STS 252/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:1702
Número de Recurso2225/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2225/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la sentencia dictada el 30-6-09, y aclarada por auto de 3 de septiembre de 2009, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo de Sala 8/2009, correspondiente al PA nº 4/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa y de falsedad de documento mercantil, y aclarada por auto de 3-9-09; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª Araceli Morales Merino; como parte recurrida, BANCO FINANTIA, representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan incoó Procedimiento Abreviado con el nº

    4/2008, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 30-6-09, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, en concurso ideal instrumental, ya definidos, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Se condena asimismo al acusado a indemnizar a FINANCIA SOFINLOC. S.L:, en la cantidad de 13.900 euros, con los intereses moratorios vencidos al tipo legal desde la fecha de transferencia de dicho importe.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Jacinto el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa" .

    El auto de aclaración de 3-9-2009 en su parte dispositiva dijo que: "LA SALA ACUERDA: Que estimando la solicitud de aclaración del Ministerio Fiscal, se rectifica el error material manifiesto producido en la sentencia dictada por esta Sala el 30-06- 09, recaída en el Rollo 8/09 en el sentido siguiente:

  2. ) Queda rectificado el error material de transcripción producido en el Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo segundo, de dicha resolución, debiendo decirse en lugar de "quince meses de multa", "quince meses de prisión y nueve meses de multa".

  3. ) Se rectifica la consiguiente omisión por error material en el fallo de dicha resolución, aclarando que la pena impuesta es de 15 meses de prisión y nueve de multa a razón de la cuota diaria consignada en dicho fallo.

    Lleve el original junto a la sentencia 24/09 y déjese testimonio en el Rollo de Sala 8/09 de esta resolución" .

  4. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que Jacinto, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió adquirir un vehículo del establecimiento de compraventa titularidad de Jose Daniel y sito en Campo de Criptana, en concreto un Volkswagen Passat, matrícula .... SMY valorado en 15.500 euros. A tal fin, y pese a la consciencia de la imposibilidad de hacer frente a su pago, debido a su situación económica y personal, y con ánimo de hacerse con el vehículo solicitó su financiación, que gestionó el titular del establecimiento de compraventa, a través de la entidad intermediaria ROYPOCAR, S.L., con la entidad financiera FINANCIA SOFINLOC, S.L. Con dicho fin entregó para su gestión al titular del establecimiento de compraventa la documentación necesaria para solicitar la financiación, incluida fotocopia del DNI de la entonces su esposa, Vicenta .

SEGUNDO

Tras recibir y atendiendo a dicha documentación, la entidad FINANCIA SOFINLOC, S.L., aprobó la concesión de dicha financiación, remitiéndose al titular del establecimiento contrato de préstamo, no consta si vía fax o por correo, con número de contrato NUM000, y en el que figuraban como prestatarios Jacinto y Vicenta, por el importe del valor del vehículo, deducida la cantidad de seguro de amortización y entrega inicial, y en consecuencia ascendiente el importe aplazado del capital del préstamo a la cantidad de

14.124,176 euros y un importe total, incluyendo comisiones de apertura, estudios e intereses remunerados por el periodo total de amortización, ascendente a la cantidad de 18.778, 80 euros.

TERCERO

El acusado no comunicó a su esposa la suscripción de dicho contrato, ni recabó su consentimiento. Sin embargo suscribió el contrato de financiación en el que figuraba su firma en el apartado correspondiente a prestatario y la que representaba ser de su mujer en el apartado relativo a fiadores, que había sido imitada en todos los folios de dicho contrato, bien por el acusado bien materialmente por otra persona en colaboración y concierto con el acusado. Dicho contrato fue entregado en el concesionario para su remisión a la financiera con conciencia de que dicha firma no era de su esposa y de la ausencia de consentimiento de la misma.

CUARTO

Recibido dicho contrato, que figura fechado a fecha uno de septiembre, la entidad financiera transfirió a la intermediaria ROYPOCAR y ésta a su vez al concesionario, el capital objeto del préstamo. El acusado debería de abonar los plazos mensuales con vencimiento a partir del uno de octubre de dos mil cinco las cuotas estipuladas de 312,98 euros.

Transferido el pago, el vehículo fue entregado y puesto a disposición de Jacinto, quien disfrutó de él durante unos meses hasta que fue embargado y ejecutado por la Seguridad Social, en virtud de deudas que el acusado mantenía con dicho organismo.

QUINTO

El acusado no abono cuota mensual alguna.

La entidad financiera reclama el importe de 13.900 euros en concepto del capital transferido por la misma en virtud de dicho contrato de préstamo, más los intereses moratorios" .

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 7-9-09, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. 4º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21-10-09, la Procuradora Dª Araceli Morales Merino, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por vulneración de los arts. 248 y 249 CP .

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por vulneración del arts. 390.3 y 392 CP .

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la actuación del juzgador.

    Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, 852 de la LECr., y 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia .

    Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr., por no resolución de uno de los puntos alegados por la defensa.

  2. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 10-12-09, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  3. - Por providencia de 15-2-10 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 11-3-10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la preferencia impuesta por los arts. 901 bis a) y bis b), atenderemos de este modo

a los motivos quinto y sexto que se formulan por quebrantamiento de forma ; el primero, al amparo del art. 851.1º LECr ., por consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo; y el segundo, al amparo del art. 851.3º LECr, por no resolución de uno de los puntos alegados por la defensa.

  1. El recurrente sostiene, en primer lugar, que la predeterminación del fallo se produce en el hecho tercero del factum en su integridad, en manifiesta contradicción con lo expresado en los hechos primero y segundo, en cuanto que en el hecho tercero se generan dudas acerca de quién fue la persona que ideó la presente estafa, y de quién falsificó la firma de la entonces mujer del recurrente; y en cuanto, en cambio, en el primero y segundo se expone que la única persona que orquestó la estafa, utilizando como instrumento medial la falsedad de la firma de su mujer en el contrato de compraventa, fue el recurrente.

  2. Señala el art. 850 LECr que "podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:

    1. ) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

    En el supuesto que nos ocupa, a pesar del enunciado del motivo, no se esgrime que exista, a través de conceptos jurídicos deslizados en los hechos, predeterminación del fallo. Tan sólo se alega la existencia de contradicción entre pasajes de los hechos declarados probados.

    Esta Sala ha proclamado (Cfr. SSTS 229/2004, de 4 de marzo; 771/2006, de 18 de julio ) que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala (Cfr. STS de 29-6-2006, nº 742/2006 ) han consagrado la doctrina de que el vicio de contradicción requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá.

    2. Que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum", resulten irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro.

    3. Que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios.

    4. Que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, o a pasajes fácticos que necesarios para la subsunción jurídica; y, a la vez, causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos (véanse SSTS de 12 de julio de 1.996, 19 de octubre de 1.996, 15 de marzo de 1.997, 10 de febrero de 2.000 y 5 de febrero de 2.002, entre muchas más).

  3. En el supuesto de autos no se aprecia la existencia de los términos o frases antitéticas. En el párrafo primero se narra que " ... Jacinto decidió adquirir el automóvil que especifica, y que a pesar de la consciencia de la imposibilidad de hacer frente a su pago, debido a su situación económica y personal, y con ánimo de hacerse con el vehículo, solicitó su financiación... y con dicho fin entregó para su gestión al titular del establecimiento de compraventa la documentación necesaria... incluida fotocopia del DNI de la entonces sus esposa...".

    En el segundo, se cuenta que "...recibida la documentación la entidad (financiera)... aprobó la concesión de dicha financiación, remitiéndose al titular del establecimiento (de compraventa) contrato de préstamo... en el que figuraban como prestatarios Jacinto y Vicenta, por el importe del valor del vehículo..."

    .

    Y en el tercer párrafo, se añade que aunque "el acusado no comunicó a su esposa la suscripción de dicho contrato, ni recabó su consentimiento, sin embargo suscribió el contrato de financiación en el que figuraba su firma en el apartado correspondiente a prestatario y la que representaba ser de su mujer en el apartado de fiadores, que había sido imitada en todos los folios de dicho contrato, bien por el acusado, bien materialmente por otra persona en colaboración y concierto con el acusado. Dicho contrato fue entregado en el concesionario para su remisión a la financiera con conciencia de que dicha firma no era de su esposa y de la ausencia de consentimiento de la misma" .

    Lo transcrito no revela contradicción que pueda servir a los efectos casacionales. A través de los tres párrafos invocados, la ideación de toda la operación aparece claramente atribuida al acusado, y la doble posibilidad que se apunta de que el mismo fuera materialmente el autor de la plasmación mendaz de la firma de su mujer, o bien de que otro lo hiciera en concierto con él, carece de esencialidad y causalidad para variar el fallo, de acuerdo con la doctrina, a la que más tarde haremos referencia, en relación con los tipos penales aplicados.

  4. En segundo lugar, reprocha también el recurrente no haber efectuado la sentencia resolución de uno de los puntos alegados por la defensa, consistente en la concurrencia de la excusa absolutoria, recogida en el art. 268.1 CP, que establece la exención de responsabilidad criminal, y sujeción únicamente a la civil, por los delitos patrimoniales, sin violencia o intimidación, que se causen entre sí los cónyuges que no estuviese separados legalmente o de hecho o en proceso para ello, divorcio o nulidad. Explica el recurrente que como prueba documental en el acto de la Vista aportó sentencia de fecha 6-2-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan que decretó el divorcio de él mismo y su cónyuge Dª Vicenta .

    El motivo comprendido en el art. 851.3º LECr . se contrae al supuesto denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva o fallo corto", que aparece cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes oportuna y temporáneamente (Cfr. SSTS 170/2000, de 14 de febrero; 182/2000, de 8 de febrero; 1041/2005, de 23 de noviembre; 1059/2004, de 27 de septiembre, etc.).

    Examinadas las actuaciones, al amparo del art. 899 de la LECr ., se comprueba que, efectivamente, en el comienzo de las sesiones de la Vista del juicio oral en 25-6-09, por la defensa fue propuesta la incorporación de la "copia de una sentencia" - cuyas características no se precisan-, y que, sin mediar oposición de las partes, por la Sala fue admitida como prueba. Ahora bien, lo que de ningún modo consta es que tal aportación se tradujera en planteamiento de alguna cuestión de derecho, que el Tribunal de instancia debiera responder.

    En efecto, en su escrito de conclusiones provisionales (fº 160 y 161), la defensa del acusado se limitó a negar los hechos imputados por las acusaciones y a pedir la correspondiente absolución de este último. Tales conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista del plenario (fº 3 vtº del acta), sin hacer constar modificación alguna.

    Por otra parte, como consta igualmente en el acta, y se hace figurar en los antecedentes de la sentencia de instancia, habiendo renunciado a toda reclamación la Sra. Vicenta, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones, eliminando en las definitivas, toda referencia a aquélla como perjudicada. Con ello desapareció, también, cualquier atisbo de consideración de Dª Vicenta como víctima de los delitos imputados a quien, en el momento de los hechos, era su marido. De los hechos objeto de la acusación, de la narración fáctica de la sentencia y del contenido de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia de instancia, no resulta otra cosa que el perjuicio ocasionado por los delitos a la entidad "Financia Sofinloc, S.L.", quien aparece como la defraudada (y no la Sra. Vicenta ) por la actividad, subsumida en los preceptos penales aplicados, imputada al acusado.

    Siendo así, ninguna relación con las acciones penales y civiles ejercitadas en la causa, pudo tener el documento presentado por la representación del acusado, y ninguna aplicabilidad pudo alcanzar en momento alguno el invocado -por primera vez en la causa-, en este recurso, artículo 268.1 CP .

    Consiguientemente, ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo, que ahora estudiaremos por razones sistemáticas, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la actuación del juzgador.

  1. Se sostiene, en primer lugar, que el informe pericial-caligráfico practicado e incorporado a las actuaciones llega a la conclusión de que el acusado no fue la persona que imitó la firma de su ex mujer.

    En segundo lugar, se invoca la sentencia de fecha 6-2-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, que decretó el divorcio del acusado y de su esposa Dª Vicenta .

    En tercer lugar, se cita los documentos que constan a los folios 52 a 67, consistentes en la totalidad de la documentación aportada al Banco Financia Sofinloc para la formalización del préstamo, correspondiendo a datos personales del acusado, no incluyendo ni un solo dato económico de su entonces mujer, ni copia de su nómina, ni de sus ingresos, tan solo copia del DNI.

  2. Los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 17-7-2006, nº 822/2006 ), para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    5) También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En nuestro caso, que el informe pericial-caligráfico llegue a la conclusión de que el acusado no fue la persona que imitó la firma de su ex mujer, en nada se contrapone ni rectifica el factum, en cuanto que, como ya vimos, éste establece la imitación de la firma de su mujer como fiadora en el contratro, había sido realizada, "bien por el acusado, bien materialmente por otra persona en colaboración y concierto con el acusado" .

    La sentencia, de fecha 6-2-07, que decretó el divorcio del acusado y de su esposa, tampoco evidencia error facti de clase alguna. La fecha de tal resolución no contradice ningún extremo de los hechos y es compatible con la única fecha que se hace constar, que es la de 1-10-5, como comienzo del vencimiento de las cuotas estipuladas en el contrato de préstamo convenido con la financiera.

    La ineficacia de tal documento, a los pretendidos fines de aplicación de la excusa absolutoria del art. 268.1 CP, ya ha sido explicada más arriba; tanto por la extemporaneidad de su alegación, como por la inaplicabilidad al caso, en tanto que el sujeto pasivo del complejo delictivo apreciado (sorprendentemente ahora admitido por el recurrente), no puede identificarse con su cónyuge.

    Finalmente -sin perjuicio de lo que más abajo digamos al respecto-, la documentación aportada al Banco Financia Sofinloc para la formalización del préstamo aunque corresponda a datos personales del acusado, a excepción del DNI de su esposa, tampoco pone de manifiesto error alguno en los hechos probados, pues en ningún momento se dice que proporcionara el acusado otro tipo de datos, aunque -de modo compatible con ello- se haga constar que "suscribió el contrato de financiación en el que figuraba su firma, en el apartado correspondiente a prestatario, y la que representaba a su mujer en el apartado relativo a fiadores, que había sido imitada ..." .

    En consecuencia, el motivo, en todos sus extremos, ha de ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo se formula, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por vulneración del art. 248 y 249 CP. El segundo lo hace con la misma fundamentación, por infracción de los arts. 390.3 y 392 CP. Y, finalmente, el cuarto se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, 852 de la LECr., y 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia .

  1. El recurrente, incurriendo en no pequeña confusión, invoca en los dos primeros motivos el art. 849.2 LECr . cuyo contenido transcribe como: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" ; y después, en el motivo cuarto, sin desarrollarlo, viene a remitirse a lo ya expuesto. En realidad, interpretando la real voluntad impugnativa, podemos entender que, junto a argumentos que encajan en la crítica a la prueba practicada, como insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, expone otros que corresponderían al error iuris, por falta de concurrencia de los elementos integrantes de los tipos de falsificación en documento mercantil y estafa aplicados.

    Así se sostiene, en primer lugar, que los documentos, entregados a Roypocar para que gestionase con la entidad financiera Financia Sofinloc, S.L., la financiación de un vehículo, consistentes en declaraciones de IVA de 2005, así como la declaración de renta y justificante de facturación de enero a julio de 2005, en los que no aparece ninguna modificación para encubrir una mala situación económica, por sí mismos revelan que el préstamo se concedió sin que hubiera ningún engaño previo que viciara el consentimiento de la financiera.

    Igualmente, señala que la presentación de una copia del DNI de su entonces esposa no puede ser considerado como un dato concluyente para que se le otorgara el préstamo.

    Y, en segundo lugar, insiste el recurrente en la improcedencia del fallo condenatorio por el delito de falsedad, ya que por la propia prueba pericial caligráfica ha quedado acreditado que no fue la persona que imitó la firma de su esposa y que ni siquiera firmó la solicitud del préstamo.

  2. La sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo explica las razones que le llevan a entender existente el delito de estafa, afirmando que el acusado cuando suscribió el contrato no pensaba pagar, y de modo consciente creó una apariencia de solvencia deducible de los documentos aportados para obtener la financiación, y que el embargo que se le efectuó del vehículo demuestra que tenía deudas con la Seguridad Social, omitiendo en su declaración la existencia de tales deudas.

    Por otra parte, los jueces a quibus también se apoyan para entender existente el engaño, en el hecho de figurar la esposa, también, como prestataria y avalista de la operación mediante firmas no auténticas.

    Sin embargo, el criterio de la Sala a quo no puede ser compartido. La jurisprudencia viene definiendo el engaño típico del delito del art. 248.1 CP como la afirmación de hechos falsos o el ocultamiento de hechos verdaderos. Asimismo, ha sostenido que en el delito de estafa el engaño debe estar dirigido al sujeto pasivo que realizará la disposición patrimonial sobre su propio patrimonio o sobre el de un tercero que le ha autorizado tales disposiciones (Cfr. SSTS de 29-9-2009, nº 1048/2009; de 2-6-2009, nº 610/2009 ).

    Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha sostenido en numerosas ocasiones que el engaño puede consistir también en ocultar la decisión de incumplir el contrato y que ello requiere que se haya probado el conocimiento cierto del autor de la imposibilidad de hacerlo en el momento de contraer la obligación. Originariamente se empleó para estos casos la terminología que designaba tales acciones como "negocios jurídicos criminalizados", hoy prácticamente en desuso, toda vez que, como es obvio, el derecho penal no criminaliza negocios jurídicos, que por definición deben ser lícitos, sino las acciones de engaño a otro que le provocan un perjuicio patrimonial. Por lo tanto, lo que es punible es afirmar como verdadero lo que es falso u ocultar lo verdadero y de esta manera perjudicar patrimonialmente al sujeto pasivo (Cfr. STS de 20-7-2009, nº 852/2009 ).

    Pero siempre se exige que el engaño sea antecedente, causante y bastante, entendido como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo (Cfr. SSTS 75/98, de 23 de enero; 1169/99, de 15 de julio; 1083/2002, de 11 de junio; 161/2002 de 11 de junio, etc.).

    El engaño, debe ser, en efecto, bastante para producir el error que determina la disposición patrimonial. Es evidente que en el tráfico mercantil-bancario la presentación de un documento mercantil falso es suficiente para inducir a error al sujeto pasivo, salvo que exista alguna conducta de este sujeto pasivo que pueda ser considerada carente del cuidado habitualmente debido para la autoprotección del patrimonio (Cfr. STS de 14-2-2008, nº 105/2008 ).

    Sin embargo, en nuestro caso, no se percibe la existencia de una conducta engañosa desplegada por el acusado capaz de inducir a error a la entidad financiera cuando accedió a concederle el dinero para adquirir el automóvil. Como alega, se limitó a presentar una documentación, que en ningún momento ha sido tachada de inauténtica, ni de exagerada que, sin ulteriores comprobaciones, fue dada por buena por los órganos de control de tal financiera. Y en cuanto a la firma de la esposa del acusado como avalista, el razonamiento de la Audiencia parece contrario a las máximas de la experiencia y carece de suficiente motivación.

    En efecto, en la medida en la que la prueba documental no acredita directamente la autoría en la estafa, tal autoría no puede ser inferida de la realización de la falsificación. Es cierto que toda falsificación tiene por regla, la finalidad de engañar. Pero la acción de engaño requiere una prueba específica, porque la comisión de la falsificación, al contrario de lo que dice la sentencia, no es ni antecedente necesario ni suficiente de la comisión de la estafa. No es necesaria porque la experiencia demuestra que uno puede ser el falsificador y otro el autor de la estafa. Y por las mismas razones tampoco es suficiente para tener por probada la ejecución del tipo de la estafa.

    En el presente supuesto, tiene razón el recurrente cuando señala que ningún documento fue aportado que pudiera hacer pensar a la financiera que la esposa del acusado pudiera añadir en su calidad de prestataria y de avalista, algún elemento patrimonial que incrementara las garantías que pudieran haber observado en el acusado como solicitante del préstamo.

    La sentencia de instancia atribuye al acusado la omisión de declaración de circunstancias patrimoniales negativas, pero no se expone ninguna consideración sobre la posición de garante que constituye el fundamento de la obligación. En efecto, la posición de garante, conforme a lo establecido en el art. 11 CP requiere, en lo que aquí concierne, que el omitente haya tenido un deber legal específico de actuar (art. 11.a CP ) y que la infracción del mismo "equivalga, según el sentido del texto de la ley", a la causación del resultado, en este caso el perjuicio patrimonial (art. 248 CP ). Al respecto esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS 661/95, de 18 de mayo; 30-10-2008, nº 710/2008 ), que la fuente del deber de actuar a la que se podría recurrir en el caso de la estafa es el principio de buena fe procesal (art. 11 LOPJ y art. 247 y ss. LEC ). Ni la LOPJ ni la LEC especifican el alcance de ese principio. Es cierto que la doctrina más antigua se refirió al principio de la buena fe para flexibilizar la rigidez del sistema clásico de las fuentes del deber de actuar. Sin embargo, un considerable número de autores -antes ya de que se sacaran conclusiones de la llamada víctimo-dogmática respecto del delito de estafa- ha puesto en duda que este principio sea, por sí sólo, fundamento suficiente para dar cabida a un deber de informar. Consecuentemente, sólo en un marco de especiales relaciones de confianza cabría recurrir al principio de la buena fe como fundamento legal de la posición de garante. Se ha sostenido, en lo que aquí resulta pertinente, que incluso en tales situaciones "no es suficiente con la mera infracción mediante el silencio" y que, además, sería ético-socialmente peligroso admitir lo contrario, pues implicaría premiar a quien no ha tomado medidas adecuadas de "autoprotección".

    En nuestro caso, no puede ser afirmada una especial relación de confianza recíproca entre las partes del contrato de referencia, ni la observancia de la mínima diligencia encaminada a su autoprotección por parte de la entidad prestamista. Ello no resulta ni de la narración fáctica, ni del acervo probatorio de la causa (Cfr. STS de 5-5-98 ).

  3. En cambio, por lo que se refiere a la materialización de la imitación de la firma de la Sra. Vicenta, la alegación del recurrente no puede ser acogida. El recurso se basa, implícitamente, en la suposición de que el delito de falsificación es un delito de propia mano, lo que excluiría la coautoría y la autoría mediata; pero, numerosos precedentes de esta Sala (Cfr. STS de 30-9-2009, nº 1054/20099 ), vienen sosteniendo expresamente lo contrario, dado que nada dice la ley al respecto y cualquiera de las formas de autoría previstas en el art. 28 CP 1995, son conceptualmente compatibles con la naturaleza jurídica del delito de falsedad documental. De modo que, a los efectos de apreciación del delito, sería indiferente -como admite la sentencia de instancia- tanto que fuera el acusado quien materialmente hubiere realizado tal firma, como que lo hubiere efectuado otra persona en colaboración y concierto con el mismo.

    Otra cosa es que tal o tales firmas, resultaran inocuas, por no tener trascendencia alguna en el tráfico jurídico mercantil. Lo cual parece ocurrir en nuestro caso donde, como ya se adelantó, de ningún modo consta que la entidad financiera hubiera considerado la intervención de la esposa del acusado esencial, o al menos importante, para la adopción de la decisión de conceder el préstamo.

    Esta Sala ha mantenido (Cfr. STS 13-7-2007, nº 651/2007 ) que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado (Cfr. SSTS de 26-9-02; 8-11-99; 8-12-94; 6-10-93 ) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada.

    Consecuentemente, cabe admitir que de la diferente prueba practicada no resulta la concurrencia de los elementos típicos necesarios para integrar los delitos de falsedad documental y estafa atribuidos al acusado, hoy recurrente. Los tres motivos han de ser estimados.

CUARTO

Estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo de acuerdo con las previsiones del art. 901 LECr .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional, e infracción de ley, interpuesto por D. Jacinto, contra la sentencia dictada el 30-6-09, y aclarada por auto de 3 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida por delito de estafa y falsedad documental, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, por delito de estafa y falsedad documental, contra D. Jacinto, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia precedente y los de la

casada que no se opongan a los mismos.

En su virtud se absuelve a D. Jacinto, de los delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil por el que fue condenado, en concepto de autor, declarando de oficio las costas causadas en la instancia, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado en la causa piezas o ramos.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a D. Jacinto de los delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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