ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8284A
Número de Recurso127/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de enero de 2008 se interpuso ante el Juzgado Decano de Paterna y por

"BANCO CETELEM, S.A.", petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 2.692 euros contra D. Adriano, con NIF NUM000, y domicilio en la CALLE000, NUM001, NUM002, de Burjasot, 46100.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, que lo registró con el nº 121/2008, y declarada por Providencia de fecha 12 de febrero de 2008 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, la secretaria del Juzgado de Paz de Burjasot a través de diligencia hizo constar que el deudor no residía en Burjasot, sino que marcho a Madrid .

TERCERO

Consultadas las Bases de datos de la Agencia Tributaria, TGSS, Dirección General de la Policía y del INE, constan como domicilios, aparte del de Burjasot, el de Colmenarejo (Madrid).

CUARTO

Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009 se acordó oír a la parte instante de la petición inicial y al Ministerio Fiscal, sobre la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna para conocer del asunto, evacuando informe tan solo el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la competencia corresponde a los Juzgados de Madrid.

QUINTO

En fecha 21 de julio de 2009 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Paterna, nº 1, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por corresponder a los Juzgados de Madrid, con base en el art. 58 LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia nº 16 de dicho partido, que las registró con el nº 1757/2009, se dictó Providencia de 16 de octubre de 2009, acordando la consulta de las bases de datos de la Agencia Tributaria, TGSS y del INE, de forma que consta el domicilio del deudor en Colmenarejo, CALLE001 NUM003, 28270, Madrid.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2009 se acordó oír a la parte instante de la petición inicial y al Ministerio Fiscal, sobre la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid para conocer del asunto, evacuando informe tan solo el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la competencia corresponde a los Juzgados de San Lorenzo del Escorial, a cuyo partido judicial corresponde la localidad de Colmenarejo.

OCTAVO

En fecha 25 de enero de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, nº 16, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por corresponder a los Juzgados de San Lorenzo del Escorial.

NOVENO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de San Lorenzo del Escorial, que las repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 1, éste dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2010, declarando su falta de competencia para conocer del procedimiento, al corresponder su conocimiento al Juzgado de Paterna, que declaró inicialmente su competencia, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en su ATS de 1 de diciembre de 2009, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Presentada la petición inicial de proceso monitorio el 25 de enero de 2008, y habiendo

resultado de las diligencias practicadas para averiguar su paradero, que el deudor ya no vivía en el domicilio indicado en aquella, sino en la localidad de Colmenarejo, procede declarar, de conformidad con el art. 813 LEC y con el consolidado criterio de esta Sala aplicado en innumerables Autos, desde el de 25 de noviembre de 2002 (asunto 23/02) hasta el de 16 de junio de 2009 (asunto 100/2009), que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de San Lorenzo de Escorial, ya que es en esta población donde, según lo acreditado en las actuaciones, el deudor tiene su domicilio y puede ser requerido de pago, ya que así se extrae de la consulta de las Bases de datos de la TGSS e INE.

Todo ello sin que pueda aplicarse la doctrina sentada por esta Sala en el Auto de 1 de diciembre de 2009, ya que el conflicto de competencia se plantea, aunque sea indebidamente, entre el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 16 y el de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial, por lo que no se puede declarar la competencia a favor de un tercer Juzgado ajeno al conflicto planteado.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 16 de los de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR