STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1311
Número de Recurso144/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/144/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Don Agapito, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1615/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra la Sección primera de la Audiencia Provincial de Almería.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009, las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito de 23 de septiembre de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Don Agapito, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1615/2007), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "(...) declare la nulidad del Acuerdo Nº 67 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial dictado en reunión de 23 de Enero de 2008, por no ser conforme a derecho en cuanto que propone el archivo de la queja formulada por mi mandante, y en su contra se reconozca la apertura o continuación de expediente por las irregularidades que supone lo dictado por auto de fecha 7 de Abril de 2005 de la Sección 1ª de la A.P. de Almería en cuanto que de forma inmotivada e irregular da por correctamente valoradas y adjudica una serie de fincas a Dª Concepción ; se ordene a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. que se declare la apertura de Diligencias Informativas respecto de la queja formulada por Don Agapito y que practiquen las actuaciones oportunas para la comprobación de los hechos denunciados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada en caso de oponerse a tan justos pedimentos".

Por Otrosí Digo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de 8 de octubre de 2009 contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 10 de diciembre de 2009, la Sala declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, habiéndose declarado por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2010 conclusas las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 26 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Don Agapito, interno en el Centro penitenciario de Albolote (Granada), mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 23 de noviembre de 2007, daba traslado de una denuncia relativa a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Almería, en concreto, respecto de su Auto de 7 de abril de 2005, recaído en la Ejecutoria nº 18/2001, dimanante del Procedimiento del Jurado nº 1/99, que finalizó con sentencia condenatoria por la comisión de un delito de asesinato así como se declaraba su obligación de indemnizar a la viuda e hijos de la víctima, en la cantidad de 180.303,63 #, más intereses.

El Auto acordaba, entre otros extremos, aprobar el remate de las fincas registrales propiedad del denunciante a favor de la viuda de la víctima.

Censuraba el denunciante el Auto de adjudicación exponiendo que, tras la sentencia condenatoria, se procedió a embargar fincas de su propiedad y otras adjudicadas a su esposa, las cuales fueron tasadas por perito. En desacuerdo con dicha tasación, presentaron alegaciones así como una nueva tasación -no considerada ni admitida- y testimonio del Convenio Regulador suscrito entre él y su entonces cónyuge, Sra. Luz, aprobado por sentencia recaída en autos de separación matrimonial nº 112/97, por el que se distribuían las fincas gananciales.

A pesar de ello y como seguían embargadas las fincas pertenecientes a Doña. Luz, relataba que satisfizo en metálico el principal de la responsabilidad civil para librarlas del embargo pero que, para satisfacer los intereses y costas procesales, se sacaron a pública subasta sus bienes y que al no comparecer ningún postor se aprobó el remate de las fincas de su propiedad a favor de la viuda, sin que el órgano jurisdiccional tomara en cuenta la nueva tasación que presentó ni el hecho de que el valor real o de mercado de las fincas adjudicadas era muy superior a los intereses y costas.

Por todo ello, denunciaba que se había producido un abuso flagrante e interesaba del Consejo General del Poder Judicial la revocación del Auto de adjudicación y la aceptación de la tasación presentada por el denunciante, deduciendo del valor obtenido con la misma el importe correspondiente a las costas e intereses procesales.

- Formada la información previa nº 1615/2007, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 21 a 23 del expediente administrativo), en el que se proponía el archivo al considerar que la cuestión planteada revestía naturaleza jurisdiccional.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 23 de enero de 2008, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora reitera la existencia de una serie de irregularidades sufridas en la tramitación de la Ejecutoria 18/2001 por la Audiencia Provincial de Almería, al no haber tenido en cuenta sin motivación alguna las periciales aportadas y haberse ejecutado embargos sobre bienes que duplicaban la suma a la que inicialmente fue condenado.

El recurrente argumenta que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de enero de 2008 adopta una decisión de archivo injustificada ya que, según refiere, los hechos que le fueron descritos no sólo revestían naturaleza jurisdiccional sino que revelaban un irregular funcionamiento de la oficina de la Audiencia Provincial denunciada y por ello se deberían haber practicado, antes de proceder a su archivo, diligencias informativas sobre las concretas circunstancias que llevaron al órgano jurisdiccional a no tomar en consideración las valoraciones periciales contradictorias presentadas así como a resolver la adjudicación de la totalidad de los bienes que le fueron embargados, en el entendimiento de que ello le había impedido ejercer con total plenitud su derecho a la defensa.

El Abogado del Estado mantiene que el Acuerdo recurrido, al archivar la información previa iniciada a raíz de la queja formulada por la parte actora, fue correcto puesto que lo que subyacía a la misma era su disconformidad con el contenido de resoluciones judiciales, desacuerdo que no tiene nada que ver con la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, citando la sentencia dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 2005 . Asimismo, aduce que no se aprecia que en la actuación llevada a cabo por el órgano judicial denunciado pueda desprenderse responsabilidad disciplinaria alguna.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y 28 de enero de 2010 (Rec. 131 / 2008 ) que la única vía existente para combatir las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos previstos en las leyes y que, por tanto, el control de esa tarea de enjuiciamiento llevada a cabo por los órganos judiciales, al encarnar el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo General del Poder Judicial. La función investigadora a desplegar por el Consejo debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos al presente caso hace que la decisión de archivo de la Comisión Disciplinaria deba considerarse conforme a derecho. Por más que se empeñe la parte actora en tratar de sostener y fundamentar que en los hechos denunciados ante el Consejo, junto a cuestiones de índole jurisdiccional, también se entreveraban asuntos de otra índole que, al quedar fuera de dicha potestad, debían haber sido objeto de investigación por el Consejo, resulta evidente que dicha argumentación debe ser rechazada ya que la aceptación o el rechazo de la valoración pericial aportada por el hoy recurrente o la procedencia o improcedencia de aprobar el remate de las fincas de su propiedad a fin de sufragar el importe al que ascendían los intereses devengados y las costas procesales causadas, constituyen decisiones adoptadas por la Audiencia Provincial del Almería en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que nada tienen que ver ni con el funcionamiento burocrático de dicho órgano jurisdiccional ni con el cumplimiento por sus componentes de las obligaciones estatutarias que les corresponden.

Por eso, ha de concluirse que la decisión de archivo adoptada por el Consejo es conforme a derecho, pues a éste le está vedado entrar a conocer de cuestiones como la de revisar el acierto jurídico de una valoración pericial de fincas o de su remate a fin de costear determinados importes, ya que otra cosa supondría inmiscuirse en decisiones que corresponden en exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 144/08 interpuesto por la Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Don Agapito, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 2008 (información previa número 1615/2007), resolución que se declara firme. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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