STS 318/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:2111
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Cosme, Delfina y Jacobo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, con fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, en causa seguida contra Cosme, Delfina y Jacobo, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Cosme y Delfina, representados por el Procurador D. Antonio Abelardo Moreras Montalvo y defendidos por la Letrado Doña Raquel Martínez Sevilla; y el acusado Jacobo, representado por el Procurador D. Antonio Abelardo Moreras Montalvo y defendido por el Letrado Don Jesús Fernández Parro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Quart de Poblet, instruyó el procedimiento

Abreviado con el número 25/2006, contra Cosme, Delfina y Jacobo y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª, rollo 20/08) que, con fecha 4 de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que la acusada declarada rebelde, María Cristina, tenía en su poder, sin que esté acreditado cómo, un talonario de pagarés sin cumplimentar de La mercantil Muebles Castellano S.A., rellenando el nº NUM011 por importe de 580 euros y cobrándolo en la sucursal de Caja Castilla-La Mancha de Quart de Poblet dicho importe el día 4 de Enero de 2006. El día 5 de Enero, sobre las 12,30 horas, después de rellenar el pagaré nº NUM010 al portador y por valor de 600 euros, puesta de común acuerdo con los acusados Cosme mayor de edad y sin antecedentes penales, Jacobo, mayor de edad y con antecedentes no computables, y Delfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron, en el vehículo de Cosme, a la citada sucursal bancaria, y para evitar sospechas, sabiendo todos ellos que María Cristina había rellenado el pagaré, y con ánimo de obtener un beneficio económico, encargaron a Cosme que lo cobrar, no pudiendo hacerlo al haber sido avisado el banco de que dichos pagarés habían sido robados. La Policía detuvo a los acusados en el vehículo donde esperaban a Cosme con el dinero"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jacobo, Cosme, Delfina como criminalmente responsable de un delito de estfa en grado de tentativa, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de toxicomanía en Cosme, a las penas cada uno de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y tres meses de multa a cuotas de dos euros por día (180 euros en total), con una responsabilidad personal de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Cosme, Delfina y Jacobo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Cosme y Delfina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relación con el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivo.

Quinto

El recurso interpuesto por Jacobo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del derecho de presunción de inocencia y/o del principio > del Artículo 24-2 de la Constitución Española, conforme al Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; motivado en el hecho de que con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no se resulta posible sostener, como se hace en la Sentencia recurrida, que su representado tuviera la intervención que se le atribuye en dicha resolución, ni de otro tipo en el delito de estafa imputado.

  2. - Por infracción de Ley, conforme autoriza el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; puesto que la sentencia recurrida conculca flagrantemente los siguientes Artículos del Código Penal:

    1. Artículos 248 y 249 del Código penal, no se cumplen los elementos del tipo, necesarios para fundamentar una Sentencia condenatoria en virtud del principio de legalidad.

    2. Artículo 28 del código Penal, la conducta de su representado no puede subsumirse dentro del

    concepto de autoría previsto en dicho precepto.

  3. - Por infraccion de Ley, que autoriza el Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; puesto que obra en la causa un Informe pericial emitido por Psiquiatra y mediante el que se diagnosticó en su mandante el padecimiento de >, sin que, sin embargo, el Tribunal sentenciador haya apreciado correctamente dicho medio de prueba, al objeto de declarar la exención de responsabilidad en dicho acusado, como consecuencia de la indicada alteración psíquica que padece; subsidiariamente, por el hecho de que, a pesar de que la Sentencia recurrida considera acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuane de toxicomanía en la persona de su defendido, sin embargo, en el Fallo de dicho resolución, no se le reconoce a él dicha circunstancia sino a otro de los acusados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de todos los motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Abril de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cosme y Delfina

PRIMERO

Ambos han sido condenados como autores de un delito de estafa en grado de tentativa a pena de seis meses de prisión. En el primer motivo del recurso denuncian vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Además, la prueba debe aparecer suficientemente valorada en la sentencia de forma que se justifique la condena, y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 147/2004 que "...nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 )".

  2. En el caso, el Tribunal entiende que la prueba de la participación del recurrente Cosme viene constituida por su propio reconocimiento de que le habían ofrecido 100 euros por cobrar el cheque o pagaré (de las dos formas se menciona en la sentencia impugnada), lo que indica el conocimiento de su origen ilícito, ya que de otra forma sería su legítimo tenedor quien procedería a hacerlo efectivo sin necesidad de recurrir a terceros perdiendo una parte de su importe como remuneración a aquellos. Tal afirmación del recurrente, aunque no pueda constituir la única prueba contra los demás coimputados, es bastante como elemento autoinculpatorio y, además, viene corroborado por las demás pruebas testificales que acreditan su presencia en la entidad bancaria, teniendo en su poder el título y pretendiendo hacerlo efectivo.

  3. No ocurre lo mismo respecto de la recurrente Delfina . Con independencia de lo que se pudiera deducir del contenido del propio recurso, lo cierto es que el Tribunal solamente tiene en cuenta su presencia en el vehículo, esperando a que el anterior recurrente regresara de la entidad bancaria, con la finalidad, dice, de darse a la fuga en caso de ser sorprendidos. Es cierto que la promesa de una ayuda o colaboración futura hecha al autor material puede constituir una forma de participación en el delito. Sin embargo, en el caso, en la sentencia se declara probado que se habían desplazado todos los acusados en el vehículo del propio Cosme, en el que le esperaban los demás, y no se precisa si alguno de ellos ocupaba el puesto del conductor en el momento en que son detenidos durante su espera. En esas circunstancias no es posible saber cuál sería su aportación al hecho. El Tribunal afirma que sabían de la ilicitud del documento, y ese conocimiento lo deriva del hecho de haber viajado todos juntos en el vehículo. La inferencia es excesivamente abierta, pues compartir el viaje no implica conocer el pensamiento de los que lo hacen. A pesar de ello, y aunque así fuera, el conocimiento de la actuación ilícita de otro, cuando no se ocupa una posición de garante que obligue a actuar, no convierte a quien meramente conoce en coautor o en cooperador del autor material, si no realiza algún tipo de aportación relevante al hecho.

    La recurrente, según las pruebas que el Tribunal menciona, hizo el viaje hasta el lugar junto con los coacusados en el vehículo de Cosme, y luego se limitó a esperar a que éste regresara de la entidad bancaria. No se acredita ninguna aportación que implique una participación en el hecho antes de su consumación. Y la que pudiera tener lugar después, conociendo la procedencia ilícita, solo podría dar lugar a un tipo penal distinto de la estafa, por el que no se ha formulado acusación.

    Por lo tanto, el motivo debe ser estimado parcialmente, en relación a la presunción de inocencia de la recurrente Delfina, que será absuelta en la segunda sentencia que se dicte a continuación de ésta.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, pues además de que no se ha tenido en cuenta que su condición de consumidor era el motivo único y excluyente de su acción, no se aprecia el engaño bastante, ya que se limitó a entrar con su DNI en la sucursal bancaria a cobrar un cheque con la promesa de recibir a cambio 100 euros.

  1. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El engaño debe ser bastante, es decir, capaz, por sus características objetivas y las circunstancias propias del engañado y las que acompañan la acción en el caso concreto, de inducir a error.

  2. En el caso, el recurrente pretendió cobrar un cheque o un pagaré que había rellenado falsificando la firma del titular. Si la consumación se pudo evitar fue a causa de una acción anterior similar, que había tenido lugar el día anterior y que ya había sido advertida por el titular del documento. No consta en la sentencia ningún elemento del que se pueda deducir un carácter burdo o grosero de la maquinación engañosa que la hiciera objetivamente incapaz de dar lugar al error.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso de Jacobo

TERCERO

Condenado como los anteriores recurrentes a seis meses de prisión como autor de un delito intentado de estafa, interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Señala que negó cualquier pacto para hacer efectivo el documento limitándose a viajas hasta las proximidades de la entidad bancaria.

  1. El motivo contiene alegaciones esencialmente coincidentes con las efectuadas por la anterior recurrente Delfina . El Tribunal se basa en que viajaron todos juntos, lo que demuestra que conocían la falsedad del documento, y en que esperaban en el coche para darse a la fuga en caso de ser sorprendidos.

  2. Sin embargo, como ya se ha dicho respecto de la otra recurrente, la prueba respecto del conocimiento de la ilicitud del cheque o pagaré se deriva de una inferencia excesivamente abierta, pues del mero hecho de compartir el viaje con la finalidad de hacer efectivo un documento mercantil no se deduce directamente el conocimiento de la falsedad o ilicitud del mismo. De otro lado, no existe prueba de la existencia de ninguna aportación al hecho por parte del ahora recurrente, pues la disponible solo acredita que esperaba en el vehículo al regreso de su propietario de la entidad bancaria.

Por lo tanto, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia acordando la absolución del recurrente, sin que sea necesario el examen de los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, con fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuestos por la representación procesal de los acusados Delfina y Jacobo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, con fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, en causa seguida contra los mismos y otro más, por delito de estafa. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez. El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Quart, instruyó procedimiento Abreviado con el número 25/2.006, por delito de estafa, contra Jacobo, con DNI número NUM000, con antecedentes penales, hijo de José y de Josefa, nacido en Albacete el día 23-1-1973, vecino de Alqueria de Comtessa (Valencia), con domicilio en CALLE000 NUM001 - NUM002 ; Cosme, con DNI número NUM003, con antecedentes penales, hijo de Santiago y de Haydee, nacido en Mogi das Cruces (Brasil) el día 4-3-1964, vecino de Ibi, con domicilio en AVENIDA000 NUM004, NUM005 NUM006 ; y Delfina, con DNI número NUM007, con antecedentes penales, hija de Julio y de Concepción, nacido en Valencia, el 28-7-1971, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001 NUM008, NUM009 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª, rollo 20/2.008) que, con fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, dictó sentencia condenando a Jacobo, Cosme, Delfina como criminalmente responsable de un delito de estfa en grado de tentativa, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de toxicomanía en Cosme, a las penas cada uno de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y tres meses de multa a cuotas de dos euros por día (180 euros en total), con una responsabilidad personal de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la absolución de

Delfina y Jacobo .

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Delfina y Jacobo del delito de estafa del

que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos, y declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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