STS 230/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:1925
Número de Recurso1896/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1054/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Hipolito, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador; siendo parte recurrida la mercantil Montes de Cazalla, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Montes de Cazalla, S.L. contra don Hipolito .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare la disolución de la Comunidad de Bienes existente entre D. Secundino y D. Hipolito, debiéndose proceder a la liquidación y disolución de la misma.- B) Condene al demandado D. Hipolito, a abonar a mi mandante la Compañía Mercantil Montes de Cazalla SL, la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- C) Condene al referido demandado a otorgar a mi representada la Compañía Mercantil Montes de Cazalla SL, la escritura pública de propiedad, con todas las menciones hipotecarias precisas para proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad pertinente, libre de cargas y gravámenes de la siguiente finca urbana: Solar sito en la CALLE000 núm. NUM000, de la Ciudad de Málaga, y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, I Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004 .- D) Condene al demandado, a abonar a mi representada la cantidad que se corresponda con el cincuenta por ciento obtenido por la venta del activo o participaciones sociales de la Compañía Mercantil Aceites Bobadilla SL, menos el importe satisfecho para la cancelación de la hipoteca de la finca rústica del término de Martos, sitio o paraje conocido como DIRECCION000, finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Martos, que será determinado durante la tramitación del procedimiento, o en su caso en trámite de ejecución de la sentencia.- E) Condene al demandado al pago de las costas, si se opusiere a la demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Hipolito contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de esta litis, y en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la actora.".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, la prueba propuesta fue admitida y practicada en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Montes de Cazalla, S.L.", contra D. Hipolito, debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante, de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Montes de Cazalla, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén, con fecha 10 de enero de 2007 en Autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1.054/05, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta se declara la disolución de la Comunidad de Bienes existente entre D. Secundino y D. Hipolito, procediéndose a su disolución en la forma pactada y condenando al demandado a otorgar Escritura Pública de propiedad libre de cargas y gravámenes a favor de la actora, de la finca urbana denominada solar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad I, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, Finca NUM004 .- La condena al pago de 240.404,84 Euros queda condicionada a la liquidación efectiva de Jardines de Miraflores SL, conforme a lo estipulado en el convenio de 21 de junio de 2001. Se desestiman el resto de pretensiones sin expresa mención de las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de don Hipolito interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º.- Infracción del artículo 222 de la citada Ley sobre la «cosa juzgada»; y 2º .- Por incongruencia "extrapetitum". Por su parte, el recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 y 2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contenía los siguientes motivos: 1º.- Por inaplicación del artículo 222 de la misma Ley, con carácter subsidiario respecto del recurso por infracción procesal; 2º.- Infracción por aplicación indebida de las normas referidas a la comunidad de bienes, en particular los artículos 400 y 1068 del Código Civil ; y 3º.-Por indebida aplicación del artículo 6.2 del Código Civil, relativo a la renuncia de derechos, en concordancia con el artículo 7.1 del mismo código, referido a la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 23 de junio de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, salvo el primer motivo correspondiente al recurso de casación, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Montes de Cazalla S.L., que se opuso por escrito a su estimación, representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes

PRIMERO

Los hechos de los que nace la controversia objeto del presente pleito son, en síntesis, los siguientes: 1.- Con fecha 21 de junio de 2001, los hermanos don Hipolito y don Secundino suscribieron un documento privado de reconocimiento de titularidad y compromiso para la liquidación de titularidades conjuntas en su condición de únicos socios de la entidad mercantil Diseños, Construcciones y Reformados Españoles S.A.; 2.- En dicho documento, tras reconocer que habían mantenido una serie de propiedades y negocios en común de los que ambos eran titulares y haber adoptado la decisión en un momento determinado de poner sólo a nombre de don Hipolito la titularidad de algunos bienes y derechos, reconocían igualmente que eran de titularidad conjunta y que en la cuota de cada uno era del 50%, relacionando a continuación en el mismo documento privado la forma de liquidación de la cotitularidad de todos los bienes y derechos reconocidos con carácter precedente como de propiedad conjunta; 3.- Con fecha 2 de noviembre 2001 la mercantil Montes de Cazalla S. L. adquirió por compra los bienes y derechos que correspondían en la comunidad a ?don Secundino y que ostentaba respecto de su hermano don Hipolito, adquiridos en virtud del referido documento de 21 de junio anterior; 4.- Con fecha 27 de mayo de 2002, la mercantil citada notificó por conducto notarial a don Hipolito la adquisición que había hecho de ?don Secundino de la mitad indivisa o cuota del 50 por ciento de la totalidad de los bienes y derechos que, estando formalmente a nombre don Hipolito, fueron reconocidos como de titularidad compartida en la proporción indicada el 50 por ciento, atendiendo a lo consignado en el contrato privado suscrito con fecha 21 de junio anterior en el que se habían establecido expresamente "las normas de reparto y liquidación de condominio pactadas en el documento suscrito"; 5.- Al mismo tiempo se requería a don Hipolito para que hiciera entrega de las cuentas anuales de la mercantil Jardines de Miraflores S.L. correspondientes a los años 2000 y 2001, sin que tal requerimiento -como tampoco lo fuera uno anterior que también se le hizo por idéntica requirente para formalizar una escritura de transmisión- resultara atendido por don Hipolito ; 6.- Con fecha 3 de septiembre de 2002, la mercantil Montes de Cazalla S.L. formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción personal de cumplimiento de obligaciones contra don Hipolito, con apoyatura en la transmisión a su favor operada de bienes y derechos de crédito con subrogación en obligaciones previamente adquiridos en virtud del ya citado documento privado de fecha 21 de junio de 2001, suscrito por parte del cedente con su hermano don Hipolito, a fin de obtener resolución por la que se declarara la validez del contrato referido y fuera condenado el demandado al otorgamiento de las escrituras correspondientes de titulación dominical de los bienes adjudicados al cedente; 6.- En fecha 24 junio 2003, en el procedimiento incoado por dicha demanda (autos número 449/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Jaén), por la representación de la parte actora se presentó escrito por el que venía a renunciar a la acción ejercitada contra don Hipolito interesando que se procediera a levantar la administración judicial que en su día había sido acordada, recayendo con fecha 10 de julio siguiente sentencia en cuyo fallo se acordaba, entre otros pronunciamientos, tener a la entidad Montes de Cazalla S.L. por renunciada a la acción ejercitada frente a don Hipolito, con expresa imposición de costas a la entidad demandante; 7.- Con fecha 8 de julio de 2005 la compañía mercantil Montes de Cazalla S. L interpuso nueva demanda ante el Juzgado Decano de Jaén contra don Hipolito, afirmando que ejercía ahora acción de disolución y liquidación de comunidad de bienes, que era distinta de la anterior, suplicando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la disolución de la comunidad de bienes existente entre don Secundino y don Hipolito, debiéndose proceder a la liquidación y disolución de la misma; B) Se condene al demandado don Hipolito a abonar a la actora la cantidad de 240.404,84 #, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; C) Se condene al referido demandado a otorgar a favor del actor la escritura pública de propiedad, con todas las menciones hipotecarias precisas para proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad pertinente, libre de cargas y gravámenes, de la siguiente finca urbana: solar sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Málaga, y que consta inscrita en el Registro la Propiedad nº 1, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 ; D) Se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad que corresponda por el 50% obtenido por la venta del activo o participaciones sociales de la compañía mercantil Aceite de Bobadilla SL, menos el importe satisfecho para la cancelación de la hipoteca de la finca rústica del término de Martos en sitio o paraje conocido como DIRECCION000, finca registral número NUM005 del Registro de la Propiedad de Martos, que será determinado durante la tramitación del procedimiento o en su caso en trámite de ejecución de la sentencia; y E) Se condene al demandado al pago de las costas.

Dicho demandado, don Hipolito, se opuso a la demanda y planteó la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada por el Juzgado mediante auto de 13 de marzo de 2006, así como el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por dicha parte, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2007 por la cual desestimó la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

La actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) dictó nueva sentencia de fecha 31 de julio de 2007 por la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y estimando también parcialmente la demanda declaró la disolución de la comunidad de bienes existente entre ?Don Secundino y ? Don Hipolito, procediéndose a su liquidación en la forma pactada y condenando al demandado a otorgar escritura pública de propiedad libre de cargas y gravámenes a favor de la actora de la finca urbana denominada solar situado en la CALLE000 número NUM000 de Málaga, a que se ha hecho referencia. Igualmente declaró que la condena al pago de la cantidad de 240.404,84 euros queda condicionada a la liquidación efectiva de Jardines de Miraflores S.L. según lo estipulado en el convenio de 21 de junio de 2001, con desestimación del resto de las pretensiones.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación el demandado don Hipolito .

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Dicha parte recurrente imputa a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, la infracción de normas reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º de la LEC ) y en concreto del artículo 222, sobre «cosa juzgada», ya que entiende que tal excepción -que opuso en el escrito de contestación a la demanda- debió ser apreciada y, en consecuencia, debió producirse la total desestimación de la demanda.

La cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990, «un efecto preclusivo, traducido en el aforismo no bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio». Así, la función negativa se traduce en el principio no bis in idem

, esto es -según la sentencia de 24 de febrero de 2001 -, «el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión».

En este sentido, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1, que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» .

Por ello, siendo recurrente la parte demandada, procede examinar los pronunciamientos de la sentencia impugnada que acogen alguna de las peticiones formuladas en la demanda a efectos de examinar si las mismas habían sido ya formuladas y resueltas en el proceso seguido con anterioridad entre las mismas partes (autos de juicio ordinario nº 449/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Jaén) en el que recayó sentencia firme de fecha 10 de julio de 2003 .

La sentencia ahora recurrida estima la demanda interpuesta por Montes de Cazalla S.L. contra don Hipolito en cuanto a los siguientes extremos: 1.- Declarar la disolución de la comunidad de bienes existente entre D. Secundino y D. Hipolito, procediéndose a su disolución en la forma pactada; 2.- Condenar el demandado a otorgar escritura pública de propiedad libre de cargas y gravámenes a favor de la actora de la finca urbana, denominada solar, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad I, Tomo NUM001, Libro NUM006, Folio NUM003, Finca NUM004 ; y 3.- La condena al pago de 240.404,84 euros queda condicionada a la liquidación efectiva de jardines de Miraflores S.L. conforme a lo estipulado en el convenio de 21 de junio de 2001.

La sentencia firme de fecha 10 de julio de 2003, dictada en el proceso anterior nº 449/02, absolvió al demandado don Hipolito de las pretensiones formuladas en su contra en virtud de la renuncia a la acción efectuada por la demandante Montes de Cazalla S.L. y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que se funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inamisible».

La actora que, en el anterior proceso, demandó a don Hipolito en ejercicio de «acción personal de cumplimiento de obligaciones» en virtud de la adquisición de bienes y derechos que Montes de Cazalla S.L. había efectuado por contrato celebrado con don Secundino en fecha 2 de noviembre de 2001, en referencia al anterior documento suscrito conjuntamente por los hermanos Secundino Hipolito en fecha 21 de junio de 2001, viene ahora a ejercer contra igual demandado en el presente proceso, con justificación en los mismos contratos ya mencionados, la que ahora denomina «acción de disolución y liquidación de comunidad de bienes», interesando en primer lugar que la sentencia que se dicte declare la disolución de la comunidad de bienes existente entre don Secundino y don Hipolito, debiéndose proceder a la liquidación de la misma.

Tal pretensión, acogida por la sentencia que hoy se recurre, carece de sentido cuando en el anterior proceso se partía de que tal disolución se había producido ya entre los hermanos y, en consecuencia, se interesaba la condena a cumplir en sus términos lo pactado en el documento de 21 de junio de 2001; habiendo finalizado el proceso mediante sentencia dictada en los términos ya señalados, por la cual se desestimaba la demanda interpuesta por Montes de Cazalla S.L. al haber renunciado a la acción. Se trata, por tanto, de un reiterado e improcedente planteamiento de las mismas cuestiones que pretende soslayar los efectos de la cosa juzgada dirigiéndose además a lograr una declaración frente a quien no es demandado, pues no lo ha sido don Secundino .

Del mismo modo la sentencia recurrida condena al demandado don Hipolito a otorgar escritura pública de propiedad libre de cargas y gravámenes a favor de la actora de la finca urbana denominada solar situada en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad I, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 . Dicha pretensión ya se contenía en la demanda instauradora del proceso anterior nº 449/02 y, en consecuencia, fue en su día desestimada por la sentencia firme dictada en dicho proceso por razón de la renuncia a la acción que, en el mismo, formuló la demandante Montes de Cazalla S.L., sin que quepa ahora dictar una nueva resolución sobre tal pretensión que ya ha sido objeto de enjuiciamiento.

Algo similar ocurre con el supuesto de la tercera de las declaraciones del "fallo" recurrido. En ella se dispone que «la condena al pago de 240.404,84 euros queda condicionada a la liquidación efectiva de Jardines de Miraflores S.L., conforme a lo estipulado en el convenio de 21 de junio de 2001», cuando en el proceso anterior se estaba reclamando por la actora la titularidad sobre el 37,50% del capital social de la mercantil Jardines de Miraflores S.L.; pretensión que igualmente fue desestimada por renuncia y que ahora se vuelve a reiterar mediante la petición de una prestación sustitutiva que únicamente encontraría su fundamento partiendo de la supuesta titularidad de la actora, negada en el anterior proceso.

En consecuencia ha de estimarse este primer motivo del recurso apreciando la concurrencia de cosa juzgada material, que impide un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya decididas por sentencia firme entre las mismas partes, sin que pueda acogerse la alegación de que se trata de una cuestión nueva no tratada en la segunda instancia; ya que, por su propia naturaleza, la apreciación de la «cosa juzgada» es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 abril 2001 (Rec. Casación núm. 819/1996 ) al decir que ha de estimarse de oficio «para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión (Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, entre otras)».

La estimación del motivo por infracción procesal que afecta a la sentencia (artículo 469.1.2º LEC ) comporta que, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, regla 7ª, esta Sala haya de dictar nueva sentencia sobre el fondo que, según lo ya razonado, habrá de ser desestimatoria al reproducirse en este proceso pretensiones que ya han sido objeto de enjuiciamiento y existir, en definitiva, cosa juzgada.

  1. Costas

TERCERO

Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas, haciendo las declaraciones oportunas sobre las costas de ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Hipolito, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) de fecha 31 de julio de 2007 en Rollo de Apelación nº 131/07, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 1054/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad a instancia de la mercantil Montes de Cazalla S.L. contra el hoy recurrente, la que anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada primera instancia en cuanto desestima la demanda e impone las costas causadas a la parte actora. Se imponen igualmente a dicha parte las costas causadas por su recurso de apelación, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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