STS, 30 de Abril de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:2191
Número de Recurso126/2009
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 126/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Oasis Médano, S.A.", contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 272/2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades; instado por la citada entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones administrativas números 38/791/03, 38/792/03 y 38/2.768/03, interpuestas contra la liquidación consecuencia del Acta A02 nº 70649985 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe total de 119.968,75 euros, y contra el expediente sancionador A51 72363560, incoado por comisión de infracción tributaria grave, por importe total de 103.238,78 euros.

Han sido partes "Oasis Médano, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Oasis Médano, S.A." promovió, con fecha 9 de abril de 2003, reclamación económico- administrativa frente a la liquidación consecuencia del Acta A02 nº 70649985 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe total de 119.968,75 euros, y contra el expediente sancionador A51 72363560, incoado por comisión de infracción tributaria grave, por importe total de 103.238,78 euros.

La citada reclamación fue resuelta por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones a las que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Frente a la anterior Resolución se interpuso, con fecha 2 de septiembre de 2005, recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba se anulase el acto recurrido y se reconociese la situación jurídica individualizada en el sentido de considerar que las cantidades dotadas a la reserva de inversiones de Canarias sí son deducibles de la base imposible del Impuesto sobre Sociedades, que la dotación se realizó correctamente, que la mercantil recurrente no era una sociedad de mera tenencia de bienes, sino que realiza actividad económica, que sus socios eran doce en el año 1997, que la sociedad recibió de sus socios un préstamo por valor de 240.000.000 pesetas por el que abonó a los socios el interés legal que fue debidamente liquidado ante la Agencia Tributaria y que se deben considerar como gastos deducibles dichos intereses, así como las demás cantidades señaladas en la demanda, siendo además improcedente la sanción impuesta, bien porque se estime total o parcialmente el recurso en lo que al principal se refiere, bien porque aún desestimándose, se entienda que la discrepancia tenía base en una interpretación jurídica razonable, condenándose a la Administración Tributaria a devolver con intereses las cantidades ingresadas cuya nulidad o anulabilidad se acuerde.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, instando su íntegra desestimación.

La Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo únicamente en el particular consiste en la inclusión como gastos deducibles de la cantidad de 5.488,68 euros abonados en concepto de impuestos, debiendo rectificarse la cuota tributaria resultante y el importe de la sanción impuesta; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por estimar que ha actuado de forma temeraria.

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Oasis Médano, S.A." preparó recurso de casación, que la Sala de Canarias tuvo por no preparado, decisión frente a la cual acudió en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que fue desestimada por Auto de 22 de enero de 2009 .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2009, la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Oasis Médano, S.A.", interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 126/2009 ) contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. En dicho escrito se desgranan, en síntesis, cuatro aspectos constitutivos, según dicha parte, de error judicial. En primer lugar, se reputa errónea la aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales pese a la estimación parcial de la demanda, cuestión que ni siquiera había sido solicitada por la Administración demandada, con incumplimiento de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. En segundo lugar, se consideran vulnerados los artículos 24 y 25 de la Constitución por confirmarse la sanción impuesta pese a que la interpretación de determinadas situaciones complejas por parte del contribuyente resultaba razonable. En tercer lugar, se aduce una efectiva y material indefensión, vulneradora del artículo 24 de la Constitución, al haberse ignorado en la vía administrativa el trámite de audiencia. Por último, se reputa vulnerado el artículo 25 de la Norma constitucional por llevarse a cabo una interpretación extensiva y extra legem de determinados preceptos legales, en concreto de los siguientes: 1) artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por haberse considerado que la sociedad demandante no podía acogerse a la reserva de inversiones de Canarias; 2) el artículo 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a la consideración de la actividad económica de la sociedad; 3) el artículo 24 de la anterior Ley General Tributaria (actual artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ) por la aplicación analógica de preceptos relativos a las personas físicas a una persona jurídica; 4) el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, por considerar que la sociedad demandante debía reputarse como de transparencia fiscal al tener menos de diez socios; 5) de nuevo el citado artículo 75 anteriormente citado, por entender que la totalidad o casi del activo de la sociedad no está afecto al desarrollo de actividad económica alguna; 6) el artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, respecto de la no deducibilidad de las cantidades pagadas por la sociedad a los socios; 7) el artículo 19.3 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades, respecto de la no deducibilidad de las cantidades pagadas por la sociedad demandante a la entidad "Promedano, S.A."; 8) de nuevo, el artículo 14 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades, por la no deducibilidad de determinados gastos y conceptos que cita; y 9) los artículos 77 y 88 de la Ley General Tributaria, por cuanto la sentencia declara ajustada a derecho la imposición de la sanción a pesar de que los temas debatidos eran complejos y admitían, por parte del contribuyente, una interpretación razonable y distinta a la de la Administración.

CUARTO

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 1 de junio de 2009, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que la sentencia ha detallado y motivado "las razones por las que se considera que en el presente caso ha existido temeridad en la actuación de la parte recurrente al haber hecho caso omiso de todas las motivaciones y justificaciones realizadas por la Administración Tributaria", continúa señalando que "El artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su apartado primero, no determina que las costas se impongan o no según se estime o desestime el recurso, sino si se aprecia, razonándolo debidamente, que la parte ha sostenido su acción o ha interpuesto los recursos con temeridad, que es lo que la Sala estima ha ocurrido en este supuesto". Continúa señalando que "El resto de las alegaciones contenidas en la demanda no constituyen sino citas jurisprudenciales genéricas y una reiteración de toda la argumentación ya realizada a lo largo del proceso administrativo y contencioso-administrativo" y concluye que "Las diferentes consideraciones sobre la apreciación probatoria de todo lo expuesto y de la consideración de la sociedad como una sociedad de mera tenencia de bienes, reflejan exclusivamente una opinión contraria a la apreciación de la prueba realizada por la Administración y por esta misma Sala y están suficientemente contestadas en la sentencia de referencia".

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestación a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

QUINTO

Por diligencia de 10 de noviembre de 2009, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, en el que, tras citar la reciente doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 8 de marzo de 2007, en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, concluye que «En el presente caso, el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -las resoluciones administrativas de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Santa Cruz de Tenerife- contiene la sentencia combatida, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha sido del agradado del demandante».

SEXTO

Por providencia de 21de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de /2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 272/2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, instado por "Oasis Médano, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones administrativas números 38/791/03, 38/792/03 y 38/2.768/03, interpuestas contra la liquidación consecuencia del Acta A02 nº 70649985 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe total de 119.968,75 euros, y contra el expediente sancionador A51 72363560, incoado por comisión de infracción tributaria grave, por importe total de 103.238,78 euros.

Por parte de la representación procesal de la mercantil antes citada se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que resulta errónea la aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse impuesto a la demandante las costas procesales pese a la estimación parcial de la demanda; se consideran vulnerados los artículos 24 y 25 de la Constitución por confirmarse la sanción impuesta pese a que la interpretación de determinadas situaciones complejas por parte del contribuyente resultaba razonable; se afirma la existencia de una efectiva y material indefensión, vulneradora del artículo 24 de la Constitución, al haberse ignorado en la vía administrativa el trámite de audiencia; y, por último, se reputa vulnerado el artículo 25 de la Norma constitucional por llevarse a cabo una interpretación extensiva y extra legem de determinados preceptos legales, a los que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 (rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO

Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el error cualificado que le imputa la mercantil recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. Simplemente, expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber: la conceptuación de la sociedad como de mera tenencia de bienes, la improcedencia en el caso analizado de la dotación a la reserva de inversiones de Canarias, la obligación legal de someterse al régimen de transparencia fiscal; las conclusiones a las que se llega respecto de los gastos a deducir, considerando su no deducibilidad salvo en lo que se refiere a los importes abonados en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y finalmente la procedencia de la sanción impuesta con la justificación del por qué. La Sala igualmente ha puesto de manifiesto que, a su juicio, concurre la temeridad a la que se refiere el artículo 139.1 LRJCA para la imposición de costas a la parte demandante.

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto la recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo, y 30 de abril de 2008, FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO

En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 2500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "Oasis Médano, S.A." contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 272/2005, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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