STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:2371
Número de Recurso3990/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3990 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra los autos dictados, con fechas 29 de febrero y 14 de mayo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por los que se desestimó la petición formulada por dicho Ayuntamiento de inejecución, por imposibilidad legal, de la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 30 de noviembre de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 1290 de 1992.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Jesús Carlos, representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 30 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1290 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por DON Jesús Carlos, representado y defendido por el Letrado Don Paulino Sánchez Menéndez Razquín, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Santillana del Mar, de fecha 19 de mayo de 1992 por la que se concede a Don Celestino y Don Gabino, licencia para la construcción de siete viviendas y locales comerciales, en la calle Escultor Jesús Otero, en la villa de Santillana del Mar, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha licencia, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana, de fecha 11 de agosto de 1992. Que debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha licencia, acordando igualmente la demolición de lo edificado en virtud de la misma; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Recurrida en casación la referida sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo declaró, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, no haber lugar a dicho recurso.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2004, el Ayuntamiento de Santillana del Mar presentó escrito ante la Sala de instancia exponiendo que, como consecuencia de la publicación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Santillana del Mar y del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico, publicados en el Boletín Oficial de Cantabria de 7 de mayo de 2004, ha aparecido una causa sobrevenida de imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 30 de noviembre de 1993, por lo que era procedente declarar, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción, la inejecutabilidad de dicha sentencia.

CUARTO

Mediante escrito, de fecha 6 de octubre de 2004, el demandante en el proceso principal Don Jesús Carlos se opuso a lo solicitado por el Ayuntamiento de Santillana del Mar, al que adjuntó copia de la oposición que había formulado durante la información pública de los Planes General y Especial a fin de que no se legalizase el edificio "El Solar", sito en la calle Jesús Otero, sobre el que pesaba la orden de demolición contenida en sentencia definitiva y firme, mientras la condemandada Doña Tania se adhirió a lo pedido por el Ayuntamiento.

QUINTO

La Sala de instancia, mediante providencia, de 5 de noviembre de 2004, mando requerir a los demandados y codemandados a fín de que acreditasen, en el término de diez días, la conformidad al Plan Especial de Reforma Interior de la edificación litigiosa y propusiesen al efecto la prueba que estimasen conveniente, solicitándose por el Ayuntamiento de Santilla del Mar pruebas documental y pericial, que fueron admitidas, y por Don Jesús Carlos también prueba documental y pericial, que también fueron admitidas, las que fueron oportunamente practicadas con el resultado que aparece en las actuaciones, acerca de las que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, el Ayuntamiento con fecha 14 de noviembre de 2006 y Don Jesús Carlos con fecha 17 de noviembre de 2006, y la Sala de instancia, por auto de fecha 7 de febrero de 2007, ordenó requerir al Ayuntamiento de Santillana del Mar para que remitiese a la Sala el expediente íntegro del procedimiento de legalización del edificio "El Solar", lo que aquél efectuó con fecha 7 de marzo de 2007.

SEXTO

Con fecha 17 de abril de 2007, la Sala de instancia dictó auto mandando dar traslado por diez días a las demás partes del escrito de conclusiones presentado por Don Jesús Carlos, en el que suscitaba la cuestión de la nulidad de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santillana del Mar por tener como finalidad exclusiva eludir la ejecución de la sentencia, evacuando dicho traslado, con fecha 30 de mayo de 2007, el Ayuntamiento de Santillana del Mar, en el que reiteró que se declarase por la Sala la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal sobrevenida.

SEPTIMO

Con fecha 17 de septiembre de 2007, la Sala de instancia dictó auto desestimatorio del incidente de nulidad de la modificación del Plan General promovido por Don Jesús Carlos y mandó continuar la tramitación del incidente de ejecución de sentencia en la forma prevista en la providencia de la Sala de fecha 17 de septiembre de 2007 (sic), mientras que por providencia de la misma fecha reitera el contenido de su providencia de 17 de abril de 2007 a fin de que el perito informante realice determinadas aclaraciones a su dictamen, lo que se llevó a cabo con fecha 31 de octubre de 2007, sobre cuya aclaración las partes hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente en sendos escritos presentados con fechas 22 de enero y 7 de febrero de 2008.

OCTAVO

La Sala de instancia, con fecha 29 de febrero de 2008, dictó auto, en el que desestimó la petición de inejecución, por imposibilidad legal, de la sentencia y ordenó la demolición de las dos edificaciones que componen el conjunto "El Solar", sito en la villa de Santillana del Mar, frente al que el Ayuntamiento de Santillana del Mar presentó recurso de súplica, al que se opuso Don Jesús Carlos, y la Sala de instancia lo desestimó por auto de fecha 14 de mayo de 2008, por lo que la representación procesal del propio Ayuntamiento presentó, con fecha 10 de junio de 2008, ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Jesús Carlos, representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Santillana del Mar, representado por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri, quién pidió ser emplazada para formalizar el escrito de interposición del recurso de casación, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2008, y, con fecha 28 de septiembre de 2008, la representación procesal del Ayuntamiento de Santillana del Mar presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con indefensión para el Ayuntamiento, porque el Tribunal "a quo" se ha extralimitado en su cometido jurisdiccional con infracción de lo establecido en los artículos 33 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no otorgar eficacia alguna al Plan General de Ordenación Urbana de Santillana del Mar, aprobado con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar, según la cual el edificio debía ser demolido, pero con la aprobación del nuevo planeamiento dicho edificio ha quedado amparado y protegido por ese nuevo Plan General, con lo que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, y el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber declarado que no existe ni se está ante un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia cuando lo cierto es que la aprobación y publicación del nuevo Plan General de Ordenación del municipio supone la aparición de una causa legal sobrevenida de imposibilidad de ejecutar la sentencia, ya que dicha aprobación no constituye en fraude ni ha tenido por objeto eludir el cumplimiento de la sentencia, como la propia Sala de instancia ha declarado, por lo que terminó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare la inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal sobrevenida.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 2009, alegando que si el Ayuntamiento hubiese ejecutado en su momento la sentencia, como era su deber, este conflicto en ejecución de sentencia no se hubiese planteado, mientras que la Sala de instancia ya ha examinado todas las alegaciones del Ayuntamiento acerca de la legalización de la edificación y las ha rechazado expresamente por las razones que expone en el auto recurrido, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme el auto impugnado con imposición de costas al recurrente.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuy fín se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, de cuya ejecución se trata, dictada con fecha 30 de noviembre de 1993, declaró la nulidad de una licencia concedida, el 19 de mayo de 1992, por el Ayuntamiento de Santillana del Mar para la construcción de siete viviendas y locales comerciales, al mismo tiempo que ordenó la demolición de lo edificado en virtud de la misma, sentencia recurrida en casación y, con fecha 26 de octubre de 1999, esta Sala del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a dicho recurso.

El Ayuntamiento, ahora recurrente en casación, compareció con fecha 8 de junio de 2004 ante la Sala de instancia mediante escrito en el que hacía saber a dicha Sala que el Ayuntamiento, en cumplimiento de la obligación legal recordada en la sentencia (cuya ejecución le había sido ordenada cuatro años antes, concretamente el día 18 de abril de 2000 -folio 207 de los autos), había tramitado un Plan Especial incluyéndolo dentro del Plan General de Ordenación Urbana, ambos aprobados por la Comisión Regional de Urbanismo y publicados el 7 de mayo de 2004, conforme a cuyas determinaciones procedería otorgar licencia para las obras, cuya demolición ordenó la sentencia, razón por la que había aparecido una causa sobrevenida, que no lleva ínsito un fraude de ley, de imposibilidad legal de ejecutar dicha sentencia.

La Sala de instancia, después de una larga y tortuosa tramitación en la que el demandante planteó la nulidad radical del nuevo planeamiento aprobado por tener como única finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, dictó sendos autos; en el primero declaró que no procedía la nulidad radical de la modificación del Plan General y en el segundo desestimó la petición de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal al mismo tiempo que acordó la demolición de ambas edificaciones que componen el conjunto, según lo había ordenado la indicada sentencia que se trata de ejecutar.

SEGUNDO

No es éste un caso insólito de resistencia a ejecutar sentencias firmes en materia urbanística, ante todo cuando contienen pronunciamientos de demolición.

En nuestra sentencia de fecha 5 de enero de 2009 (recurso de casación 5373/06 ) advertíamos que, desde que se pronunció la sentencia en la instancia, habían transcurrido quince años hasta el momento de revisarse en casación el incidente sobre su ejecución.

Ahora se ha superado dicho plazo al haber transcurrido desde aquella fecha dieciséis años y medio, por lo que no es de extrañar que el demandante en la instancia, ahora comparecido como recurrido, señale que, si el Ayuntamiento hubiese ejecutado la sentencia en aquel lejano mes de abril del año 2000 cuando al efecto fue requerido, no estaríamos ahora examinando la cuestión relativa a si concurren o no causas de imposibilidad legal de ejecutarla.

Es cierto que la Sala de instancia desestimó por auto firme, de fecha 17 de septiembre de 2007, la petición de nulidad radical de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santillana del Mar por considerar que no fue aprobada con la exclusiva finalidad de impedir la ejecución de la sentencia, pero no es menos cierto que esta Sala ha declarado, entre otras, en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/03 ) que la aprobación de un nuevo ordenamiento urbanístico no supone la legalización de lo indebidamente edificado.

TERCERO

Dicho la anterior, vamos a examinar los dos motivos de casación que, incorrectamente, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente plantea al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a pesar de que los motivos de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia vienen contemplados en el propio artículo 87.1 c) de la misma Ley, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005), 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004), 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005), 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005), 8 de octubre de 2008 (recurso de casación 5665/2006), 4 de febrero de 2009 (recurso de casación 1753/2007) y 21 de julio de 2009 (recurso de casación 3047/2006 ), aunque también en algunas de esas sentencias hemos admitido la invocación frente tales autos de motivos de casación por infracción de reglas procesales que hayan causado indefensión a los recurrentes (sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007 -recurso de casación 2911/2005-, 9 de abril de 2008 -recurso de casación 6742/2005-, 8 de octubre de 2008 -recurso de casación 5665/2006-, 4 de febrero de 2009- recurso de casación 1753/2007, 21 de julio de 2009 -recurso de casación 3047/2006- y 17 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5745/07 -), y ello es lo que ahora esgrime el Ayuntamiento recurrente en el primer motivo, al señalar que el Tribunal a quo se ha extralimitado en su cometido jurisdiccional con infracción de las normas reguladoras de las sentencias (sic), produciendo indefensión al Ayuntamiento recurrente, habiendo vulnerado en concreto lo dispuesto en los artículos 33 y 105.2 de la Ley Jurisdiccional, al no otorgar eficacia alguna al Plan General de Ordenación Urbana de Santillana del Mar, aprobado con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar, según el cual la edificación a demoler ha quedado amparada y protegida por esa modificación del Plan General.

Ninguna relación con la cuestión debatida guarda el precepto contenido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción, que vela por la congruencia de las sentencias, mientras que la resolución impugnada decide la ejecución de una sentencia en sus propios términos por entender que no existe imposibilidad legal de ejecutarla.

Otro tanto sucede con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, que regula el incidente promovido por la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutar la sentencia, acerca de la imposibilidad material o legal de cumplir tal deber.

El Tribunal de instancia, aunque dicho incidente fue planteado por el Ayuntamiento fuera del plazo previsto concordadamente en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, lo sustanció con audiencia de las partes y demás interesados, denegando lo solicitado por aquél al considerar que no se aprecian causas de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, decisión que no por ser desestimatoria ha causado indefensión alguna al Ayuntamiento promotor del incidente, que pudo alegar y probar lo que a su derecho convino, de manera que no ha existido infracción de regla procesal alguna que haya causado la indefensión de la Administración municipal recurrente, por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Lo mismo cabe decir del segundo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial aplicable, por no haber apreciado la concurrencia de un supuesto de imposibilidad legal de ejecución.

Ni el artículo 105.2 invocado impone que el incidente tramitado tenga que terminar con la declaración de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia ni la jurisprudencia ha declarado que el cambio del planeamiento urbanístico implique la imposibilidad legal de hacerlo, según hemos expresado en nuestra ya citada sentencia de 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003 ), por más que en este caso la Sala de instancia considerase que la modificación del Plan General no tuvo como finalidad impedir la ejecución de la sentencia, ya que aquélla no se ha decantado a favor de la ejecución de la sentencia en sus propios términos en virtud de la nulidad radical de esta modificación del planeamiento general sino como consecuencia del análisis de sus determinaciones concretas, que nosotros en casación no debemos revisar ni corregir al encontrarnos con el límite establecido por el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, según el cual son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, es decir siempre que incurran en extralimitación por no ajustarse a lo resuelto en la sentencia, en la que, en este caso, se dispuso categóricamente la demolición de lo edificado en virtud de la licencia declarada nula, y esto es precisamente lo que ha acordado la Sala de instancia en el auto recurrido, razón por la que el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra los autos dictados, con fechas 29 de febrero y 14 de mayo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 30 de noviembre de 1993, en el recurso contencioso-administrativo número 1290 de 1992, con imposición al Ayuntamiento de Santillana del Mar de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATC 111/2013, 20 de Mayo de 2013
    • España
    • 20 Mayo 2013
    ...por el Ayuntamiento, ordenando una vez más la demolición de lo ejecutado. Este Auto fue confirmado en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010. Por escrito de 11 de octubre de 2011, el Ayuntamiento planteó un nuevo incidente de imposibilidad de ejecución de la S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR