STS, 24 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1194
Número de Recurso5412/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5412/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de D. Adriano contra Sentencia de 1 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 166/04-C por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Adriano se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 6 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Adriano se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en los términos interesados en el escrito de Demanda formalizada por esta parte en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 166/04-C, de la Sección Segunda del TSJA".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 1 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del hoy recurrente en esta casación, D. Adriano, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 21 de octubre de 2003 que fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Conexión de la CN-232 de Vinaroz a Santander con la autopista A-68 de Bilbao a Zaragoza. Tramo: Casetas, provincia de Zaragoza.

Precisa la sentencia, que el informe pericial emitido en las actuaciones por el Arquitecto Sr. Hugo no tiene la fuerza de convicción adecuada para destruir aquélla presunción de acierto de que goza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque valora como suelo urbanizable delimitado un suelo urbanizable que es de especial protección de infraestructuras y comunicaciones, considerando que el suelo expropiado debe tratarse como sistema general, pero es de tener en cuenta, como reiteradamente ha venido declarando esta Sala y Sección en sentencias que cita el Abogado del Estado, que el hecho de que los terrenos formen parte de un Sistema General de Comunicaciones no implica que hayan de tener la consideración de suelo urbanizable, y así ha sido puesto de manifiesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 y de 28 de diciembre de 2001, que vienen a poner de manifiesto que la valoración del terreno como suelo urbanizable solamente es posible cuando el suelo esté destinado a completar el Sistema General Viario del municipio, lo que no ocurre en el caso que ahora resolvemos puesto que el proyecto que dio lugar a la expropiación de la finca en cuestión no está destinado a completar el Sistema General Viario del municipio de Zaragoza, sino que se trata de un sistema destinado única y exclusivamente a la vertebración de nudos de comunicación interurbana. Es decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, suficientemente conocida, viene considerando que cuando tales Sistemas Generales de Comunicación tienen como finalidad "crear ciudad", merecen la consideración de suelo urbanizable y no cuando constituyen sistemas generales con distinta finalidad, por lo que en este punto entiende el Tribunal acertada la valoración del suelo efectuada por la Administración y ratificada por el Jurado, así como el resto de los pronunciamientos de los conceptos indemnizatorios objeto de revisión, al considerar el perito judicial correcta la indemnización de 1.083,76 # por los perjuicios ocasionados por la rápida ocupación y la indemnización por demérito del resto de la finca expropiada.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia, junto con la producción de indefensión, la incongruencia interna que se dice cometida por el Tribunal de instancia.

Se denuncia incongruencia acerca de la valoración de la finca como sistema general, que permite prescindir de su calificación como suelo no urbanizable para ser considerado como urbanizable, según la jurisprudencia de esta Sala; la Sala ha valorado las circunstancias reales existentes en el terreno, excluyendo, precisamente, en razón a la jurisprudencia de esta Sala, como más adelante se expondrá al considerar el motivo casacional cuarto, la posibilidad de apreciar que en el terreno concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para prescindir de la estricta calificación urbanística a efectos valorativos de la finca, resultando, por otro lado, la referencia al terreno como urbano que con reiteración se hace por la Sala producto de un mero error material, dado que, evidentemente, se está refiriendo a urbanizable.

En el motivo casacional segundo, y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia literalmente que el Tribunal de instancia no ha resuelto todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, entendiendo que la Sala ni se ha pronunciado sobre la analogía ni sobre la vinculación de la Administración para fijar el justiprecio en relación con el atribuido por avenencia en otras expropiaciones.

Es cierto, que la incongruencia, exigible como obligada consecuencia del reconocimiento del derecho a la tutela judicial en cuanto que obliga a resolver la totalidad de las pretensiones y, en esta jurisdicción, teniendo en cuenta, además, los motivos de oposición, solamente puede ser considerada cuando, y con referencia a dichos motivos, exista una imposibilidad de interpretar siquiera sea tácitamente cuáles son los argumentos del Tribunal de instancia. Y para fundar su decisión, en el presente caso, es claro que la Sala ha rechazado el cuestionamiento de la valoración asignada a los terrenos por considerar que, en razón de las circunstancias de todo orden concurrentes, los mismos habían de ser valorados como rústicos y, por lo tanto, la presunción de exactitud y de legalidad del acuerdo del Jurado solamente podía ser destruida por una prueba pericial, que, en el presente caso, la Sala ha rechazado porque el perito valora simplemente el suelo como urbanizable, partiendo de la errónea calificación del mismo como sistema general.

El acuerdo del Jurado de expropiación recordemos que hizo suya la valoración asignada por la hoja de aprecio de la Administración expropiante y que ésta, según consta en el expediente administrativo, argumentó su valor ofrecido de 4,20 #/m2, tomando en consideración, precisamente, las expectativas derivadas de la cercanía al caso urbano de Zaragoza y partiendo de la capitalización de rentas como método que establece el artículo 26 de la Ley 6/1998 para efectuar la valoración, sin perjuicio, a su vez, de exponer otras valoraciones asignadas en distintas expropiaciones que confirmaban la inexistencia de un valor superior a aplicar al terreno expropiado.

Ello supone, en definitiva, que el Tribunal ha aceptado la valoración del Jurado con referencia a dicha hoja de aprecio y rechazado, por no haber sido eficazmente combatida, la efectuada en sus alegaciones por el recurrente que se limita, por otro lado, a exponer valoraciones sin acreditar la concurrencia de las circunstancias urbanísticas y de todo orden existente entre aquellos terrenos con los que se establece la comparación y el expropiado, referidos, además, a fechas distintas, todos ellos en cantidades dispares y respecto de los que el recurrente se limita a extraer una media aritmética de unas valoraciones que incluso, en algún caso, están referidas a terrenos expropiados para la instalación del gaseoducto, sin que se haya acreditado, insistimos, aquella analogía de circunstancias entre esos terrenos y los que son objeto de valoración en el recurso.

No cabe, por tanto, apreciar la incongruencia por omisión que denuncia el recurrente, ni tampoco reconocer la vinculación, como acto propio de la Administración, con otros valores fijados por avenencia en la que, como hemos dicho, no se acredita la analogía de situaciones de los terrenos y que, en cualquier caso, la jurisprudencia, al poder influir en esa avenencia condiciones ajenas a las referidas al estricto valor de los terrenos, viene rechazando como alternativa para la determinación del justiprecio.

En el motivo expuesto con el ordinal tres, se denuncia, al amparo en este caso de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración de los artículos 9.1 y 2, así como del 24, 25, 26, 27, 33 y siguientes de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la propia exposición de motivos de dicha Ley.

Insiste en el desarrollo del motivo la actora en la procedencia de aplicar por razones de analogía, los valores resultantes de otras expropiaciones, aún reconociendo que se fijó en ellas los precios en avenencia y que ello se efectuó en fechas distintas; la propia Administración expropiante tomó incluso en consideración esa analogía en la hoja de aprecio a la que se remite el acuerdo del Jurado, mas descartó su aplicación en el presente caso, para reafirmar la procedencia de la valoración, efectivamente ofrecida, de 4,20 #/m2, como resultante del sistema de capitalización de rentas, afirmándose, además, en dicha hoja de aprecio que dicha valoración había tenido en cuenta la especial característica del terreno, cercano al caso urbano de Zaragoza.

En el presente caso, no se ha acreditado, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998, la analogía o identidad de condiciones urbanísticas y físicas de los terrenos con los que se pretende fundamentar la analogía con los que son objeto del presente recurso de casación.

Dentro del mismo motivo denuncia también el recurrente la inobservancia del Decreto Ley 4/2000, en relación con la clasificación del suelo como no urbanizable, entendiendo que dicha calificación constituye una errónea interpretación de la legislación vigente, con vulneración de los criterios que el legislador tiene establecidos para la clasificación del suelo. En relación con dicha cuestión hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), donde expresamos, que [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª, de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12, permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2, se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2, puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003

, que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2, que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.>>

En relación con la vulneración del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que se contiene en el presente motivo, asi como del 54.1.a) de la Ley 30/1992, se vincula dicha infracción con la falta de motivación que, como ya antes resolvimos, no existe en la sentencia recurrida que constituye el objeto del presente recurso de casación, pese a que la falta de motivación se alega por el recurrente en relación con el acuerdo del Jurado; alegación que hemos de rechazar por las razones consideradas más arriba, en cuanto que dicho Jurado declaró que su valoración hubiera sido inferior a la ofrecida por la Administración, que aceptó, haciendo suyo, en definitiva, el valor ofertado por la expropiante que fué calculado, con expresión de supuestos que hubieran podido permitir la analogía, en función de la capitalización de rentas reales o potenciales, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998 .

TERCERO

En el cuarto de los motivos casacionales el recurrente, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso en relación con la valoración de sistemas generales, clasificados así por la normativa urbanística, como suelo urbanizable.

En relación con dicha cuestión, es cierto que nuestra jurisprudencia ha aceptado que en los casos en que unos terrenos dedicados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

Como recogemos en la antes citada sentencia de 17 de noviembre de 2008, esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), FJ 2º ]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (sentencia de 28 de junio de 2006, también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008, ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).

En el presente caso, no se ha acreditado que en los terrenos objeto de expropiación concurran los requisitos jurisprudencialmente recogidos por esta Sala para su valoración como suelo urbanizable, rechazando la aplicación de dicha jurisprudencia, a la que expresamente se refiere el Tribunal de instancia, al caso concreto. A lo que ha de añadirse, la circunstancia de que en su hoja de aprecio la Administración expropiante ya alude implícitamente a la consideración de expectativas urbanísticas en la fijación del precio de 4,20 #/m2, con el que ha de entenderse suficientemente compensado el expropiado.

En el último de los motivos casacionales se alega por el recurrente una errónea valoración de la prueba, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, poniendo de manifiesto el error, al que al principio aludíamos, al referirse el Tribunal al suelo afectado como urbano siendo así que era, en todo caso, urbanizable, sin que el perito pericial en su informe justifique ese supuesto error en la valoración de la prueba, que solamente puede aducirse, excluida la denunciada infracción como motivo casacional en cuanto a la valoración de hechos efectuada por el Tribunal de instancia, en función de denuncia de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o alegando que la efectuada por el Tribunal de instancia resulta ilógica o arbitraria, cosa que en el presente caso no cabe apreciar, pues el Tribunal de instancia ha rechazado fundadamente la valoración efectuada por el perito procesal, que fundó su apreciación cuantitativa del valor de la finca, precisamente, en una estimación del suelo como urbanizable a efectos expropiatorios, sin tomar en consideración en sus justos términos la jurisprudencia de esta Sala en relación con las vías interurbanas a que antes hicimos referencia.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Adriano contra Sentencia de 1 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 166/04 -C por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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