STS 253/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:1725
Número de Recurso11153/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución253/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Urbano, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Porgueres.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección I de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó auto de fecha 10 de Julio de

2009, en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"UNICO.- Por la representación del penado D. Urbano se presentó en la presente Ejecutoria escrito en el que, al amparo del o que previene el Art. 76 del Código Penal se proceda a la acumulación de condenas estableciendo el límite de 20 años previsto en ese precepto.- Por esa Sala se solicitó testimonio de las resoluciones que solicitaba el penado acumular, y se dio vista a la pretensión al Ministerio Fiscal". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA acuerda desestimar íntegramente la pretensión de acumulación de condenas deducida por el penado D. Urbano, por no cumplirse el requisito establecido en el Art. 76.2 del Código Penal . Se declaran de oficio las costas de este incidente". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Urbano, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 C.E .

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.1 de la LECriminal por infracción del art. 76 C.P .

TERCERO

Con amparo también como el anterior en el art. 849.1 de la LECriminal por infracción del art. 58.1 C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 10 de Julio de 2009 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Córdoba

recaída en la Ejecutoria 11/2009, y resolviendo una petición del interno Urbano, se acordó denegar la pretensión de acumulación de las Ejecutorias 98/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2, 90/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 y 11/2009 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Córdoba, a las sentencias ya acumuladas por auto de 16 de Abril de 2002 por el argumento de que en los tres casos se dictó sentencia con posterioridad a la última de las sentencias acumuladas.

Segundo

Contra dicho auto se ha formalizado recurso de casación por la representación del interno, que lo desarrolla a través de dos motivos, el primero encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión y el segundo por la vía del error iuris por aplicación indebida del art. 76 Cpenal.

Estudiamos conjuntamente ambos motivos dada la identidad sustancial de cuestiones que suscitan, ya que, en definitiva, se solicita fijar en total como cumplimiento máximo la pena 20 de años de prisión. Junto con ello, efectúa unas peticiones sobre descuentos de tiempos de prisión por aplicación de la prisión preventiva, así como otras cuestiones sobre la libertad condicional.

En relación a estas dos cuestiones últimamente citadas, hay que decir que caen extramuros del propio recurso de casación formalizado contra el auto de 10 de Julio de 2009 recurrido, por lo que serán cuestiones que las podrá hacer el interno en los procedimientos correspondientes, fuera del cauce de este recurso de casación.

Tercero

Damos respuesta a lo que es la cuestión central del recurso formalizado: acumulación de las tres Ejecutorias a la acumulación ya efectuada de fecha 16 de Abril de 2002 y petición de acumulación de otras tres Ejecutorias. Debemos recordar el ámbito y límites de las acumulaciones de condena según la doctrina de esta Sala.

El Tribunal Supremo con un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad, que para la acumulación jurídica de las penas exigen los arts. 988 de la LECriminal y 76 del vigente Código penal, ha estimado que la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir, que los diversos hechos delictivos sentenciados en otras tantas causas, objeto de la posible acumulación de penas, hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo exclusivamente al momento de la comisión del hecho concernido, y por tanto sin exigir analogía o relación alguna entre los diversos delitos, que por ello pueden ser de la más diversa naturaleza.

En definitiva, serían acumulables las condenas de todos los delitos que no hubiesen sido sentenciados en el momento, esto es, en la fecha de la comisión del hecho que da lugar al dictado de la última resolución en la que debe efectuarse la acumulación y, obviamente, tampoco serían acumulables los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la sentencia en cuya ejecutoria se acuerda la acumulación.

Dicho más sintéticamente, la doctrina del Tribunal Supremo solamente considera excluidos de la acumulación:

  1. Las sentencias impuestas por hechos delictivos cometidos y que ya hayan sido sentenciados cuando se comete el hecho que da lugar al último proceso en el que se acuerda la acumulación y B) los hechos delictivos cometidos en fecha posterior al dictado de la última sentencia en la que se ha acordado la acumulación. --SSTS 1249/97; 109/98; 216/98; 1394/98; 688/99; 149/00; 1228/2001; 852/2003, 15 de Mayo de 2003; 490/2004; 686/2004; 811/2007 ó 1259/2009--, debiendo recordarse que el requisito de que la sentencia sea firme para el límite de la acumulación ya no se precisa como así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional de Sala de fecha 29 de Noviembre de 2005 . La razón se encuentra en que la

firmeza de la sentencia nada añade a la posibilidad de acumular.

Cuarto

De acuerdo con la doctrina citada, y partiendo de la Acumulación ya acordada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de Abril de 2002, se solicita por el recurrente: a) la acumulación al auto citado de las Ejecutorias que ya fueron excluidas de dicha acumulación, en concreto de las Ejecutorias 193/1990-Causa 32/86; ejecutoria 91/1990-Causa 13/90 y Ejecutoria 79/1991-Causa 37/1990, y,

  1. además, se solicita que también se incluyan en dicha acumulación, manteniendo el mismo plazo máximo de cumplimiento de 20 años de prisión, las penas impuestas en las Ejecutorias 98/2003-Causa 38/2003; Ejecutoria 90/2009 y Ejecutoria 11/2009.

En relación a esta doble petición hay que declarar que excluidas de la acumulación las tres primeras Ejecutorias citadas; Causas 32/86; 13/90 y 37/90. No es procedente atender a esta petición por ya existir resolución adversa firme al respecto, siendo asunto definitivamente juzgado .

En relación a la inclusión en dicho auto de las tres causas nuevas, Ejecutorias 98/2003; 90/2009 y 11/2009, los hechos de las mismas fueron cometidos respectivamente el 22 de Septiembre de 1991, el 29 de Septiembre de 2007 y el 17 de Diciembre de 2007, habiéndosele impuesto, también respectivamente, las penas de seis meses por delito de resistencia en la primera, nueve meses y cuatro meses de prisión por robo de uso y robo en la segunda, y cinco años de prisión y dos años de prisión por robo y tenencia de armas en la tercera.

La causa que dio lugar a la acumulación efectuada por auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 16 de Abril de 2002, fue la 2/91 --Ejecutoria 7/2001, hechos que ocurrieron el 10 de Julio de 2001 y que fueron sentenciados el 3 de Septiembre de 1999.

En esta situación es claro que no procede la acumulación de las Ejecutorias 90/2009 y 11/2009, pues los hechos ocurrieron después del dictado de la sentencia que dio lugar a la acumulación --hechos ocurridos en el año 2007--, como se ha dicho, en tanto que la sentencia dio lugar a la acumulación, lo fue el 3 de Septiembre de 1999 . Es clara la improcedencia porque de otro modo sería un canto a la impunidad, inadmisible, pues le resultaría, por decirlo claramente gratis, la comisión de los delitos ejecutados después de dicha fecha si se procediera a la acumulación.

En relación a la Ejecutoria 98/2003, condena por delito de resistencia que fueron sentenciados el 21 de Febrero de 2003, es lo cierto que por la fecha de su ocurrencia --22 de Septiembre de 1991--, pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto con la Causa que dio lugar a la acumulación pues los hechos de esta ocurrieron el 10 de Julio de 1991, dos meses antes de los de la citada Ejecutoria, ciertamente fueron sentenciados con posterioridad, pero ello no puede impedir la acumulación que ahora se acuerde porque pudieron ser objeto de un enjuiciamiento conjunto.

En conclusión procede acumular al auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 16 de Abril de 2002, la pena impuesta en la Ejecutoria 98/2003, Causa 38/2003 por resistencia sancionada en seis meses de prisión .

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto, en este exclusivo sentido.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por el interno Urbano, contra el auto de 10 de Julio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección I, el que casamos y anulamos siendo sustituido por el que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Audiencia Provincial de Córdoba, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, Procedimiento Abreviado nº 51/08, contra Urbano ; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los del auto recurrido incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional debemos acordar incluir en la

acumulación de penas efectuadas al interno Urbano por auto de 16 de Abril de 2002 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Ciudad Real las Ejecutorias 98/2003 dimanante de la Causa 38/2003 del Juzgado de lo Penal de Córdoba nº 2, en la que fue condenado por un delito de resistencia a seis meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos acordar incluir en la acumulación de penas efectuadas al interno Urbano por auto de 16 de Abril de 2002 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Ciudad Real la Ejecutoria 98/2003 dimanante de la Causa 38/2003 del Juzgado de lo Penal de Córdoba nº 2, en la que fue condenado por un delito de resistencia a seis meses de prisión.

Que debemos declarar no haber lugar al resto de peticiones efectuadas.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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