma naturaleza del régimen del suelo, o incluso en los meros posicionamientos ad hoc de las Administraciones respecto de suelos concretos y determinados. Pero, aún siendo decisivo y determinante, tanto en materia de clasificación como de subclasificación del suelo, el posicionamiento final de la legislación autonómica, tampoco puede desconocerse la trascendencia de que la cesión obligatoria y gratuita que nos ocupa (desde luego a determinar para un aprovechamiento del correspondiente ámbito, y no para un pretendido aprovechamiento medio, en nuestro caso totalmente ajeno a la naturaleza de suelo urbano) no es tan inamovible como pudiera pensarse, atendido que en el mismo artículo 14.2 de la Ley 6/1.998 se configura el mismo con un porcentaje de carácter máximo, que podrá ser reducido por la legislación urbanística, lo que, a mayor abundamiento, en lo que ahora resulta de interés, obliga a resaltar lo siguiente: a) siendo un porcentaje máximo, falta cuando menos la debida determinación legal de cuál deba ser el porcentaje procedente en el Derecho urbanístico de Cataluña mientras esa Comunidad no lo señale debidamente, pudiendo ser su alcance entre tanto de cualquier porcentaje hasta el indicado máximo; y, b) el objeto de la cesión obligatoria y gratuita en el porcentaje expuesto lo es respecto del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", no precisando ni la Ley estatal 6/1.998 ni la legislación autonómica de Cataluña, donde cabe acudir a polígonos o unidades de actuación en suelo urbano con pronunciamiento judicial de conformidad a derecho en eventual proceso contencioso administrativo, en atención al régimen de cesiones establecido en el artículo 120 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, donde no se comprende la cesión que nos ocupa, y donde resulta ilusorio tratar de basar un aprovechamiento en porcentaje del aprovechamiento medio (totalmente ajeno al suelo urbano y con funcionalidad bien conocida en el urbanizable), y francamente comprometido el afirmar que con una acentuación de cesiones como de las que aquí se trata pueda en todo caso mantenerse el principio de justa distribución de beneficios y cargas, especialmente en los casos en que la viabilidad económica de un ámbito de gestión radicaba en zonas próximas a dejar de serlo. Regresando sobre las disposiciones transitoria primera, regla a), y cuarta de la Ley 6/1.998, se concluye inevitablemente que no puede hacerse tabla rasa de lo dispuesto en la legislación urbanística de Cataluña, particularmente en el texto refundido de sus disposiciones vigentes en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, aplicable al caso por razones temporales, lo que no ocurre con la Ley autonómica 2/2.002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, de forma que las reiteradas remisiones antes efectuadas a la legislación urbanística autonómica únicamente pueden entenderse referidas al primer cuerpo legal, de tal suerte que, para el concreto suelo urbano de que aquí se trata, debe estarse, todo lo más, al artículo 14.1 de aquella ley

, cuando obliga a completar en su caso la urbanización, pero sin que puedan ser aplicables las cesiones de su artículo 14.2, y especialmente la de su letra c). Conclusión reforzada en la medida que, si se trataba de defender alguna subsistencia del régimen pasado del suelo urbanizable, quizá por la vía del artículo 121 del texto refundido autonómico de 12 de julio de 1.990, el mismo quedó disipado en su trascendencia una vez se ha permitido y logrado que los terrenos litigiosos lograsen la clasificación de suelo urbano inclusive en el planeamiento; y si para el suelo urbano se predica una suerte de aplicación analógica o similar a la técnica del aprovechamiento medio, sólo cabe añadir que esa técnica, ni se halla reconocida en la legislación urbanística aplicable al caso por razones temporales, ni tampoco en las figuras de planeamiento aplicables, resultando, en definitiva, ajena al suelo urbano, y careciendo de cobertura en el artículo 14.2.e) de la Ley 6/1.998 ».

CUARTO

Finalmente, la sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico quinto: « Por lo demás, como ya se dijo en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2.004, con ocasión de tratar sobre la impugnación de la misma modificación de que ahora se trata "(...) Paladinamente reconoce la representación de Arroba Barcelona, SA, que en la fecha de aprobación de la modificación del Plan General Metropolitano impugnada, el ámbito objeto de la misma no podía considerarse suelo urbano que carece de urbanización o no consolidado (artículo 14 de la Ley 6/1.998 ), por cuanto es a partir de la entrada en vigor de la Llei 2/2.002, d'Urbanisme, que dicha subclase de suelo urbano, ahora ya definido por la normativa autonómica, es de aplicación de conformidad con lo establecido en dicha Llei, en relación con el artículo 14 de la Ley 6/1.998, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Pero tampoco podrá prosperar la alegación del Ayuntamiento demandado de que, aunque la citada Llei 2/2.002 entró en vigor en junio del 2.002, y por ello el concepto de suelo urbano no consolidado no estaba definido en el momento de aprobarse la modificación del Plan General Metropolitano impugnada (año 2.000), es de aplicación al caso el apartado b) de la disposición transitoria 1ª de la Llei 2/2.002, d'Urbanisme. En efecto, esta disposición transitoria, que comienza diciendo que el régimen del suelo establecido en la Llei será de aplicación a partir de su entrada en vigor, en el citado apartado b) define como "planeamiento urbanístico inmediatamente anterior a los efectos del artículo 43.2 ", "el planeamiento general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, cuando se apruebe y sea ejecutiva la modificación o revisión que posibilite nuevos usos del suelo o que otorgue al suelo un aprovechamiento adicional", esto es, en todo caso después de la entrada en vigor de la Llei 2/2.002. Por ello no es de aplicación al supuesto de autos, por cuanto se refiere a cesiones de suelo urbano no consolidado con aprovechamiento establecido para modificaciones del planeamiento general aprobadas definitivamente antes de la entrada en vigor de esta ley, en cuyo caso las determinaciones sobre las expresadas cesiones "continúan sujetas a la regulación que establezca dicho planeamiento", según el último inciso del citado apartado b)." Por ello, descartada la aplicación temporal al caso del régimen establecido en la Ley 6/1998, en concreto en su artículo 14, para los suelos urbanos no consolidados, por las razones antes expuestas, resulta de estricta aplicación al supuesto de autos el contenido del artículo 120.3 del decreto legislativo 1/1.990, de 12 de julio, que obliga a los propietarios de suelo urbano únicamente a ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, jardines, plazas, centros docentes y centros asistenciales, por lo que, teniendo perfecta cabida en el mismo la cesión del suelo destinado a viales a que se refiere el 22.1.a) de la modificación impugnada, deberán declararse nulos no obstante sus apartados b) y c), al carecer de cobertura en el 120.3 tanto la cesión de una superficie de suelo equivalente al 10% del ámbito destinado a equipamiento comunitario, como la cesión del suelo resultante de aplicar un estándar de 31 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo de vivienda. Lo que, unido a la anulación del antes citado artículo 20.1, en su primer inciso, conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de la entidad 22 Arroba BCN S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante sendas providencias de fecha 11 de mayo de 2005, en las que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y la entidad mercantil 22 Arroba BCN S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, al mismo tiempo que ambos presentaron sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación, que fueron admitidos a trámite por providencia de 20 de junio de 2006.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona se circunscribe exclusivamente a la anulación declarada por la sentencia recurrida de los apartados b) y c) del artículo 22.1 de la modificación puntual del Plan General Metropolitano, y se basa en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción, cometida por la Sala de instancia, del título competencial del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana, atribuido por el artículo 149.1.1 CE, con olvido de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, porque el régimen de deberes de los propietarios del suelo urbano establecido en el artículo 14 de esta Ley resultaba directamente aplicable en Cataluña en la fecha en la que se aprobó definitivamente la modificación puntual en cuestión, como resulta de lo preceptuado en el régimen transitorio de la referida Ley, prevaleciendo sobre lo dispuesto en la legislación urbanística catalana anterior; el segundo por vulneración del artículo 14.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, dada la vigencia en Cataluña, en la fecha en la que se dictó el acuerdo impugnado, del régimen de deberes de los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, y en concordancia con ello, considera que las cesiones exigidas en la mentada modificación puntual (10% de la superficie del ámbito con destino a equipamiento comunitario y 31 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo de vivienda, para espacios libres y equipamientos) se amparan en el apartado a) del citado artículo, en el que se establece el deber de cesión de suelo para viales, espacios libres y dotaciones públicas de carácter local, o subsidiariamente en el artículo 14.2.b) de la misma Ley, en el que se exige la cesión gratuita del suelo necesario para la ejecución de sistemas generales; y el tercero por conculcarse en la sentencia recurrida el principio de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los poderes públicos, proclamado por el art. 47 de la Constitución y regulado en el artículo 5 Ley del Suelo y Valoraciones, al anular la sentencia impugnada la mayor parte de los deberes que la modificación del plan les impuso a los propietarios del ámbito atendiendo al notable incremento del valor de sus terrenos producido como consecuencia de la misma (al elevarse la edificabilidad lucrativa, de 2 m2/m2 a 2,7 m2/m2), terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la legalidad de los apartados b) y c) del artículo 22.1 de las normas urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona.

OCTAVO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad 22 Arroba BCN S.A. se basa en dos motivos, invocados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 5 y

14.2.d) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que el primer inciso del artículo 20.1 de la normativa de la modificación puntual es válido debido a que los propietarios de las viviendas preexistentes en el ámbito de referencia no percibirán beneficio alguno por las obras de urbanización que se ejecuten en él, y como consecuencia están exentos del pago de los gastos de urbanización; y el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora el artículo 14.1 y disposición transitoria primera de la Ley del Suelo y Valoraciones, al resultar aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el momento en el que se aprobó la modificación puntual del Plan, el régimen de derechos y deberes establecido para el suelo urbano no consolidado en dicha Ley, que constituye Derecho básico estatal, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en cuanto estima parcialmente la demanda y se resuelva la desestimación de ésta.

NOVENO

Por providencia de 19 de septiembre de 2006 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos antes el primer motivo del recurso casación interpuesto por la entidad mercantil "22 Arroba BCN, SA", en el que se cuestiona la anulación por la sentencia de instancia del artículo

20.1 de la modificación puntual del Plan General Metropolitano, en cuanto libera a los propietarios de las viviendas preexistentes del deber de participar en los gastos de urbanización de la unidad de actuación en la que se incluyan.

Este motivo no puede prosperar porque, al ser el ámbito de referencia suelo urbano no consolidado por la urbanización, como afirma la propia entidad recurrente en su segundo motivo casacional, e indiscutida la inclusión en su delimitación de las parcelas ocupadas por viviendas, resulta inobjetable la obligación de sus propietarios de contribuir, en la subsiguiente fase de gestión, al pago de los gastos de urbanización que les correspondan en proporción al aprovechamiento que se les adjudique en sus respectivas fincas resultantes de la reparcelación, tal y como dispone el artículo 14.2.e) de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y los artículos 58 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que reprodujeron los artículos 120.3 y 170.1 .b) del texto refundido de las disposiciones legales sobre materia urbanística en Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio .

Esta conclusión no contradice el principio de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios, esgrimido por la entidad mercantil recurrente en este motivo casacional.

Como hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 23 de septiembre de 2009 (recurso de casación 2926 / 2005 ), las parcelas en las que se sitúan las viviendas preexistentes se revalorizarán como consecuencia de las obras de urbanización del ámbito que, en realidad, en su conjunto consideradas, implican una actuación planificada, sistemática y transformadora de la zona, de modo que no se trata de una actuación aislada, sino de una actuación urbanizadora global, integrada en el marco de una unidad de actuación y en la que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas con las fincas edificadas, pues dichas parcelas se verán sin duda beneficiadas por las nuevas infraestructuras (viarias, y de otro tipo) que con la urbanización se materializan, con una completa mejora y transformación de la zona, a la que deben, por tanto, contribuir.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación de la entidad "22 Arroba Barcelona, SA", coincide en su planteamiento con los tres motivos casacionales esgrimidos por el Ayuntamiento de Barcelona en su recurso, por lo que los trataremos conjuntamente.

Se aduce en ellos, en síntesis, la plena aplicabilidad en la Comunidad Autónoma de Cataluña en la fecha en la que se aprobó la modificación puntual impugnada (noviembre de 2000) del régimen de derechos y deberes establecido en la citada Ley básica estatal 6/1998, de 13 de abril, para los propietarios del suelo urbano, deberes entre los que se incluye, en los ámbitos que carezcan de urbanización consolidada, el de "ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local" (artículo 14.2 .a), así como "el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión" (artículo 14.2 .b).

Consideran, en consecuencia, los recurrentes que al tratarse el ámbito de referencia de un suelo urbano no consolidado por la urbanización, sometido como consecuencia de la modificación puntual impugnada a operaciones de reforma o transformación integral, con un incremento significativo de la edificabilidad, les resultan de aplicación directa a sus propietarios los referidos deberes correspondientes al suelo urbano no consolidado.

El motivo ha de ser estimado por las mismas razones que ya hemos señalado en numerosas sentencias anteriores, en las que concluimos que el régimen de derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano establecido en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, resultó de aplicación directa en Cataluña en el momento de su entrada en vigor, sin necesidad de que fuese previamente desarrollado o adaptado por la legislación urbanística autonómica, entre las que podemos citar las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 (casación 996/04), 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04), 10 de junio de 2008 (casación 7021/04), 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04), 23 de julio de 2009 (casación 1573 / 2005), 23 de septiembre de 2009 (casación 2865 / 2005), 26 de octubre de 2009 (casación 3517 / 2005), 14 de enero de 2010 (casación 6836/2005) y 22 de noviembre de 2007 (casación 10196 / 2003 ) entre otras.

En esta última declaramos lo siguiente:

Este motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria primera [LRSV], deja de aplicar un precepto que, conforme a la Disposición Final de la Ley 6/1998, de 13 de abril, regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución), cumplimiento que no puede quedar a merced de que el ordenamiento urbanístico autonómico contemple la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que las clases de suelo, previstas en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña, no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, que, desde su entrada en vigor, es aplicable al suelo urbano, según ordena la Disposición Transitoria primera a) de la misma

.

»La contradicción entre lo dispuesto en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio

, aprobatorio del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, a la sazón vigente, y lo establecido en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ha de resolverse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, confiriendo prevalencia a este precepto estatal, dado que se trata, como hemos indicado, de una norma básica sobre una materia, concretamente los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico se desconozca la situación del suelo urbano no consolidado por la urbanización».

Si trasladamos esta doctrina al presente litigio, es claro que las determinaciones contenidas en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, son de entera aplicación al caso que nos ocupa, debiendo por ello estimarse, en lo que a este punto se refiere, los respectivos motivos de casación aducidos por las representaciones procesales de la entidad mercantil "22 Arroba BCN, SA. y del Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Al ser procedente haber lugar a ambos recursos de casación, debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate ( ex artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), por lo que, según hemos indicado, es preceptivo atenerse a lo dispuesto en el artículo

14.2 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, que en sus diferentes subapartados impone a los propietarios de suelo urbano no consolidado los deberes de cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local, cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión, cesión obligatoria y gratuita del suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito (con posibilidad de que la legislación urbanística reduzca ese porcentaje máximo de cesión), distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, y, en fin, edificar los solares en el plazo que, eventualmente, establezca el planeamiento.

Con tal premisa, la obligación de ceder un determinado porcentaje de la superficie del suelo para usos dotacionales, prevista en los artículos 22.1 .b) y c) de las normas de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano impugnada, se explica en su precedente artículo 16.4 .c) en los siguientes términos:

Cesiones para sistemas: El Plan Especial incorporará como carga específica la cesión de una superficie de suelo equivalente al 10% de la actuación, con destino a equipamiento. El Plan Especial habrá de prever cesiones para los sistemas locales de espacios libres y equipamientos, (...) con una cuantía mínima de 31 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo de vivienda, de los cuales 18 m2 se destinarán como mínimo a espacios libres. Los suelos con este destino serán de cesión obligatoria y gratuita.

Las cesiones previstas en este apartado habrán de garantizarse en el propio ámbito o en ámbitos discontinuos de transformación en suelos que el Plan Especial correspondiente calificará con este destino (...)

.

Es evidente que esta carga se corresponde con la establecida en los artículos 14.1.a) y 14.1.b) de la Ley 6/1998 antes citados, referidos, respectivamente, a los sistemas locales y generales previstos en el plan, sin que la parte actora haya demostrado en el proceso de instancia que resulte excesiva ni desproporcionada en relación con los beneficios generados por la actuación, ni que haya vulnerado tampoco los límites de la potestad discrecional de planeamiento. En lo que respecta a los costes de urbanización, hacemos nuestras las consideraciones que expuso la Sala de instancia para declarar, con toda corrección, nulo el primer inciso del artículo 20.1 de las normas de la Modificación puntual del Plan General impugnado, según hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico primero, y, por tanto, es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto estima el recurso contencioso-administrativo y declara nulo el referido primer inciso del artículo 20.1 de la Modificación Puntual recurrida, que exime con carácter general a los titulares de parcelas ocupadas por viviendas del deber de contribuir al pago de los gastos de urbanización del ámbito.

Igualmente aceptamos el resto de los argumentos expresados en la sentencia recurrida para desestimar las demás pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

La estimación de los tres motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento y del segundo de los alegados de la entidad mercantil comporta la declaración de haber lugar a sus respectivos recursos, de manera que no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas con ellos, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes por no apreciarse en su actuación temeridad ni dolo, en aplicación de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres motivos de casación invocados por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y del segundo esgrimido por la de la entidad mercantil 22 Arroba BCN S.A., y desestimando el primero alegado por ésta, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación sostenidos por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil 22 Arroba BCN S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 441 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto en ella se declararon nulos los apartados b) y c) del artículo 22.1 de las normas de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou-Districte 22 @, aprobada definitivamente por acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona de fecha 27 de julio de 2000, al mismo tiempo que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad de pleno derecho del primer inciso del artículo 20.1 de la citada Modificación, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones de la entidad mercantil Reser S.L., demandante en la instancia, y concretamente la relativa a la declaración de nulidad de los referidos apartados b) y c) del mencionado artículo 22.1 de las normas de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona para la renovación de las indicadas áreas industriales, al ser dichos preceptos ajustados a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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