STS 326/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1971
Número de Recurso11209/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución326/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Victorino, Juan Alberto, Artemio, Daniel, Virtudes y Belen, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, con fecha quince de Julio de dos mil nueve, en causa seguida contra Victorino, Juan Alberto, Virtudes, Belen, Artemio, Julia, Daniel y Leonardo, por delito de asociación ilícita contra los derechos de los extranjeros, prostitución y abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Victorino, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado Don F. Javier Notivoli Escalonilla; Artemio y Daniel, representados por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Macarrón Pascual; Juan Alberto, representado por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Macarrón Pascual; Virtudes, representada por la Procuradora Doña Pilar Vived de la Vega y defendida por el Abogado Don Javier Catalán Catalán; Belen, representada por la Procuradora Doña Pilar Vived de la Vega y defendida por el Abogado Don Javier Catalán Catalán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Fraga, instruyó el Sumario con el número

1/2008, contra Victorino, Juan Alberto, Virtudes, Belen, Artemio, Julia, Daniel y Leonardo, y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera, rollo 4/08) que, con fecha quince de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensoress, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resultan probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos:

  1. Durante el año 2006 y los primeros meses del 2007, los procesados Victorino, Juan Alberto, Artemio, Virtudes, Julia, Daniel y Belen, todos los cuales son mayores de edad y ya han sido circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, eran componentes, en la forma que seguidamente se expondrá, de un grupo organizado de carácter estable y permanente cuya finalidad era la explotación sexual en España de mujeres procedentes de países extranjeros y que contaba con varios locales sitos en diferentes localidades aragonesas, que eran el Club Sorolla de Fraga, el Club Los Almendros de Caspe, el Club Aloha de Bujaraloz y el Club Draco de Monzón. Dichos establecimientos, en donde se ejercían las actividades de alterne y prostitución, eran dirigidos de hecho por varios de los procesados; concretamente los dos primeros por Victorino, el Aloha por Artemio y el Draco por el súbdito portugués Juan Alberto .

    Conforme a un plan preestablecido y a un previo reparto de funciones, cada uno de los miembros del grupo desempeñaba un cometido específico. Algunos de ellos, en la forma que a continuación explicaremos, entablaban contacto y realizaban acuerdos con personas que interactuaban en el extranjero captando mujeres con la finalidad de traerlas ilegalmente a España e impartiendo a dichas mujeres las instrucciones precisas para que aparentaran que venían como turistas, de modo que las autoridades españolas les permitieran la entrada en el país, aunque su auténtico destino era el de ejercer la prostitución en los locales antes mencionados, obteniendo así los componentes del grupo un beneficio económico al percibir parte del dinero que las mujeres obtenían a través del ejercicio de la referida actividad. Cuando las mujeres llegaban a España, eran recogidas por miembros del grupo en aeropuertos u hoteles que previamente elegían, acudiendo ellos personalmente o enviando a personas de confianza. Asimismo controlaban que las mujeres les fueran pagando periódicamente parte de las ganancias que obtenían prostituyéndose, imponiéndoles arbitraria y unilateralmente deudas con la finalidad de que continuaran ejerciendo la prostitución y así continuar lucrándose de tal actividad, como también vigilaban y amedrentaban a las mujeres con causarles daños en sus personas o en las de sus familias, y en algunos casos con la muerte, a fin de evitar que éstas se escaparan de los locales o lugares en los que se encontraban, siendo las mujeres distribuidas entre los cuatro referidos clubes, o intercambiadas de un establecimiento a otro, según las circunstancias y las necesidades del negocio. Los componentes del grupo actuaban con perfecto conocimiento de la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraban las mujeres durante el tiempo en que eran explotadas sexualmente en España, ya que ni tenían posibilidad de costear el viaje de regreso a sus países ni podían acceder, al carecer de permiso de trabajo, a una actividad laboral legal y remunerada para poder subsistir, hallándose así bajo el control de sus explotadores.

    De los tres procesados que se han señalado como directores de los clubes, Victorino y Juan Alberto mantenían contacto con las personas que en el extranjero, preferentemente en países iberoamericanos, se encargaban de captar a las mujeres, entre los cuales figuraban al menos dos individuos conocidos con los nombres de Isaac y Patricio, que no son enjuiciados en este proceso al no haber sido hallados, encargándose a su vez los expresados procesados de ir a recogerlas a su llegada a España, de igual modo que, una vez que las mujeres ingresaban en los clubes, dichos procesados, a veces personalmente y en ocasiones mediante personas que actuaban bajo sus órdenes, amedrentaban a aquéllas con causarles la muerte o un daño físico a ellas mismas o a sus familias, como también las vigilaban o controlaban sus movimientos. Luis María también tenía contacto con personas que captaban mujeres extranjeras, en este caso procedentes preferentemente de países del este europeo.

    También eran integrantes del referido grupo organizado las procesadas Virtudes y Julia, respectivas parejas de Victorino y de Luis María, con quienes actuaban de común acuerdo y con el mismo propósito de obtener un beneficio patrimonial que guiaba la conducta de aquéllos, encargándose dichas procesadas de regentar o gestionar los clubes dirigidos por sus respectivas parejas, ejerciendo el control diario de las actividades que se desarrollaban en sus establecimientos y percibiendo las cantidades que abonaban los clientes. Por su parte, el procesado Daniel, en su condición de hombre de confianza de Juan Alberto, desempeñaba diversas funciones en el Club Draco, incluyendo actos de control y vigilancia de las mujeres que eran explotadas en dicho local, a quienes llegaba a acompañar cuando salían a la calle con el fin de conocer sus movimientos.

    Asimismo pertenecía al grupo la procesada Belen, quien había ejercido la prostitución en el club Draco y que, al tener confianza de Juan Alberto, realizaba en coordinación con éste actos de captación de mujeres en sus países de origen y de organización de viajes. Finalmente, no ha quedado probado que el también procesado Leonardo, súbdito romano que había prestado servicios como camarero en los clubes dirigidos por Victorino, fuera componente del expresado grupo organizado.

  2. No han quedado acreditados los hechos relativos a la testigo protegida conocida como NUM000, en adelante NUM000 .

  3. Sobre el mes de mayo de 2006, la testigo protegida conocida como NUM001, en adelante NUM001, de nacionalidad paraguaya, contactó por medio de su prima, la testigo NUM000, con Victorino, quien le propuso viajar desde su país a España para ejercer la prostitución, asegurándole que lo haría en buenas condiciones económicas. Victorino gestionó el viaje de la testigo y le proporcionó 500 euros a cuenta del precio del billete. En el mes de junio la testigo llegó, después de varias escalas, al aeropuerto de Barcelona, en donde la estaba esperando el procesado a fin de trasladarla al club Sorolla de Fraga. Una vez allí, el procesado le indicó a NUM000 que le expresara a su prima las condiciones en la que debía ejercer la prostitución, incluyendo que había contraído una deuda de 1.500 euros y que debía pagarla con el dinero que obtuviera mediante el ejercicio de la referida actividad. El procesado le indicó asimismo a NUM001 que habría de permanecer en el club durante al menos tres meses y que sufriría un daño en su persona en caso de intentara escapar. NUM001 ejerció la prostitución en los clubes Sorolla y Los Almendros, en los cuales se encontraba vigilada por personas de la confianza del procesado, entre las que se encontraba María Dolores, la cual, en su función de regente del club, también había llegado a amedrentar de palabra a la testigo. Cuando salía del club, NUM001 solía ir acompañada por estas personas de confianza, que controlaban todos sus movimientos y así impedían que se escapara. En ambos clubes NUM001 cobraba 53 euros por servicio sexual realizado, reteniendo el club una parte de dicha cantidad a fin de aplicarla al pago de la ya referida deuda. Tanto Victorino como María Dolores en su condición de máximos responsables de los clubes Sorolla y Los Almendros, obtenían un beneficio económico a través de la prostitución ejercitada por NUM001, de cuya situación de especial desamparo eran aquéllos plenamente conscientes mientras la explotaban sexualmente. NUM001, que finalmente consiguió marcharse tras permanecer ene stos clubes durante 45 días, no tenía permiso de residencia durante el tiempo en que se desarrollaron estos hechos.

  4. A mediados del año 2006, la testigo protegida conocida como NUM002, en adelante NUM002, de nacionalidad paraguaya, aceptó en su país el ofrecimiento que una persona que se hacía llamar Patricio le hizo para ejercer la prostitución en España en muy buenas condiciones. El referido Patricio tenía un acuerdo con Victorino para traer mujeres a nuestro país con la finalidad de dedicarlas al ejercicio de la prostitución, adelantando el citado procesado la cantidad de 1.200 euros para el viaje. Una vez en España, NUM002, siguiendo las indicaciones que el procesado le había dado a Patricio, se hospedó en el Hotel La Nau de Barcelona, desde donde llamó a Victorino al teléfono que le había proporcionado Patricio, indicándole dicho procesado a la testigo que enviaría a alguien para que la recogiera y la trasladara al Club Sorolla, lo que hizo Luis María a petición del propio Victorino . Una vez en el club, NUM002 fue recibida, junto con otras mujeres, por un ciudadano rumano no identificado, el cual, siguiendo órdenes de Victorino, les dijo que habían contraído una deuda con el club por importe de 6.000 euros y que si intentaban escapar o dejaban de pagar las matarían a ellas y a sus familas. En una ocasión, hacia el mes de septiembre de 2006, y con motivo de que se habían escapado dos chicas, Juan Alberto, actuando en presencia de NUM002 y de otras mujeres, apuntó con un arma en la cabeza a una de ellas mientras les decía a todas que las mataría, tanto a ellas como a sus familias, si se escapaban. Transcurrido algún tiempo, NUM002 fue trasladada por Victorino al Club Los Almendros de Caspe, en donde estuvo ejerciendo la prostitución en las mismas condiciones que en el anterior Club. En ambos establecimientos, NUM002 y las demás mujeres se encontraban sometidas a estricta vigilancia, tenían restringidas las llamadas de teléfono y en ocasiones podrían ir a un locutorio para hablar con su familia y enviarles dinero, pero siempre acompañadas por personas de la confianza de Victorino o de Juan Alberto . En ambos clubes NUM002 cobraba 53 euros por servicio sexual realizado, reteniendo el club una parte de dicha cantidad a fin de aplicarla al pago de la ya referida deuda. Cuando NUM002 estuvo en el Club Sorolla dormía allí mismo junto con otras mujeres, y lo mismo ocurrió en el Club Los Almendros hasta que, pasado el tiempo, se le permitió pernoctar en un piso sito en la localidad de Alcañiz, desde donde pudo escaparse tras haber permanecido en estos clubes durante unos 45 días. Tanto Victorino y María Dolores, en su condición de máximos responsables de los clubes Sorolla y Los Almendros, como Juan Alberto, en tanto director del club Draco, obtuvieron un beneficio económico a través de la prostitución ejercitada por NUM002, de cuya situación de especial desamparo eran todos aquéllos plenamente conscientes mientras la explotaban sexualmente. NUM002 no tenía permiso de residencia durante el tiempo en que se desarrollaron estos hechos.

  5. En fechas anteriores y próximas a mayo de 2006, la testigo protegida conocida como NUM003, en adelante NUM003, de nacionalidad paraguaya, conoció en su país de origen a un sujeto no identificado que decía llamarse Patricio y que le ofreció ejercer la prostitución en España en muy buenas condiciones, realizando el tal Patricio todas las gestiones necesarias a fin de que NUM003 pudiera realizar el viaje conforme al acuerdo que tenía con Victorino para traer a España mujeres con la finalidad de dedicarlas al ejercicio de la prostitución en los locales que dirigía este último, quien pagó los 900 euros que costó el viaje. Una vez que NUM003 llegó al Aeropuerto de Madrid, llamó a Victorino, cuyo teléfono le había sido facilitado en Paraguay, para que la fuera a recoger, y éste la llevó al Club Sorolla, en donde le dijo a NUM003 que debía de pagarle 6.000 euros por haberla traído a España y encontrado trabajo, pese a que Patricio le había dicho en Paraguya que cuando llegara a España debía pagar 2.000 euros, y que tenía seis meses para pagar la deuda, expresándole asimismo que mataría a su familia o le haría daño a ella misma si se escapaba. Durante una temporada, NUM003 estuvo en el Club Draco de Monzón, en donde Juan Alberto le mantuvo en las mismas condiciones que tenía en el Club Sorolla, llegando dicho procesado a exigirle la cantidad de 2.000 euros que, según él, le debía el hermano del antiguo compañero sentimental de la testigo. Asimismo, en dos ocasiones que tuvieron lugar en fechas no determinadas del año 2006, y al terminar la jornada de ejercicio de prostitución, Juan Alberto le propuso a NUM003 mantener con él relaciones sexuales, a las que accedía la testigo debido al continuo ambiente de temor y de desamparo en que se desenvolvía su vida consciente, y al miedo que le tenía al propio Juan Alberto, quien las dos ocasiones penetró a la testigo varias veces, tanto por vía anal como bucal y vaginal. Tanto en el Sorolla como en el Draco, NUM003 y las demás mujeres se encontraban siempre vigiladas por orden de Victorino y de Juan Alberto, quienes obtuvieron un beneficio económico a través de la prostitución ejercida por NUM003, de manera que no podían salir sin ser acompañadas por personas como el propio Victorino o María Dolores, o por algún rumano, siéndoles impuestas multas por no seguir las reglas del local, como por ejemplo iniciar una relación sentimental con algún cliente, y percibiendo por cada servicio sexual 53 euros, de los que 40 eran para ella, 10 para el Club y 3 por la limpieza de la habitación. Tanto Victorino y María Dolores, en su condición de máximos responsables del Club Sorolla, como Juan Alberto, en tanto director del club Draco, obtuvieron un beneficio económico a través de la prostitución ejercitada por NUM003, de cuya situación de especial desamparo eran todos aquéllos plenamente conscientes mientras la explotaban sexualmente. NUM003 no tenía permiso de residencia durante el tiempo en que se desarrollaban estos hechos.

  6. No han quedado acreditados los hechos relativos a la testigo protegida conocida como NUM004 .

  7. En octubre de 2006, la procesada Belen y un individuo, también perteneciente al mismo grupo organizado, conocido como Isaac, ofrecieron a la testigo protegida conocida como NUM005, en adelante NUM005, de nacionalidad paraguaya, venir a España para ejercer la prostitución en unas buenas condiciones, a lo que NUM005 accedió, encargándose la referida procesada de tramitar los billetes y todo los demás necesario para el viaje con arreglo al acuerdo que tanto ella como Isaac tenían para traer a España a mujeres con la finalidad de dedicarlas al ejercicio de la prostitución. Una vez en España, NUM005 fue trasladada desde el aeropuerto de Barcelona, en donde la esperaba la propia Belen, al club Draco, en donde la testigo permaneció ejerciendo la prostitución durante varios meses, no sin antes haber devuelto los

    1.300 dólares que se le habían adelantado para poder realizar el viaje. NUM005 vivía en un establecimiento próximo al club llamado Caribe, del que podía salir siempre que fuera acompañada por alguna persona que controlara sus movimientos, cual era el caso del procesado Daniel, que la seguía cuando salía a un piso con un cliente y ue era plenamente consciente de la situación en que se encontraba la testigo en el club Draco. NUM005 no tenía permiso de residencia durante el tiempo en que se desarrollaron estos hechos.

  8. En diciembre de 2006, el individuo conocido como Isaac ofreció en Paraguay a la testigo protegida NUM006, en adelante NUM006, ejercer la prostitución en España con el estímulo de que ganaría mucho dinero y la tratarían muy bien, de modo que, una vez que NUM006 accedió, el mencionado Isaac organizó el viaje debido al acuerdo que tenía con Juan Alberto para traer a España a mujeres con la finalidad de dedicarlas al ejercicio de la expresada actividad en el local dirigido por este último, quien pagó el viaje. Al llegar a España, sobre diciembre de 2006 y enero de 2007, NUM006 llamó a Juan Alberto a un número de teléfono que le había dado previamente César, y el expresado procesado fue a buscar a la testigo y la llevó al Club Draco de Monzón. Al poco tiempo de llegar al club, el expresado procesado le dijo a NUM006 que debía pagar 4.000 euros como deuda por haberla traído a España y haberle dado la oportunidad de ejercer la prostitución en su club, diciéndole que cada semana debía entregarle 600 euros y que si se escapaba la mataría. Cuando ella salía del club lo hacía siempre vigilada por alguna persona de confianza del procesado, quien le decía que si se iba con un cliente la llevaría al monte y la mataría, de igual modo que, tanto en el piso que residía como en el Club, la testigo se encontraba vigilada por personas de la confianza del procesado. NUM006 podía llamar por teléfono desde un locutorio y desde su móvil, pero no llegó a pedir ayuda porque el procesado le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la iba a matar y llevar a la montaña. Lo que la testigo cobraba con cada cliente ejerciendo la proestigtución eran 53 euros, de los que el procesado se quedaba con 13 euros, mientras que de los 40 restantes iba pagando NUM006 la deuda. Asimismo, en fecha no determinada pero durante el año 2007 y mientras NUM006 ejercía la prostitución en el club Draco, Juan Alberto encerró a NUM006, en una habitación para decirle que tenía que darle sexo a él, y a continuación la penetró varias veces tanto anal como bucal y vaginalmente, accediendo NUM006 a mantener tal relación a consecuencia del miedo que le tenía al procesado por la situación de especial desamparo en la que se encontraba en el club, circunstancia de la que el procesado era plenamente consciente en todo momento. NUM006 no tenía permiso de residencia durante el tiempo en que se desarrollaron estos.

  9. No han quedado acreditados los hechos relativos a la testigo protegida conocida como NUM007 .

  10. A consecuencia de la entrada y registro practicada en el Club Aloha de la localidad de Bujaraloz en fecha 23 de marzo de 2.007, fueron intervenidos 605,58 euros provenientes de la actividades anteriormente descritas.

  11. Contra el aquí procesado Juan Alberto se ha seguido ante ese mismo Tribunal Provincial, y también por el Procedimiento Ordinario, el rollo penal Nº 51/2007, que concluyó en primera instancia por la Sentencia de fecha 20 de abril de 2009, actualmente recurrida en casación por el procesado, en la que se le condenaba por un delito continuado de abuso sexual, por un delito relativo a la prostitución y por una falta de lesioens, al tiempo que se le absolvía respecto de los delitos contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los extranjeros por los que también se le acusaba, siendo víctima de dichos delitos la misma persona que en este proceso se conoce como testigo protegida NUM005 "(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1) Que debemos condenar y condenamos al procesado Victorino, ya circunstanciado,

- como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros,

- como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros, también definido, a la pena de seis años de prisión, con igual accesoria,

- y como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución, asimismo definido, a las penas de tres años de prisión, con la misma accesoria, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros por cada uno de los tres delitos, así como al pago de cinco sesentaavas partes de las costas.

2) Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto, ya circunstanciado,

- como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros,

- como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros, también definido, a la pena de cuatro años de prisión, con igual accesoria,

- como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución, asimismo definidos, a las penas de tres años de prisión, con la misma accesoria, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros por cada uno de los tres delitos,

- como autor responsable de un delito de abuso sexual, igualmente definido, a la pena de cinco años de prisión, con igual accesoria,

- y como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, también definido, a la pena de ocho años de prisión, con igual accesoria,

así como al pago de siete sesentaavas partes de las costas.

El máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al procesado será de veinte años de prisión.

3) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Virtudes, ya circunstanciada,

- como autora responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros,

- y como autora responsable de tres delitos relativos a la prostitución, asimismo definidos, a las penas de tres años de prisión, con la misma accesoria, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros por cada uno de los tres delitos, así como al pago de cuatro sesentaavas partes de las costas.

El máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a la procesada será de nueve años de prisión. 4) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Belen, ya circunstanciada,

- Como autora responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros,

- y como autora responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros, también definido, a la pena de cinco años de prisión, con igual accesoria, así como al pago de dos sesentaavas partes de las costas.

5) Que debemos condenar y condenamos al procesado Artemio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sesentaava parte de las costas.

6) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Julia, ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sesentaava parte de las costas.

7) Que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de doce meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como cómplice de un delito relativo a la prostitución, asimismo definido, a las penas de un año de prisión, con igual accesoria, y de multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sesentaava parte de las costas.

8) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Leonardo, ya circunstanciado, de cuantos delitos se le imputaban, y debemos absolver y absolvemos al resto de los procesados respecto de los demás delitos que asimismo se les atribuían, todo ello con declaración de oficio de treinta y ocho sesentaavas partes de las costas.

En concepto de responsabilidad Civil,

- Victorino y María Dolores, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM001 en la cantidad de doce mil euros,

- Victorino, María Dolores y Juan Alberto, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM002 en la cantidad de doce mil euros,

- Victorino, María Dolores y Juan Alberto deberán indemnizar conjunta y solidariamente la testigo NUM003 en la cantidad de doce mil euros,

- Belen, y subsidiariamente Daniel, deberán indemnizar a la testigo NUM005 en la cantidad de doce mil euros,

- Juan Alberto deberán indemnizar a la testigo NUM006 en la cantidad de doce mil euros,

- Juan Alberto deberá indemnizar además a la testigo NUM003 en la cantidad de seis mil euros por el delito continuado de abusos sexuales, y

- Juan Alberto deberá indemnizar también a la testigo NUM006 en la cantidad de tres mil euros por el delito de abusos sexuales.

en todos estos casos será de aplicación el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses que han de devengar dichas cantidades.

Se decreta el comiso del dinero intervenido en los clubes referidos en esta resolución"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Victorino, Juan Alberto, Artemio, Daniel, Virtudes y Belen, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Victorino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 515, 517 y 318 bis y 188 del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del precepto Constitucional de presunción de inocencia, regulada en el Art. 24 de la Constitución Española, al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los Art. 515.1 y 3 en relación con el 517.1,318 bis 1,2 y 3, 188.1 y 178, en relación con el 1789 y con el 180.1 3ª del Código Penal.- 3.- Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba.-

Sexto

El recurso interpuesto por Artemio y Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional de presunción deinocencia, regulada en el Art. 24 de la Constitución española, al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida de los Art. 515.1 y 3 en relación con el 517.1, 318 bis 1, 2 y 3, 188.1 y 178, en relación con el 1789 y con el 180.1.3º del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba.

Sétimo

El recurso interpuesto por Virtudes, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

A.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados.

B.- Recurso de casación por quebrantamiento de Forma del art. 851-3º de la LECrim .- por no resolverse todos los puntos objetos de la defensa.

C.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, (art. 852 LECrim y 5-4 de la LOPJ ), por vulneración del art. 9 de la Constitución Española, en cuanto a la prohibición de la arbitrariedad, por valoración sesgada de la prueba testifical practicada.

  1. Recurso de casacón por infracción de precepto Constitucional (art. 852 LECrim y 5-4 de la LOJ); por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), la referida prohibición de la arbitrariedad (art. 9 de la CE ) en relación con los derechos anteriores.

  2. Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, (arts. 852 LECRIM y 5.5 LOPJ), por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, y a la práctica de los medios de prueba pertinentes; pro omisión a toda referencia a la prueba de la defensa, con la omisión en las Sentencias de las contradicciones señaladas por la defensa. G) Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número segundo, de la LECrim .; por error en la apreciación de la prueba, incluyendo incongruencia omisiva fáctica, en relación a los extremos mencionados en el escrito.

  3. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188-1º y 188-2º del Código Penal .

  4. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, de la LECrim .; invocado subsidiariamente, por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal .

  5. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 63 y 66-6ª del Código Penal (atenuante analógica y dilaciones indebidas, como muy cualificada).

Octavo

El recurso interpuesto por Belen, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

A.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados.

B.- Recurso de casación por quebrantamiento de Forma del art. 851-3º de la LECrim .- por no resolverse todos los puntos objetos de la defensa.

C.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, (art. 852 LECrim y 5-4 de la LOPJ ), por vulneración del art. 9 de la Constitución Española, en cuanto a la prohibición de la arbitrariedad, por valoración sesgada de la prueba testifical practicada.

  1. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Recurso de casación por infracción de precepto Constitucional (art. 852 LECrim y 5-4 de la LOPJ por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), la referida prohibición de la arbitrariedad (art. 9 de la CE ) en relación con los derechos anteriores.

  3. Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, (arts. 852 LECRIM y 5.5 LOPJ), por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, y a la práctica de los medios de prueba pertinentes; por omisión a toda referencia a la prueba de la defensa, con la omisión en las Sentencias de las contradicciones señaladas por la defensa.

  4. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número segundo, de la LECrim .; por error en la apreciación de la prueba, incluyendo incongruencia omisiva fáctica, en relación a los extremos mencionados en el escrito.

  5. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188-1º y 188-2º del Código Penal .

  6. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, de la LECrim .; invocado subsidiariamente, por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal .

  7. Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 63 y 66-6ª del Código Penal (atenuante analógica y dilaciones indebidas, como muy cualificada).

Noveno

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Décimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Abril de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Victorino

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ

, denuncia la vulneración del derecho a un proceso público con garantías, que incluye el derecho a que las pruebas se hayan obtenido con garantías y también el derecho a ser condenado con base en pruebas de cargo que, en el caso, considera inexistentes. Para el caso de que se entienda que ha existido prueba, sostiene que ha sido valorada de forma ilógica. Señala a continuación que la denuncia no fue ratificada inicialmente; que se denunció de forma tardía; que ni los coimputados ni las denunciantes le incriminan, salvo la NUM003 ; que no reconoció su voz en las escuchas; que las mujeres entraban y salían con total libertad, y que las testigos han declarado que no le tenían miedo.

  1. En realidad, el recurrente no hace mención a ninguna prueba en cuya obtención no se hayan observado las garantías necesarias. Su queja, en la medida en que ha sido concretada en el escueto desarrollo del motivo, se encamina más bien a negar valor probatorio a las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta. Y a estos efectos, carece de relevancia en relación a la condena el que la denuncia inicial fuera o no ratificada, o que se realizara tiempo después de los primeros hechos, pues lo decisivo son las pruebas practicadas en el juicio oral. O que no reconociera su voz en las conversaciones grabadas, si existen otros datos que permiten identificarla como suya, como es el caso, en cuanto que el Tribunal oyó su voz directamente así como la correspondiente a las grabaciones.

  2. En relación a su participación, el Tribunal ha dispuesto principalmente de las declaraciones de las diferentes testigos, víctimas de los hechos. Así, la NUM000 declaró, según la sentencia, que el recurrente había contactado con ella a través de su prima y le había adelantado una cantidad para simular que entraba en España como turista, a pesar de que habían acordado que se dedicaría a ejercer la prostitución, siendo el recurrente la persona que la esperaba en el aeropuerto. Igualmente declaró que el recurrente era quien dirigía el Club Sorolla y quien les decía a ella y a otras compañeras que las mandaría al otro mundo si se escapaban. La NUM002 contactó telefónicamente al llegar a España con el recurrente, aunque éste envió al aeropuerto a Luis María a recogerla. La NUM003 declaró que un tal Patricio le ofreció en Paraguay prostituirse en España, aceptando, y recibiendo el dinero que necesitaba para entrar como turista siéndole enviado por el recurrente que la fue a recoger cuando llegó a España. Del mismo modo declaró que el recurrente le dijo que tenía una deuda de 6.000 euros y la amenazó para que no abandonara el Club Sorolla hasta haberla pagado.

A ello deben añadirse el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, tal como son recogidas en la sentencia, de las que resultan las relaciones entre los acusados para organizar la explotación del comercio sexual de las mujeres en los distintos clubs que regentan.

De todo ello deduce la Audiencia de forma razonable la existencia de una preparación previa y constante de la acción entre el recurrente y las personas que en Paraguay contactaban con las mujeres y las enviaban a España, donde eran recibidas, entre otros por el recurrente, que las conducía al Club Sorolla, que dirigía, donde las obligaba a ejercer la prostitución, aprovechándose de los beneficios económicos que reportaba tal dedicación, y de donde eran, en ocasiones, trasladadas a otros clubs, como el Draco o el Aloha, que dirigían respectivamente los acusados Juan Alberto y Luis María .

En consecuencia, ha existido prueba de cargo suficiente y ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se queja de la aplicación indebida de los artículos 515, 517, 318 bis y 188 del Código Penal, aunque en el desarrollo del motivo se limita a decir que entiende que la prostitución se ejerció libre y voluntariamente sin amenazas ni coacciones y que por lo tanto no concurren los distintos tipos legales.

  1. Como hemos señalado con frecuencia, este motivo de casación permite comprobar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos procedentes, pero siempre referidos a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Dicho de otra forma, la base para el examen de la corrección de la aplicación de la Ley, objetivo de esta clase de motivo, no puede ser otra que el relato de hechos probados.

  2. En el caso, el Tribunal ha declarado probado que existía un grupo organizado de carácter permanente, en el que el recurrente ocupaba una de las posiciones más relevantes, que mantenía bajo sus instrucciones a otras personas en Paraguay que de forma constante contactaban con mujeres con la finalidad de que ejercieran la prostitución en España, a las que se facilitaba dinero para el traslado y para que pudieran entrar como turistas, para que, después de recogerlas en el aeropuerto y trasladarlas a los distintos clubs, ejercieran la prostitución abonando a los acusados una parte de lo percibido, pagando así la deuda que les decían que habían contraído al venir a España, amenazándolas y controlándolas para obligarlas a ejercer la prostitución precisamente en el club y de la forma que los acusados imponían.

Se relatan, pues, hechos que son correctamente calificados por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

Recurso de Virtudes y Belen

TERCERO

Ambas recurrentes interponen recurso en escritos diferentes, aunque sustancialmente coincidentes, lo que permite su examen conjunto.

En lo que parece el primer motivo del recurso, se quejan de la vulneración de la presunción de inocencia. Luego argumentan que las denunciantes iniciales, tras ser detenidas por motivos de extranjería, no ratificaron judicialmente sus denuncias. A pesar de tratarse de testigos protegidas, su identidad se conoció accidentalmente por un error del Juzgado al incorporar la documentación recibida de la Policía. Niegan que esas denuncias pudieran servir de base para la restricción de derechos que acuerda el Juez. Tras las primeras diligencias se acuerdan registros y se amplían los testigos. Entiende que deben anularse todas las diligencias de escuchas telefónicas, de decreto de secreto de las actuaciones, de entradas en domicilios y el levantamiento del secreto sobre la identidad de las denunciantes, lo que solicitó en su momento y le fue denegado.

  1. La adopción por parte del Juez de la medida de intervención telefónica requiere, al igual que otras restrictivas de derechos fundamentales individuales, como ha señalado reiterada jurisprudencia, de unos datos objetivos, y en cuanto tales, accesibles a terceros y verificables, que, razonablemente interpretados y valorados, indiquen la probabilidad de que se esté cometiendo, se haya cometido o se vaya a cometer, un delito grave, y asimismo, que el sospechoso ha intervenido, interviene o va a intervenir en su ejecución. De esos datos ha de deducirse igualmente que la medida es necesaria para la obtención de otros datos relevantes acerca del delito que se pretende investigar y de la participación en él del sospechoso. Para una restricción de este tipo no es bastante una intuición del Juez o de la Policía o una hipótesis meramente subjetiva carente, por ello, de apoyo en datos objetivos.

  2. En el caso, la Policía disponía de las declaraciones de dos mujeres, identificadas, acerca de la explotación sexual a la que eran sometidas por quienes las obligaban, bajo amenazas y control, a ejercer la prostitución en un determinado lugar y a entregarles parte de las ganancias con la excusa de pagar la deuda contraída con ellos al traerlas desde Paraguay a España con la citada finalidad, entrando en el país como turistas por indicación y según organizaban los denunciados, a dos de los cuales reconocían fotográficamente.

Es claro que si bien la condena requiere de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral, para justificar la adopción de la medida de intervención telefónica son bastantes unos indicios de la comisión del delito, consistentes en datos objetivos, y suficientemente consistentes. En el caso, tales indicios se derivan de la denuncia de dos personas identificadas por la Policía, que aportan datos aparentemente serios de la realidad de los hechos que denuncian, relativos a una entrada y estancia irregulares y al ejercicio de la prostitución en condiciones de ausencia de libertad.

Por lo tanto, el Juez dispuso de indicios bastantes para acordar la intervención telefónica, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º se quejan de la falta de claridad de los hechos probados, pues no se explican con detalle los hechos que se refieren a las recurrentes. A Virtudes se le condena por asociación ilícita, pero solo aparece como responsable del bar y pareja sentimental de uno de los acusados. Se le condena por tres delitos relativos a la prostitución, y no se identifica a las personas a las que se refiere cada hecho. A continuación, sin embargo, argumenta valorando las pruebas testificales para concluir que no pueden ser tomadas como prueba de cargo suficiente en su contra, por lo que interesa la casación de la sentencia y su absolución. Respecto de Belen no se define el delito de extranjería, ya que no existe inmigración ilegal entre Paraguay y España, sino que solo devendrá ilegal cuando se superen los plazos de estancia legal. No ha intervenido en ningún proceso dirigido a facilitar la inmigración ilegal y no existe ninguna prueba contra ella.

  1. La estimación de un motivo por quebrantamiento de forma, en el caso por falta de claridad en los hechos probados, no daría lugar a la absolución, sino a la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal para el dictado de otra en la que se observaran adecuadamente las prescripciones legales sobre la forma en la que han de ser redactadas las sentencias, en cuanto requieren una declaración clara y terminante de los hechos que se consideran probados. De todos modos, la lectura de la sentencia revela que el relato es perfectamente inteligible, sin que las recurrentes precisen qué aspectos les resultan de difícil comprensión.

  2. En cuanto a la recurrente Virtudes, en el relato fáctico de la sentencia, lejos de constar solamente que llevaba la barra de un establecimiento, como se pretende en el motivo, se declara probado que la recurrente formaba parte integrante del grupo y era la encargada de regentar los clubs que dirigía su pareja sentimental, el recurrente Victorino, ejerciendo el control diario de las actividades que se desarrollaban en ellos y percibiendo las cantidades que abonaban los clientes. Se declara probado igualmente que vigiló a la testigo NUM001 en el club Sorolla, amedrentándola de palabra y obteniendo un beneficio económico del ejercicio de la prostitución por aquella en los Clubs Sorolla y Los Almendros. Que se benefició económicamente del ejercicio de la prostitución por la NUM002 y la NUM003 . Y que vigilaba y acompañaba en las salidas a las mujeres que trabajaban en el club.

    Por lo tanto, en la relación de hechos probados constan con suficiente claridad los que se imputan a la recurrente, por lo que no se aprecia el defecto denunciado, lo que determina la desestimación del motivo.

  3. En cuanto a la referencia a la prueba de cargo respecto de los hechos antes mencionados, la alegación está fuera del contenido propio del motivo por quebrantamiento de forma. Aún así, aunque se considerase como una alegación independiente relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, mal situada en la impugnación, tampoco podría ser atendida. La sentencia recoge que la propia acusada reconoció que regentaba el club Los Almendros, en Caspe, y el club Sorolla, en Fraga, lo que encaja con las declaraciones de las testigos relativas a que percibía el dinero de los clientes y controlaba las actividades que se desarrollaban en el club. La NUM001 la señaló como la "mami" del club Sorolla, añadiendo que la amenazó de palabra. La NUM002 afirma que recibía el dinero que pagaban los clientes. Y la NUM003 la identifica como la persona que controlaba los servicios en el Sorolla y ejercía labores de vigilancia, habiéndola acompañado al exterior en alguna ocasión. Deducir de estas pruebas que la acusada sabía que las mujeres eran obligadas a ejercer la prostitución en esos clubs y que contribuía a su vigilancia y control se ajusta a las exigencias de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que también en este sentido el motivo debe ser desestimado. Por lo tanto, respecto de los hechos probados existe prueba suficiente consistente en las declaraciones testificales, coherentes con el reconocimiento realizado por la recurrente en relación a sus funciones en los referidos establecimientos, lo que determina, como se ha dicho, la desestimación del motivo.

  4. En lo que se refiere a Belen, además de declarar como premisa general que pertenecía al grupo organizado, lo que requeriría alguna precisión posterior, se declara en ese sentido que, habiendo ejercido la prostitución en el club Draco y gozando de la confianza de Juan Alberto, realizaba en coordinación con éste actos de captación de mujeres en sus países de origen y de organización de viajes. Lo cual se concreta más adelante al afirmar en el hecho probado que en octubre de 2006 ofreció a la NUM005, de nacionalidad paraguaya, venir a España a ejercer la prostitución en unas buenas condiciones, encargándose la recurrente de tramitar los billetes y todo lo necesario. La recurrente la esperaba en el aeropuerto de Barcelona desde donde la trasladó al club Draco, donde permaneció ejerciendo la prostitución durante varios meses devolviendo la cantidad de 1.300 dólares que le habían adelantado para poder realizar el viaje.

    En cuanto a la prueba, el Tribunal contó con la declaración, como prueba preconstituida, de la NUM005, que describió claramente a la recurrente como la persona que contactó con ella en Paraguay. Igualmente se tiene en cuenta las conversaciones telefónicas con Juan Alberto, en los que le indicaba el momento en que otras mujeres captadas en Paraguay iniciaban su viaje hacia España, recibiendo instrucciones de éste para captar a más mujeres con el mismo fin, de donde resulta su conocimiento de los fines y métodos que empleaba el grupo y de su participación en su ejecución.

    En consecuencia, el motivo se desestima en sus distintos apartados.

QUINTO

En el tercer motivo se quejan de incongruencia omisiva, al omitir el Tribunal una respuesta a sus alegaciones relativas a las contradicciones en las que entiende que incurrieron las testigos. De otro lado, argumentan que la inmigración solo es ilegal tras tres o seis meses de estancia legal.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ). Igualmente ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

    Esta Sala ha señalado por su parte, que la vulneración del derecho no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  2. En cuanto a la cuestión relativa a la calificación de la inmigración o la estancia como ajustada o no a la legalidad, que afecta a la recurrente Belen, esta Sala ha entendido que la inmigración debe reputarse clandestina cuando se oculta la verdadera finalidad ilícita pretendida por quien la facilita, favorece o promueve. Así ocurre cuando se introduce a otras personas con la finalidad de explotarlas sexualmente haciéndolas aparecer como turistas, a lo cual se hace referencia expresa en el FJ 6º de la sentencia impugnada.

    En cuanto a la cuestión relativa a las contradicciones de las testigos, el Tribunal ha dedicado prácticamente el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada a examinar la credibilidad de las testigos, aceptando finalmente que su testimonio es aceptable por las razones que se expresan, dando así una respuesta a las dudas planteadas por la defensa respecto de tal credibilidad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo cuarto, nuevamente con invocación del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncian la infracción del artículo 9 de la Constitución, en cuanto a la prohibición de arbitrariedad, por valoración sesgada de la prueba testifical. No se explican las condenas, dice, cuando la NUM000 cambia su versión respecto a la entrada en territorio nacional; la NUM002 reconoce que no ha tenido relación con la recurrente Virtudes y la NUM003 dice que es la cuñada de quien organiza los viajes.

  1. La cuestión ha sido resuelta, en realidad, en anteriores fundamentos de derecho. De un lado, el Tribunal ha explicado las razones de aceptar como creíbles las manifestaciones de las testigos, dedicando a este particular el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que esta Sala considera razonable.

  2. De otro, como ya se ha dicho, en la sentencia se explica que la NUM000 reconoció a la recurrente Virtudes como la persona que regentaba el club Sorolla y la amenazó de palabra. La NUM002 afirma que la recurrente recibía el dinero que pagaban los clientes. Y la NUM003 la identifica como la persona que controlaba los servicios en el Sorolla y ejercía labores de vigilancia, habiéndola acompañado al exterior en alguna ocasión. Declaraciones en parte coincidentes que sustentan la declaración de hechos probados. De otro lado, la NUM005 identifica a la recurrente Belen como la persona que contactó con ella en Paraguay y le preparó el viaje a España para que viniera a ejercer la prostitución.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, insisten en que las denuncias solo estaban orientadas a conseguir permisos de residencia y afirman que solicitaron el levantamiento del secreto sobre la identidad de las testigos protegidas que les fue denegado, lo que afectó al derecho de defensa.

  1. La Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales, dispone en su artículo 4.3 que "si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley".

  2. Con independencia de la correcta interpretación del texto de este precepto, en el caso, lo cierto es que la defensa de las recurrentes no solicitó tal cosa en su escrito de defensa, lo que impide considerar la existencia de una infracción legal por parte del Tribunal que hubiera podido afectar al derecho de defensa, tal como la parte enfocó su ejercicio. De otro lado, probablemente no realizó tal solicitud porque, como reconoce en el mismo motivo, a causa de un error del Juzgado de instrucción, llegó a conocer la identidad de las testigos protegidas, por lo que en ese sentido no pudo sufrir perjuicio alguno derivado de la ignorancia de un dato que, de hecho, conocía.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el sexto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncian la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la práctica de los medios de prueba pertinentes, por omisión de toda referencia a la prueba de la defensa y de las contradicciones señaladas por la defensa. Se refieren a numerosos testigos que declararon que el trato a las mujeres que trabajaban en los distintos establecimientos era normal, sin que se apreciara ningún tipo de abuso, lo que demuestra que la versión de las testigos protegidas es increíble, lo cual coincide con el hecho reconocido por algunas de ellas, de que continúan dedicándose al ejercicio de la prostitución.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC nº 147/2004 y STC nº 245/2007, entre otras), "ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 )". También esta Sala lo ha entendido de la misma forma, (cfr. STS nº 519/2009 ).

    Un correcto análisis de la prueba exige una referencia expresa tanto a la de cargo como a la de descargo, cuando presenten una mínima relevancia, seguida de la correspondiente valoración que conduzca de modo razonable a la declaración de hechos probados. En este sentido, STS nº 1194/2005; STS nº 562/2008, y STS nº 855/2008 .

  2. En el caso, aunque no se citen expresamente las pruebas alegadas por la defensa, referidas en el motivo, lo cierto es que, como ya se ha puesto de relieve, la Audiencia ha dedicado el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia al análisis y valoración de las pruebas, examinando expresamente las tesis de la defensa tanto en relación a la obtención de permisos de residencia por parte de las denunciantes, como al trato que la mujeres recibían en los locales donde ejercían la prostitución, rechazando las alegaciones realizadas, al entender que la obtención de permisos de residencia no invalidaba las declaraciones sobre otros aspectos referidos a la forma en que habían venido a España y a cómo eran tratadas hasta que satisfacían la deuda que los acusados les imponían, y que el trato que algunas recibían tras haber realizado tal pago no era incompatible con el que hubieran podido sufrir con anterioridad. Y todo ello sobre la base de que lo que se sanciona penalmente no es el ejercicio de la prostitución, al cual se prestaban voluntariamente y conocían desde que aceptaron venir a España, sino la imposición coactiva de tal ejercicio en determinados locales y en precisas circunstancias, o, desde la reforma operada por la LO 11/2003, la obtención de lucro explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En el séptimo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba incluyendo incongruencia omisiva fáctica (sic). En el desarrollo del motivo hace referencia a la valoración de pruebas testificales, en cuanto que las testigos negaron haber recibido beneficio alguno, lo que es inexacto; al Ministerio Fiscal, que, según afirma, pretendió soslayar que hubieran recibido permisos de residencia; a que la sentencia no se pronuncia sobre las realidades que, a juicio de la recurrente, asoman tras las contradicciones; y a que no procede la condena si no existe relación entre la recurrente y las testigos. Respecto de Belen se dice que la incongruencia consiste en que si no existe inmigración ilegal, ya que todas las mujeres son paraguayas y no hay necesidad de visado, no puede existir autor.

  1. El motivo por error de hecho del artículo 849.2º de la LECrim requiere que exista un determinado particular de un documento existente en la causa, generalmente aportado a ella, demuestre que el Tribunal se equivocó al declarar o al omitir declarar probado un determinado hecho relevante para el fallo.

  2. Las recurrentes no designan documento alguno del que pudiera desprenderse un error del Tribunal. El motivo, con independencia de que se refiere en el fondo a cuestiones ya examinadas y resueltas, no permite revalorar las pruebas personales, ni siquiera las documentales, sino que va encaminado exclusivamente a corregir una equivocación del órgano jurisdiccional al establecer los hechos probados que se desprenda inequívoca e incontestablemente de un particular documental.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En el motivo octavo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación de los artículos 188.1 y 2 del Código Penal respecto de la recurrente Virtudes . En el desarrollo del motivo, señalan que se trata de una trabajadora de hostelería que se limita a dirigir un Club sin que se enriquezca con la prostitución ajena. En el motivo noveno, con una escueta argumentación, sostiene que en todo caso debió aplicarse el artículo 74 del Código Penal .

  1. El artículo 188.1º del Código Penal (el número 2 no se aplica), sanciona a quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella y al que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma.

  2. En los hechos probados, de los que se debe partir dada la vía de impugnación, se declara, en lo que aquí interesa, que la recurrente, pareja sentimental del coacusado Victorino, se encargaba de regentar los clubs dirigidos por su pareja (Sorolla de Fraga y Los Almendros, de Caspe), controlando diariamente las actividades que en ellos se desarrollaban y percibiendo el dinero que abonaban los clientes. Además, respecto de la testigo NUM001, obligada a permanecer en el club hasta que pagara la deuda que le imponían por haberla traído a España, la vigilaba a efectos de controlar su presencia en el establecimiento y llegó a amedrentarla de palabra. En cuanto a la NUM002, obligada a permanecer ejerciendo la prostitución en los clubs Los Almendros y Sorolla hasta pagar su deuda, la recurrente se benefició económicamente de tal comercio sexual. Y en cuanto a la NUM003, obligada a ejercer la prostitución en el club Sorolla hasta pagar la deuda que le fue impuesta, se declara que la recurrente, además de beneficiarse de tal comercio, controlaba su presencia en el club, llegando a acompañarla en alguna ocasión en que se le permitía salir del mismo.

Por otra parte, los hechos afectan a bienes jurídicos eminentemente personales y afectan a distintos sujetos pasivos, por lo que quedan legalmente excluidos de la aplicación del artículo 74 .

Los hechos probados, pues, distintos de la versión que la recurrente sostiene en el motivo, son subsumibles en los preceptos aplicados y vienen referidos a distintos sujetos pasivos y afectan a bienes eminentemente personales, por lo que ambos motivos debe ser desestimados.

UNDECIMO

En el motivo décimo, sostienen la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que la denuncia se formalizó en el año 2006.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

    En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

  2. Ninguna de las exigencias jurisprudenciales se cumplen en el caso. Las características del proceso, con numerosas personas implicadas y con un gran amplitud de hechos sometidos a averiguación, es coherente con la duración concreta, que no puede valorarse como excesiva. De otro lado, las recurrentes no designan momentos concretos de paralización injustificada, o la adopción y práctica de diligencias cuya inutilidad fuera evidente desde el momento en que se acuerdan, que pudieran dar lugar a un retraso que se pudiera calificar razonablemente como indebido.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de Artemio y Daniel

DUODÉCIMO

En el primer motivo del recurso alegan vulneración de la presunción de inocencia, pues niegan la existencia de prueba de cargo. La condena se basa en las conversaciones telefónicas, que no han sido adveradas bajo la fe del Secretario Judicial ni se ha realizado sobre las mismas prueba pericial fonométrica que acredite que la voz es la de los acusados. En cuanto al recurrente Artemio señalan que ninguna de las testigos lo señala como autor de los hechos a excepción de la NUM005, que no prestó declaración en fase de instrucción ni en el juicio oral. Las demás solo se refieren al citado como un amigo o conocido de los coacusados Juan Alberto y Victorino, lo que no significa que pertenezca a ningún grupo organizado. Tampoco han manifestado que las obligara a ejercer la prostitución. Respecto del recurrente Daniel, de las conversaciones no se desprende delito alguno, tratándose solo de un amigo de Juan Alberto al que hacía algunos favores como hacer de camarero en el club o transportar a las chicas, lo que no le convierte en miembro de ningún grupo organizado. Insiste, además, en que las mujeres ejercían la prostitución voluntariamente, sin coacción alguna, como lo demuestra que salían cuando lo deseaban y utilizaban sin restricción alguna sus propios teléfonos móviles.

  1. En lo que se refiere al recurrente Artemio, resultó condenado como autor de un delito de asociación ilícita. El Tribunal de instancia ha declarado probado que formaba parte de un grupo constituido por todos los acusados, dedicado de forma estable a la explotación sexual de mujeres procedentes del extranjero y que dirigía el club Aloha, de Bujaraloz. Se afirma que tenía contacto con personas que captaban mujeres extranjeras procedentes preferentemente de países del este europeo. Que a mediados de 2006, por encargo de Victorino, acudió al aeropuerto a recoger a la NUM002 llevándola al club Sorolla. En cuanto a la prueba de estos hechos, según la sentencia, deriva principalmente del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. El Tribunal afirma que, tras la audición de parte de las cintas originales, pudo comprobar la identidad de algunos de los comunicantes. Tal posibilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia, subsistiendo el derecho de la defensa a proponer como prueba la pericial sobre las voces si entiende que la comprobación directa pudiera conducir a resultados engañosos, posibilidad de la que, en el caso, no ha hecho uso. De otro lado, la adveración del contenido de las trascripciones por parte del Secretario Judicial no es precisa cuando la prueba consiste en la audición de las cintas originales, como es el caso.

    El contenido de estas conversaciones, en lo que al Tribunal ha parecido relevante, se recoge en el FJ 9º de la impugnada. De ellas deduce el Tribunal que Victorino y Juan Alberto estaban coordinados en la organización para traer mujeres a España, repartiéndoselas entre ellos y asignándolas en ocasiones al club Aloha que dirigía el recurrente, de lo cual hablaban organizándolo de antemano como una de las posibilidades para proceder a la explotación, teniendo en cuenta que podían colocarlas en al menos tres sitios. Incluso en alguna ocasión Victorino y el recurrente hablan de que éste se desplazará a Polonia "a ojear", mencionando entonces el primero lo conveniente que resulta para evitar problemas tener combinadas a las mujeres sin que sean todas de la misma nacionalidad. En definitiva, el Tribunal ha considerado que de las conversaciones telefónicas intervenidas y del hecho acreditado de la dirección de un club de alterne, se desprende que el recurrente formaba parte de un grupo organizado orientado a traer mujeres de distintos países extranjeros para luego proceder a la explotación de la prostitución de las mismas de forma indistinta en cualquiera de los locales que cualquiera de ellos dirigía en la zona.

  2. Respecto del recurrente Daniel, se declara probado que era hombre de confianza del coacusado Juan Alberto, desempeñando diversas funciones en el club Draco, incluyendo actos de control de las mujeres que eran explotadas en ese local, a quienes llegaba a acompañar cuando salían a la calle con el fin de conocer sus movimientos. En cuanto a la prueba de estos hechos, se señala la declaración de la NUM005, examinada por el Tribunal tras ser practicada como prueba preconstituida, de la que se desprende que el recurrente acudía con frecuencia al club, lo que él mismo reconoce, desempeñando allí distintas labores, y llegando a vigilar a la testigo cuando salía del club.

    Por todo ello, ha existido prueba de cargo bastante para declarar probados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO TERCERO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación de los artículos 515.1 y 3 en relación con el 517.1, 318 bis, 188 y 178, todos del Código Penal. En cuanto a la asociación ilícita, sostienen que no ha quedado acreditado que se asociasen con otras personas para desarrollar ninguna actividad, sino simplemente la existencia de una cierta amistad, pudiendo haberse prestado ayuda unos a otros en algunos momentos puntuales. Y de otro lado, que la actividad para la que se pusieron de acuerdo, entienden que no puede considerarse delictiva, pues se limitaban a crear un negocio de prostitución.

  1. En cuanto a la existencia de una organización estable, el Tribunal ha declarado probado que los acusados pertenecían a un grupo que se organizaba para traer mujeres del extranjero para que ejercieran la prostitución, lo cual desarrolla luego declarando probado que, una vez en España, se dedicaban a tal ocupación indistintamente en cualquiera de los clubs que regentaban los acusados, entre ellos el recurrente Luis María . Contaban con otras personas que en Paraguay, concretamente, contactaban con las mujeres, y el propio recurrente se trasladaba a Polonia o a Rumanía para realizar la misma función.

  2. En cuanto a la segunda cuestión, es decir, el carácter delictivo de la actividad para la cual se creaba y mantenía la organización, es claro que es delictivo el planeamiento y ejecución de conductas consistentes en obligar a ejercer la prostitución para pagar una supuesta deuda, a mujeres que han sido convencidas de trasladarse a España y que se encuentran en este país en situación irregular o despojadas de hecho de cualquier posibilidad de ayuda oficial que no implique su expulsión.

    Aunque tal cosa resulta de la conducta imputada a otros recurrentes, en lo que se refiere a Luis María y Daniel, lo único que resulta de las pruebas, principalmente las conversaciones telefónicas en la medida que aparecen recogidas en la sentencia, es la participación en las operaciones de inmigración, no necesariamente ilegal, pues tal cosa no consta ni se imputa en la sentencia impugnada como elemento del delito de asociación ilícita, y en la voluntad de colocar a esas personas en el ejercicio de la prostitución en sus locales de alterne, de lo que evidentemente, pretendían obtener algún beneficio económico.

    En cuanto al carácter delictivo de esa conducta, el Código Penal, en el artículo 188.1º ha incorporado desde la LO 11/2003 un segundo inciso en el que se sanciona a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, con la misma pena prevista para quien determine a otro mayor de edad a ejercer la prostitución mediante violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. La jurisprudencia de esta Sala, ha evitado una amplitud exagerada del precepto, de manera que pudiera considerarse que incluye cualquier beneficio económico relacionado de alguna forma con la prostitución (por ejemplo el derivado de la publicación de anuncios de esta clase de servicios), y ha exigido, de un lado, una identificación personal de quienes resultan explotados de forma que quede establecido que "prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados", (STS nº 195/2007 ); y de otro, teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento, y que todas ellas resultan sancionadas con una pena de dos a cuatro años de prisión, ha exigido también una utilización de un concepto estricto de explotación de la prostitución ajena, vinculándolo a un ejercicio no libre de tal actividad, que sería aplicable en los casos en los que quien se lucra no sea el mismo que provoca tal falta de libertad, siempre que la conozca. Concretamente en la STS nº 445/2008, seguida en los mismos términos por la STS nº 450/2009, se consideraban necesarios los siguientes aspectos: "a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños ( Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: "...explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto". En la Decisión marco (art. 1 .d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que "...se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía". b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentesen los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción (art. 8.3 del CP ).

    1. La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio".

  3. En el caso, y respecto de Luis María, resulta probado que dirigía un club de alterne y que, junto con otros acusados, se organizaba para traer a España mujeres procedentes de otros países, principalmente Sudamérica y países del este europeo, con la finalidad de que ejercieran la prostitución en cualquiera de sus locales. El único contacto concreto con alguna de las testigos, es el consistente en recoger en el aeropuerto a la NUM002 y trasladarla al club Sorolla a petición de Victorino, lo que no consta que se repitiera en otras ocasiones. No aparece probado que ninguna de esas testigos ejerciera la prostitución en el club que dirigía el recurrente, ni consiguientemente, que lo hiciera en determinadas circunstancias de explotación. Lo cual, por otro lado, tampoco se declara probado respecto de otras mujeres que ejercieran allí la prostitución. Tampoco del contenido de las conversaciones resulta que participara de alguna forma o conociera la utilización de cualquiera de los medios mencionados en el artículo 188.1 para determinar a las mujeres al ejercicio de la prostitución, o que en relación con alguna de las mujeres concretas su actuación se produjera de esa forma en el club que dirigía.

    En consecuencia, no puede afirmarse que conociera el carácter delictivo que pudiera presentar la conducta para la que aportaba su presencia y participación en el grupo organizado, lo que determinará su absolución por el delito de asociación ilícita.

  4. En cuanto al recurrente Daniel, de los hechos probados se desprende su colaboración con Juan Alberto en las actividades que se desarrollaban en el club que éste dirigía. Sin embargo, se trata de actos reducidos a esa esfera de actuación, que, aunque se sancionan como constitutivos de colaboración a la determinación coactiva de otras personas al ejercicio de la prostitución, por sí mismos no bastan para afirmar la pertenencia o integración de forma activa en una organización delictiva dedicada a la explotación coactiva de la prostitución. Dicho de otra forma, su colaboración se reduce al ámbito de las actividades de Juan Alberto, pero no se extiende a las actividades propias de la organización. En consecuencia, deberá ser igualmente absuelto.

  5. Igualmente se queja este último recurrente de la aplicación indebida del artículo 188.1 del Código Penal, respecto del cual ha sido condenado como cómplice. Dejando a un lado las cuestiones de prueba, ya resueltas más arriba, en la sentencia impugnada se declara probado que, como hombre de confianza de Juan Alberto, desempeñaba diversas funciones en el Club Draco, incluyendo actos de control y vigilancia de las mujeres que eran explotadas en dicho local, a quienes llegaba a acompañar cuando salían a la calle con el fin de conocer sus movimientos, lo cual se concreta más adelante respecto de la NUM005, al decir que ésta vivía en un piso cerca del club Caribe, del que podía salir siempre que fuera acompañada de alguna persona que controlara sus movimientos, cual era el caso del procesado Daniel, que la seguía cuando salía a un piso con un cliente y que era plenamente consciente de la situación en que se encontraba la testigo en el club Draco. Es claro que si accedía a vigilar a una de las mujeres que ejercían la prostitución en el club, era porque sabía que su situación era de falta de libertad y en ese sentido de explotación por parte de quien dirigía el establecimiento, pues de otra forma no se explica tal grado de control.

    En este aspecto, por lo tanto, el motivo se desestima, estimándose parcialmente en los aspectos antes mencionados.

DECIMO CUARTO

En el motivo tercero denuncian error en la apreciación de la prueba, remitiéndose a lo manifestado en anteriores motivos insistiendo en la falta de pruebas.

El motivo debe ser desestimado. De un lado, porque los recurrentes no designan ningún particular de documento alguno que demuestre el error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo. De otro lado, porque se limita a insistir en cuestiones ya resueltas con anterioridad.

Recurso de Juan Alberto

DECIMO QUINTO

En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que los únicos indicios de la comisión de delitos son las conversaciones telefónicas, no adveradas bajo la fe pública judicial y no sometidas a prueba pericial fonométrica y que, además, sostiene, no contienen pruebas del delito, y las declaraciones de tres testigos protegidas, que no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues se beneficiaron obteniendo permisos de residencia como consecuencia de su colaboración con la Policía; se contradicen al afirmar que estaban bajo amenazas cuando reconocen tener teléfono móvil y llaves del piso, siendo además imposible, en el caso de los abusos sexuales, que los hechos ocurrieran como dicen con accesos por vía anal, pues habrían causado lesiones. Y además, no existe ninguna corroboración periférica. Además, presentan faltas de coincidencia entre ellas. Frente a esas declaraciones, las de otros testigos acreditan que ejercían la prostitución libremente.

  1. Cuestiona el recurrente dos aspectos de los hechos probados. De un lado, la prueba sobre la existencia de coacción sobre las mujeres para que se dedicaran al ejercicio de la prostitución. De otro, la prueba respecto de los hechos calificados como constitutivos de abusos sexuales.

    En el primer aspecto, el Tribunal declara probado que las mujeres eran amenazadas con represalias si abandonaban los clubs donde ejercían la prostitución antes de haber pagado las deudas que les habían sido impuestas. La NUM002 declaró que el recurrente era quien las amenazaba con matarlas si se marchaban del club, y que en una ocasión, en su presencia, empleó una pistola para amenazar a otra mujer. La NUM003 declaró que en Monzón fue amenazada por el recurrente. La NUM006, por su parte, declaró que el recurrente la fue a buscar al aeropuerto y la amenazó de muerte si intentaba abandonar el club.

    El Tribunal, como ya se ha dicho, dedica el fundamento jurídico segundo a explicar las razones de reconocer credibilidad a las testigos. Además, esta decisión razonada es coherente con el contenido de algunas conversaciones telefónicas en las que interviene el recurrente en las que se hace referencia a "dar un toque" o a "mandar al monstruo" para que ponga "mala cara", refiriéndose a una mujer que ejercía la prostitución y no quería trabajar, así como otra en la que el recurrente dice al coacusado Victorino que le va a dar un toque de atención a la gorda aunque sea un toque normalillo, u otra conversación con una mujer de contenido intimidatorio respecto a la escasa cantidad de dinero que le entrega y a la amenaza de llevarla a otro sitio. Todo lo cual es compatible con un cierto grado de libertad, solo ejercitable en los límites impuestos por los acusados, que les impedían abandonar los clubs hasta pagar sus deudas.

    En cuanto a las conversaciones telefónicas y a su valor como prueba, el Tribunal ha procedido a valorar aquellas contenidas en cintas originales a cuya audición se procedió en el plenario, por lo que es innecesaria la adveración por parte del Secretario Judicial. Y de otro lado, ha afirmado que reconoció en la audición la voz del recurrente, por lo que no es imprescindible a esos efectos una prueba fonométrica que la defensa tampoco propuso.

  2. En lo que se refiere a la prueba de los abusos sexuales el Tribunal ha contado con el testimonio de las dos víctimas, que describen los hechos de forma que resulta coincidente con la acreditación de la situación de amenazas bajo las que vivían entre tanto no pagaran con su trabajo las deudas que les habían sido impuestas, y el carácter irregular de su estancia en España, todo lo que las colocaba en una situación de mayor vulnerabilidad, impidiéndoles una reacción enteramente libre ante las propuestas sexuales del recurrente, que se aprovechaba así de esa situación de inferioridad. El Tribunal reconoce la existencia de algunas imprecisiones en cuanto al número de veces en que tuvieron lugar los hechos que las testigos relatan, pero entiende igualmente que el relato de lo ocurrido respecto de las que considera probadas es coherente y carente de vacilaciones, coincidiendo ambas víctimas en aspectos circunstanciales relativos a la concreta forma en que las acciones sexuales se concretaron, lo que asimismo refuerza la credibilidad de lo declarado. A todo ello no obsta la inexistencia de lesiones que se hubieran derivado de la penetración anal, pues es claro que no es imposible la ejecución de tal clase de maniobras sin causar lesiones.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma razonable por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 515.1 y 3 en relación con el 517.1 ; 318 bis.1, 2 y 3; 188.1, y 178 en relación con el 179 y 180.1.3º del Código Penal. En cuanto a la asociación ilícita insiste en que no ha quedado acreditado que se asociara con otras personas para desarrollar ninguna actividad, siendo solo titular de un negocio en el que unas mujeres ejercían la prostitución. No existía ninguna jerarquía. No se ha acreditado que la actividad para la que supuestamente se asociaron pueda ser considerada constitutiva de delito.

Respecto de la determinación coactiva a la prostitución, dice, no ha existido lucro por parte del recurrente, ya que solo se quedaba con una pequeña cantidad para los gastos originados por las acciones sexuales de las mujeres. Se refiere además a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación del segundo inciso del artículo 188.1 .

En cuanto a los abusos sexuales es preciso un acceso carnal que, según sostiene, no ha quedado acreditado; la inexistencia de consentimiento, y el aprovechamiento de una situación de superioridad por parte del agresor.

Finalmente, en lo que se refiere al delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis, las declaraciones de las testigos carecen de credibilidad, siendo su única participación la de recogerlas en el aeropuerto, darles alojamiento y prestarles las infraestructuras necesarias para que ejercieran la prostitución.

  1. Deben dejarse a un lado las cuestiones relativas a la prueba de los hechos que el Tribunal declara probados, que han sido examinadas con anterioridad y que además exceden del contenido de un motivo por corriente infracción de ley que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos procedentes a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    En cuanto al delito de asociación ilícita, se declara probado que el recurrente se integraba en un grupo que disponía de algunas personas en Paraguay que contactaban con mujeres a las que ofrecían venir a España a ejercer la prostitución; que les facilitaban, de acuerdo con los que estaban en España, el viaje y una cantidad de dinero para que pudieran entrar en España aparentando ser turistas; que tales operaciones se realizaban de forma permanente en el tiempo; que aquí eran recibidas por otras personas, entre ellas el recurrente, que las recogían en el aeropuerto, las trasladaban a los distintos clubs y las amenazaban de muerte si abandonaban el club sin permiso antes de pagar las deudas que les decían que habían contraído; que existían varios clubs dirigidos por varios acusados a los que las mujeres eran conducidas indistintamente, dependiendo de las conveniencias del grupo; y que otros acusados ejercían sobre las mujeres labores de control y vigilancia para evitar que abandonaran los clubs antes de pagar.

    Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar la comisión de un delito de asociación ilícita en cuanto se organiza para la comisión de delitos, consistentes éstos especialmente en la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de las mujeres a las que facilitaban la llegada a España, en cuanto que de antemano se contaba con amenazarlas para que hicieran pago de una supuesta deuda mediante el ejercicio de tal actividad.

  2. En cuanto a la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, el recurrente es condenado por el primer inciso del artículo 188.1 por lo que no es preciso un examen, antes realizado, respecto de los requisitos necesarios para aplicar el segundo inciso del precepto. En lo que interesa, pues, se declara probado que amenazó a varias de las testigos para que permanecieran en su club ejerciendo la prostitución hasta pagar las deudas cuya existencia les era unilateralmente impuesta, llegando incluso en una ocasión a exhibir una pistola en su amenaza.

  3. Respecto de los abusos sexuales, se declara probado el acceso carnal completo por distintas vías, así como la existencia de una situación en la que las víctimas se encontraban bajo una amenaza permanente ejercida por parte de los acusados, concretamente en el caso, por el recurrente, que aprovechaba de esta forma esa situación de inferioridad de las mujeres para la realización de los actos sexuales.

  4. Y, finalmente, en lo que se refiere a la inmigración clandestina, el Tribunal ha declarado probado que el recurrente estaba en concierto, mediante la organización en la que se integraba, con las personas que en Paraguay contactaban con las mujeres a las que convencían para que vinieran a España a ejercer la prostitución en buenas condiciones, proporcionándoles los billetes y dinero suficiente para simular que se trataba de viajes de turismo, cuando desde el primer momento la intención era permanecer en España por tiempo indefinido ejerciendo la prostitución. Como ya se ha dicho, y recoge el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, no solo es inmigración clandestina la que "tiene lugar evitando los pasos fronterizos establecidos por las autoridades correspondientes de cada país", es decir, "aquella que se lleva a cabo mediante una entrada cuya realidad física se oculta a las autoridades, aunque ésta también lo sea. Dice la STS núm. 739/2003, de 14 mayo, antes citada, que debemos entender por la inmigración clandestina a la que se refiere el artículo 313 del Código Penal, «el hecho de facilitar la llegada al territorio español de una persona de modo secreto, oculto, subrepticio o ilegal. Hay que referir este comportamiento punible al hecho mismo del transporte, su organización, su realización o incluso la posterior acogida en España en connivencia con quienes participaron o prepararon el viaje correspondiente». En otras resoluciones se identifica inmigración clandestina con aquella que se efectúa al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España (STS núm. 2205/2002, de 30 enero 2003 ). En esta sentencia, la núm. 2205/2002, se consideró inmigración clandestina la entrada en nuestro país como turista cuando la finalidad era trabajar en un club de alterne. Y de la misma forma en la STS núm. 1045/2003, de 18 de julio". (STS nº 1092/2004 ).

    Por lo tanto, de un lado, la jurisprudencia ha considerado "...favorecimiento de la inmigración clandestina la actividad de quien facilitó la entrada de una persona en el País declarando falsamente una finalidad legítima para su visita, cuando desde un primer momento quien favorecía tal inmigración lo hacía para destinar al inmigrante al ejercicio de la prostitución. También será, pues, inmigración clandestina aquella que se realiza, revistiéndola de una apariencia de legalidad, ocultando a las autoridades la finalidad ilícita con que se hace, y que de ser conocida la haría imposible", (STS nº 1092/2004 ).

    En consecuencia, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

DECIMO SÉPTIMO

En el tercer y último motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser desestimado, pues, además de que insiste en cuestiones y argumentaciones ya expuestas, analizadas y resueltas, no designa ningún particular de documento alguno del que se desprenda, por su propio poder demostrativo, un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Artemio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), con fecha 15 de Julio de

2.009, en causa seguida contra el mismo y otros siete más, por delitos de asociación ilícita, contra los derechos de extranjeros, relativos a la prostitución y de abuso sexual. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), con fecha 15 de Julio de 2.009, en causa seguida contra el mismo y otros siete más, por delitos de asociación ilícita, contra los derechos de extranjeros, relativos a la prostitución y de abuso sexual. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Victorino, Juan Alberto, Virtudes y Belen, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, con fecha quince de Julio de dos mil nueve, en causa seguida contra los mismos y otros cuatro más, por delitos de asociación ilícita, contra los derechos de extranjeros, relativos a la prostitución y de abuso sexual.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Fraga, instruyó Sumario con el número 1/2.008, por delitos de asociación ilícita, inmigración clandestina, determinación de la prostitución, agresión sexual, amenazas y detención ilegal, contra Victorino, con DNI NUM008, vecino de Goya (Lugo), con domicilio en Caspe (Zaragoza) en el número NUM009 de la CALLE000 ; Juan Alberto, nacido en Macedo de Cavaleiros (Portugal) el día 27 de mayo de 1972, hijo de Manuel Antonio y de Zulmira de Jesús, con N.I.E. NUM010, domiciliado en Monzón en el nº NUM011 del PASAJE000 y actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Zuera, sin antecedentes penales computables en la presente causa; Virtudes, nacida en Montevideo (Uruguay) el día 5 de febrero de 1956 y de nacionalidad italiana, hija de Vicente y Gualconda, con NIE NUM012, domiciliada en Caspe (Zaragoza), en el número NUM009 de la Ctra. CALLE000, sin antecedentes penales; Belen, nacida en Colonia Checore (Paraguay) el día 7 de diciembre de 1982, hija de Heriberto y María, con pasaporte nº NUM013, domiciliada en Caspe (Zaragoza) en el número NUM014 de la CALLE001, sin antecedentes penales; Artemio, nacido en Vega de Ruiponce (Valladolid) el día 28 de Junio de 1968, hijo de Julio y María Concepción, con DNI NUM015, domiciliado en Caspe (Zaragoza) en el número NUM016 de la CALLE002, sin antecedentes penales computables en la presente causa; Julia, nacida en Miercucea (Rumania) el día 15 de junio de 1986, hija de Stefan y Rosalía, con NIE NUM017, domiciliada en Caspe (Zaragoza) en el número NUM016 de la CALLE002, sin antecedentes penales; Daniel, nacido en Lérida el día 29 de diciembre de 1953, hijo de Santiago y Josefa, con DNI número NUM018, domiciliado en Monzón (Huesca), en el número NUM006 de la CALLE003, sin antecedentes penales; y una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª, rollo 4/2.008) que, con fecha quince de Julio de dos mil nueve, dictó sentencia 1) Condenando al procesado Victorino, ya circunstanciado, - como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros, - como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros, también definido, a la pena de seis años de prisión, con igual accesoria, - y como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución, asimismo definido, a las penas de tres años de prisión, con la misma accesoria, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros por cada uno de los tres delitos, así como al pago de cinco sesentaavas partes de las costas.- 2) Condenando al procesado Juan Alberto, ya circunstanciado, - como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros, - como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros, también definido, a la pena de cuatro años de prisión, con igual accesoria, - como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución, asimismo definidos, a las penas de tres años de prisión, con la misma accesoria, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros por cada uno de los tres delitos, - como autor responsable de un delito de abuso sexual, igualmente definido, a la pena de cinco años de prisión, con igual accesoria, - y como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, también definido, a la pena de ocho años de prisión, con igual accesoria, así como al pago de siete sesentaavas partes de las costas.-El máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al procesado será de veinte años de prisión.- 3) Condenando a la procesada Virtudes, ya circunstanciada, - como autora responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros, - y como autora responsable de tres delitos relativos a la prostitución, asimismo definidos, a las penas de tres años de prisión, con la misma accesoria, y de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros por cada uno de los tres delitos, así como al pago de cuatro sesentaavas partes de las costas.- El máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a la procesada será de nueve años de prisión.- 4) Condenando a la procesada Belen, ya circunstanciada, - como autora responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial apra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros, - y como autora responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros, también definido, a la pena de cinco años de prisión, con igual accesoria, así como al pago de dos sesentaavas partes de las costas.- 5) Condenando al procesado Artemio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sesentaava parte de las costas.- 6) Condenando a la procesada Julia, ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de quince meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sesentaava parte de las costas.- 7) Condenando al procesado Daniel, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de miembro de asociación ilícita, ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de doce meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, - y como cómplice de un delito relativo a la prostitución, asimismo definido, a las penas de un año de prisión, con igual accesoria, y de multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros, sujetándose el impago de dicha multa a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sesentaava parte de las costas.- 8) Absolviendo al procesado Leonardo, ya circunstanciado, de cuantos delitos se le imputaban, y debemos absolver y absolvemos al resto de los procesados respecto de los demás delitos que asimismo se les atribuían, todo ello con declaración de oficio de treinta y ocho sesentaavas partes de las costas.- En concepto de responsabilidad Civil, - Victorino y María Dolores, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM001 en la cantidad de doce mil euros, Victorino, María Dolores y Juan Alberto, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM002 en la cantidad de doce mil euros, - Victorino, María Dolores y Juan Alberto deberán indemnziar conjunta y solidariamente la testigo NUM003 en la cantidad de doce mil euros, - Belen, y subsidiariamente Daniel, deberán indemnizar a la testigo NUM005 en la cantidad de doce mil euros, - Juan Alberto deberán indemnizar a la testigo NUM006 en la cantidad de doce mil euros, - Juan Alberto deberá indemnizar además a la testigo NUM003 en la cantidad de seis mil euros por el delito continuado de abusos secuales, y - Juan Alberto deberá indemnizar también a la testigo NUM006 en la cantidad de tres mil euros por el delito de abusos sexuales.- En todos estos casos será de aplicación el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses que han de devengar dichas cantidades.- Decretándose el comiso del dinero intervenido en los clubes referidos en esta resolución.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los

acusados Artemio y Daniel del delito de asociación ilícita por el que venían condenados, declarando de oficio las costas de la instancia que correspondieran.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Artemio y Daniel del delito de asociación

ilícita por el que venían condenados, declarando de oficio las costas de la instancia que correspondieran por tal delito.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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