STS 176/2010, 25 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 363/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Procoex XXI, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida don Diego y Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Diego y don Lorenzo contra la mercantil Procoex XXI, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "...dicte en su día sentencia por la que se declare la resolución del contrato de 23 de noviembre de 2000 suscrito entre DON Diego Y DON Lorenzo y la mercantil PROCOEX XXI, S.L., por incumplimiento imputable esta última, y se condene a la misma al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, incluyéndose tanto los daños ya ocasionados como el lucro cesante, ganancia o utilidad dejada de obtener, que se calcularán en fase de ejecución de Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 219 de la L.E.C ., y con arreglo a la operación aritmética que resulte de aplicar la siguiente fórmula: - Base de cálculo: Los porcentajes se calcularán tomando como base lo que se determine por el Informe Pericial practicado en estos autos por Perito Judicial, sobre tasación del importe total de los productos inmobiliarios propiedad de la demandada resultante de la Unidad de Ejecución SUP- SE-01. A dicha base se le aplicarán los siguientes porcentajes El 3% del importe del valor potencial de venta de los productos inmobiliarios de la Unidad de Ejecución SUP-SE-01 (por el lucro cesante, ganancia o utilidad dejada de obtener). - A la cantidad resultante se le sumará: - El 1% del importe del valor potencial de venta de los productos inmobiliarios de la Unidad de Ejecución SUP-SE-01 (por los Daños y lesión de su imagen profesional y comercial y perdida de clientela ocasionada).- Se fija por tanto como única operación aritmética a practicar en fase de ejecución de sentencia, la de aplicar los porcentajes ya reseñados anteriormente sobre las bases periciales indicadas, siendo su resultado el importe a pagar por la demandada.- Todo ello con expresa condena al pago de los intereses e imposición de costas a la parte actora."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Procoex XXI, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que desestime la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de D. Diego y D. Lorenzo que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 363/04 contra PROCOEX XXI, S.L., representada por el Procurador Sr. RIESCO, absolviendo a la demandada de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de don Diego y don Lorenzo, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida de fecha 24-VI-2005, REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE, y en su virtud: a) condenado (sic) a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (1.033.661 #); y b) declarando que ninguna de las partes ha de abonar las costas procesales ni de la primera ni de la segunda instancia."

TERCERO

El Procurador don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de la mercantil Procoex XXI S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de las normas relativas a la carga de la prueba, en concreto las contenidas en los artículos 217.2, 217.3 y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, en concreto las reglas valorativas de las pruebas testificales, interrogatorio de parte, documentales y pericial, con vulneración de los artículos 316, párrafos 1 y 2, 384, 376, 326, en relación con los artículos 319 y 320, todo ello en relación con el artículo 1124 del Código Civil ; y 3º) Infracción del artículo 218, párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la sentencia incongruente y por valorar erróneamente lo que es objeto del proceso en relación con las peticiones de la demanda.

Por su parte, el recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1º) Por infracción del artículo 348 del Código Civil ; y 2º) Infracción de los artículos 2 y 57 del Código de Comercio y 1281, apartados 1 y 2, 1282 y 1285, todos ellos en relación con el artículo 7.2 y 348 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, los actores don Diego y don Lorenzo, los cuales se opusieron a su estimación mediante escrito que, en su nombre y representación, presentó el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2004, don Diego y don Lorenzo, ambos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que giran comercialmente bajo la denominación "Técnicos Inmobiliarios", interpusieron demanda de juicio ordinario contra Procoex XXI S.L. ante los Juzgados de Mérida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 (autos nº 363/04 ) en cuyo "suplico", en relación con el contrato de intermediación inmobiliaria suscrito por ambas partes en fecha 23 de noviembre de 2000, interesaban que se dictara sentencia por la cual se declarara la resolución del referido contrato por incumplimiento imputable a la demandada, condenando a dicha parte a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios causados, incluyendo el lucro cesante, ganancia o utilidad dejada de obtener, a calcular en ejecución de sentencia por aplicación de determinados porcentajes a las bases de cálculo que habrían de determinarse pericialmente en fase probatoria, más intereses y costas.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2005 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) dictó nueva sentencia de fecha 24 de enero de 2006 que, estimando parcialmente el recurso y, de igual forma, revocando la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada Procoex XXI S.L. a abonar al demandante la cantidad de un millón treinta y tres mil seiscientos sesenta y un euros

(1.033.661 euros), sin especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha resolución recurre por infracción procesal y en casación Procoex XXI S.L.

II. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos por infracción procesal denuncia la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de las relativas a la carga de la prueba, en referencia a las contenidas en los artículos 217.2, 217.3 y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Bajo tal cobertura legal, plantea la parte recurrente una verdadera confrontación entre lo resuelto en ambas instancias, defendiendo las conclusiones obtenidas por la juzgadora de primera instancia frente a lo resuelto por la Audiencia, olvidando que el recurso de apelación, como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado. Tal razonamiento ha de ser trasladado igualmente al ámbito del recurso extraordinario ante el que nos hallamos, pues esta Sala ha declarado con reiteración que dicho recurso se refiere y limita a la sentencia de apelación y no puede pretenderse que, en su seno, se lleve a cabo un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, ya que no resulta admisible redargüir o contradecir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la del Juzgado (sentencias de 22 marzo y 25 octubre 2006, 12 y 21 diciembre 2007, entre otras). Así, la Audiencia, dentro del cometido propio del examen del recurso de apelación, estaba facultada para -como hizo- interpretar el contrato celebrado entre las partes de forma distinta a la llevada a cabo por el Juzgado y, en definitiva, atribuir un alcance diferente a la cláusula de "exclusividad" prevista en el pacto cuarto, lo que le llevó a, frente a la total desestimación por parte del Juzgado, estimar parcialmente la demanda.

Ninguna vulneración cabe apreciar por parte de la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y la atribución de los efectos negativos de su falta, en cuanto a determinados hechos relevantes, a la parte a la que corresponde soportarlos. La sentencia declara que la demandada ha incurrido en determinados incumplimientos respecto de sus obligaciones contractuales y sienta correctamente (fundamento de derecho primero 2, apartado d) que dicha demandada no ha acreditado que los actores incumplieran sus compromisos de gestión (pues, implícitamente, acepta que se desprende lo contrario de la documentación aportada) y que, por el contrario, la referida demandada no ha acreditado haber facilitado a los actores los elementos precisos (datos sobre los solares y edificaciones pretendidas) para llevar a cabo las gestiones encomendadas.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

También ha de serlo el segundo de los motivos por infracción procesal que denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, la vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba, singularmente las reglas valorativas de las pruebas testificales, interrogatorio de parte, documentales y pericial, con vulneración de los artículos 316, párrafos 1 y 2, 384, 376, 326, en relación con los artículos 319 y 320, todo ello en relación con el artículo 1124 del Código Civil

.

Una formulación tan amplia ordenada a combatir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia resulta claramente inadmisible en el ámbito propio del recurso extraordinario y, desde luego, ninguno de los preceptos que se citan como infringidos constituye una norma procesal reguladora de la sentencia que, como esta Sala ha señalado, son las que integran la Sección 2ª del Capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata «De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos» (artículos 216 a 222 ). Como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de 15 junio, 2 julio, 14 octubre y 6 noviembre 2009, así como la de 8 marzo 2010, reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

CUARTO

El motivo tercero, y último, de los que integran el recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a la afirmada infracción del artículo 218, párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la sentencia incongruente y por valorar erróneamente lo que es objeto del proceso en relación con las peticiones de la demanda.

No cabe tachar de incongruente la sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, mediante un examen crítico de la procedencia, resultado y valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la primera instancia, que lo que en realidad pretende es poner en entredicho, en directa relación con la cuestión de fondo, la procedencia de la indemnización establecida a favor de los actores; lo que desde luego no integra un tema procesal, sino sustantivo y, por tanto, no resulta denunciable en el presente recurso por infracción procesal.

La necesidad de congruencia de las sentencias deriva directamente de lo dispuesto por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituye un requisito interno de la propia resolución. Siguiendo los razonamientos expresados en las recientes sentencias de esta Sala de 5 febrero y 25 junio 2009, se ha de precisar que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el "suplico" de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia (sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

En el presente caso la parte recurrente ni siquiera alude en la formulación del motivo a la propia esencia de la incongruencia como vicio procesal, que consiste en el hecho de resolver fuera de los márgenes que configuran el objeto del proceso -según la fijación efectuada por las propias partes en sus escritos de alegaciones- o atendiendo a una causa de pedir distinta a la que sustentaba las pretensiones de cada uno de los litigantes.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado. III. Recurso de casación

QUINTO

El primer motivo de los que integran el recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, según el cual «la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».

Estima la parte recurrente que la interpretación que la Audiencia ha dado al contrato celebrado entre las partes y, en concreto, a la cláusula de "exclusividad" a favor de los mediadores - no sólo frente a otros intermediarios o agentes sino también en relación con la propietaria Procoex XXI S.L., de modo que ésta última había de pagar el precio de la mediación incluso por las ventas que realizara directamente - supone una clara vulneración del contenido del citado artículo 348 del Código Civil en cuanto limita indebidamente el derecho de todo propietario a disponer libremente de la cosa cuyo dominio le pertenece.

Aun cuando, con carácter general, esta Sala ha negado al citado artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance (sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 200714 febrero y 14 mayo 2008 ), cabe admitir que tal invocación estaría formalmente justificada en el presente caso, aunque no materialmente por carecer manifiestamente de fundamento.

La sentencia recurrida no ha resuelto en el sentido de que el propietario carezca de derecho de disposición sobre la cosa que le pertenece, pues ha dado por supuesto que todos los contratos celebrados con terceros por Procotex XXI S.L. son perfectamente válidos y eficaces al haber efectuado las ventas quien -como propietario- estaba facultado para hacerlo. Pero del mismo modo que se defiende la eficacia de tales contratos, también considera la Audiencia que resulta obligatorio para las partes litigantes el celebrado entre ellas en fecha 23 de noviembre de 2000 (artículo 1091 del Código Civil ), el cual interpreta en el sentido de que los actores tenían derecho a percibir "honorarios de intermediación" por todas las operaciones que dicho contrato preveía y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las cantidades resultantes.

Por ello no se ha coartado en forma alguna el derecho de propiedad de la demandada ni ha sido infringido el artículo 348 del Código Civil .

SEXTO

El segundo motivo de casación acusa la infracción de los artículos 2 y 57 del Código de Comercio y 1281, apartados 1 y 2, 1282 y 1285, todos ellos en relación con el artículo 7.2 y 348 del Código Civil, en referencia directa a la interpretación del contrato llevada a cabo por la Audiencia y, en concreto, sobre el tan repetido pacto de "exclusividad".

La propia recurrente afirma en el desarrollo del motivo que es conocedora de la reiterada jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es labor reservada y privativa de los tribunales de instancia, no susceptible de revisión en casación salvo que resulte ilógica, errónea, absurda o contraria a la ley y, en especial, a las normas legales de interpretación. Efectivamente esta Sala tiene declarado que debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se dé esa abierta contradicción aunque no sea la única interpretación posible ( Sentencia de 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002, todas ellas citadas por la más reciente de 5 junio 2006).

Pues bien, en el caso presente no cabe imputar a la Audiencia un patente error o desacierto en la interpretación. La cláusula en cuestión, con independencia de que su redacción sea más o menos afortunada, viene a decir lo siguiente:

Cuarta

Exclusividad.

El objeto de este contrato se otorga en exclusiva a Técnicos Inmobiliarios frente a cualquier otro intermediario o Agente de la Priedad (sic) Inmobiliaria.

Las compras que realicen socios de Procoex 21 Sl y/o sus familiares no devengarán honorarios alguno para Técnicos Inmobiliarios.

La interpretación sostenida por la Audiencia es razonable en tanto que, partiendo de la expresa previsión de que no devengarán honorarios las compras que realicen los socios, o familiares de socios, de la demandada Procoex XXI S.L., entiende a contrario sensu que por todas las compras restantes habían de devengar honorarios los demandantes, incluso en el caso de que se realizarán directamente por Procoex XXI S.L., lo cual responde a un criterio de interpretación sistemática amparado en lo dispuesto por el artículo 1285 del Código Civil, que no debe ser objeto de revisión en este recurso de carácter extraordinario.

V. Costas

SÉPTIMO

Desestimados los recursos interpuestos, procede la condena a la parte recurrente por las costas causadas (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la demandada Procoex XXI S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de fecha 24 de enero de 2006 en Rollo de Apelación nº 521/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 363/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida a instancia de don Diego y don Lorenzo contra la mercantil recurrente, la que confirmamos con imposición a dicha recurrente de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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