STS, 13 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:2100
Número de Recurso400/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Gema Conde López, en nombre y representación de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 4699/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictada el 2 de abril de 2008, en los autos de juicio nº 537/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jenaro contra Isolux Corsan Servicios S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jenaro frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la suma bruta de 1284,32 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jenaro ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. con una antigüedad de 29-06-06, con categoría profesional de conductor y percibiendo un salario bruto mensual de 1615,10 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- El actor suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con el objeto de "servicio de transportes urgentes de enfermos y accidentados de la CAM- cliente SUMMA 112 adjudicada a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A."; a tiempo completo, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a domingo; TERCERO.- El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 31-01-07; CUARTO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada en los días que se relacionan en el ordinal cuarto de la demanda, en horario de 7 a 19 horas; QUINTO.- La empresa abonó al actor un total de 87 horas de presencia, según figura en cuadros consignados en hechos sexto y séptimo de la demanda. En el período de 1-07-06 al 31-01-07, el actor trabajó un total de 108 días, en períodos cuatrisemanales de 14 días (168 horas), a excepción del último período, del 13 al 31 de enero de 2007, que trabajó 10 días; SEXTO.- El actor solicitó disfrutar el 21-12-06 como día de libre disposición, que le fue denegada, reconociéndole la empresa adeudar 38,78 euros por falta de disfrute del citado día de libre disposición. Además, el actor trabajó los tres festivos que figuran en el ordinal décimo (12 de octubre, 6 de diciembre de 2006 y 25 de diciembre) no habiéndole sido abonados, ni compensados con descanso; SEPTIMO.- El día 23-01-07 el actor faltó a su puesto de trabajo, tras haber solicitado ese día como "día de asuntos propios", sin que conste su autorización por parte de la empresa. La empresa le descontó el salario de ese día; OCTAVO.- Con carácter previo el actor desistió de su petición de "saldo y finiquito", por importe de 903,04 euros, y del concepto de "Festividades navideñas", por importe de 53,88 euros; NOVENO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 23 de marzo de 2007; DÉCIMO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo 2005-2006-2007 para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad de Madrid, publicado en BOCM de 15-08-05.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa Isolux Corsan Servicios S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Jenaro contra ISOLUX CORSÁN SERVICIOS S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 2006, rec. suplicación 2309/06.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid dictó sentencia el 2 de abril de 2008, autos 537/07, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jenaro contra Isolux Corsan Servicios, S.A., condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1284'32 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada Isolux Corsan Servicios S.A., con categoría profesional de conductor, en el servicio de transportes urgentes de enfermos y accidentados, habiendo prestado servicios de 7 a 19 horas en los días en que reclama dietas. La sentencia estimó la pretensión del actor relativa al abono de dietas, entendiendo que no era preciso acreditar el importe de las mismas cuando se ha acreditado la imposibilidad de comer fuera del domicilio y se reclama la cuantía que fija el Convenio Colectivo.

Recurrida en Suplicación por la demandada Isolux Corsan Servicios S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 1 de diciembre de 2008, recurso 4699/08, desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que de la interpretación literal del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación para la empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Madrid, para los años 2005-2007 (BOCM de 15-8-2005) resulta, en primer lugar, el reconocimiento de un derecho a favor del trabajador al devengo de los importes señalados en dicho precepto en concepto de dietas -por comida (9'65 euros), cena (9'65 euros), pernocta y desayuno (13'12 euros)-, para el caso de concurrir los presupuestos que condicionan su reconocimiento, a saber, que "el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio", sin necesidad de cumplir otros requisitos, ni observar otras formalidades; y, en segundo lugar, la posibilidad a cargo de las empresas de sustituir el anterior sistema pagando solo el gasto efectivamente efectuado y justificado por tales conceptos, debiendo en este último supuesto quedar acreditado que la empresa había procedido a sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto realmente efectuado, por lo que en el caso debatido acreditada por el trabajador la imposibilidad de comer en su domicilio, tiene derecho a la dieta reclamada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, a la vista de la advertencia efectuada por providencia de la Sala de 27 de marzo de 2009, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de Julio de 2006, recurso número 2309/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid el 5 de Julio de 2006, recurso 2309/06, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor,

D. Adriano, frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 494 y 495/05 seguidos a instancia del citado recurrente y otro contra la empresa demandada Ambulancias Pau SCCL, Emergencias y Comunidad SLU/UTE. Consta en dicha sentencia que los actores prestaban servicios para la demandada, con la categoría de conductor y cuando les correspondía realizaban turnos de 24 horas. La sentencia entendió que el articulo 18 del Convenio Colectivo aplicable, Convenio del Sector de Empresas de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid (BOCM 103/2003, de 2 de Mayo ) exige que el trabajador aporte los correspondientes justificantes del gasto, para poder percibir las dietas previstas en dicho precepto, por lo que los recurrentes, al no haber acreditado dicho gasto, aunque esté probado que realizaban turnos de 24 horas, no tienen derecho al percibo de las citadas dietas.

Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores, conductores de ambulancia, que por causa del servicio no pueden comer, cenar o pernoctar en su domicilio y, sin tener justificante del gasto realizado, reclaman dietas a la empresa, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la sentencia recurrida entiende que no es preciso aportar los justificantes del gasto para devengar la dieta, la de contraste razona que para tener derecho al percibo de la dieta es preciso la aportación de dichos justificantes.

TERCERO

Se han cumplido las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto concurre la triple identidad de las sentencias comparadas y resultados contradictorios, restando por examinar si se han cumplido asimismo las previsiones del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho precepto exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

La relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un razonable examen (SSTS 21-7-09, rcud 1926/2008; 15-9-09, rcud 1205/2008; 6-10-09 rcud 3085/2008; 14-9-09 rcud 1277/2008; 19-10-09, rcud 757/2008 y 26-1-2010, rcud 791/2009 ), sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragmentos de las sentencias que invoca como término de comparación y con exponer la doctrina que entiende correcta, sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los hechos de la sentencia de contraste y de la recurrida, que evidencien la contradicción que invoca.

El recurrente tampoco cumple la exigencia -artículos 477 y 481 de la LEC - de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, requisito que no se satisface con solo indicar o reproducir los preceptos que se consideran aplicables porque, tal como mantiene reiterada jurisprudencia, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (SSTS 6-2-08, rcud 2206/2006; 7-4-09, rcud 37/2008; 6-5-09, rcud 147/2007 y 21-7-09, rcud 1767/08 ).

El incumplimiento de tales exigencias legales constituyen causa de inadmisión del recurso o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (SSTS 4-11-08, rcud 3147/2007; 3-3-09, rcud 4510/2007 y 17-6-09, rcud 1697/08, referente a la falta de relación precisa y circunstanciada. SSTS de 6-2-08, rcud 2206/06; 18-7-08, rcud 1192/07 y 6-5-09, rcud 147/2007, para la falta de cita y fundamentación legal).

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada representante de la demandada Isolux Corsan Servicios S.A.,, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 4699/08, interpuesto por la demandada Isolux Corsan Servicios S.A., contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en autos 537/07, seguidos a instancia de D. Jenaro contra la citada demandada sobre cantidad. Se confirma la sentencia recurrida y se condena al demandado al pago de las costas causadas. Se decreta la pérdida del depósito y la consignación, efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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