ATS 39/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:803A
Número de Recurso11106/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

Ejecutoria 103/1989, dimanante de Sumario 45/1986 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 24 de agosto de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Se fija como fecha del licenciamiento definitivo del penado Prudencio el día diez de enero de dos mil dieciseis." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Prudencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 y 2 de la CE en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento en relación a los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP, 2) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, 3) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH 4 ) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y 5) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art.

25.1 y 2 de la CE en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento en relación con los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP.

  1. Alega el recurrente que el Auto recurrido mantiene la interpretación contra reo de la STS 197/06 de manera retroactiva sin amparo legal al aplicar las redenciones a cada una de las condenas comenzando por la más grave, debiendo, por el contrario, establecerse la aplicación de tales redenciones y demás beneficios a la pena nueva resultante de la aplicación del art. 70.2 del CP . B) La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala concretamente en su fundamento de derecho 4º argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad (STS 11-12-08).

En dicha STS de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, decíamos

QUINTO

.. Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones.

...Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia ( ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." (STS 28-2-06 ).

Ciertamente la doctrina de la mencionada sentencia de 28.2.2006, adoptada por el pleno de esta sala con un voto particular de tres magistrados, es menos favorable para el reo que la aplicada con anterioridad a tal resolución judicial; pero tal doctrina no es una ley, sino una interpretación de la ley diferente de la que había prevalecido hasta entonces con efecto vinculante para los demás órganos judiciales, no solo por provenir del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino porque -dicho sea con los debidos respetos a los compañeros firmantes del mencionado voto particular- tiene en su favor lo dispuesto en el art.

75 CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 CP anterior) cuando nos habla del cumplimiento sucesivo de las diferentes penas impuestas por las diversas infracciones cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Tal expresión "cumplimiento sucesivo" es un argumento fundado en la ley penal que sirve para dar cobertura jurídica a aquello que nos parece como solución más justa, particularmente en los casos como el presente (o el de Henry Parot) en los que las penas totales impuestas superan los 30 años de prisión que tiene que cumplir el penado por los límites fijados en tal art. 76.1 CP . Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida sentencia de 28.2.2006 y también a lo que nos dice la más reciente de 14.11.2008 (nº 734/2008).

  1. La resolución recurrida se limita a establecer la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-2-06 y como dicha resolución indica expresamente "la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias" sin que suponga infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años. El cómputo de los beneficios se refiere a cada una de las penas impuestas cuyo sucesivo cumplimiento es el que queda limitado a 30 años. Ninguna vulneración de los preceptos que invoca el motivo concurre en este caso como el tenor literal de los mismos, expuesto en su desarrollo, pone de manifiesto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad.

  1. El recurrente recurre la decisión de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fijar como fecha de su licenciamiento definitivo la de 10-1-2016, basada en el criterio de la STS 197/06. Aduce que se ha creado una situación de indefensión e inseguridad jurídica puesto que se le habían refundido las condenas y limitado la pena a cumplir en 10950 días por lo que el Auto recurrido supone una desagregación del auto de acumulación de condenas -dictado en 1997- y del resultado de la misma, sin que las redenciones, aun cuando obran en la liquidación sean tenidas en cuenta como abono de condena, lesionando la garantía inherente a la tutela judicial efectiva si el beneficio de la redención estuviese siempre pendiente de ulterior modificación.

  2. El expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS 14-11-08).

  3. El motivo no puede prosperar; dice el recurrente que hubo una acumulación por Auto de 16-6-97, lo que es cierto, pero estableciendo tal Auto sencillamente la acumulación de las condenas impuestas al recurrente -seis sentencias de condena- y la fijación del máximo de cumplimiento en 30 años. El Auto de 2009 establece expresamente la forma en que se han de aplicar a las citadas condenas los beneficios y redenciones que procedan respecto de cada una de ellas y dispone la fecha del licenciamiento definitivo de acuerdo con ello. Esta especificación en modo alguno contraviene lo que acordaba el Auto de 1997 que se limitaba a acumular las condenas y a fijar -igualmente- el límite de 30 años. Ninguna vulneración de la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes se ha producido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH.

  1. Alega el recurrente, invocando la doctrina del TC sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que el criterio de la STS 197/06 y su aplicación en el Auto recurrido no tienen precedente alguno y perjudican al recurrente, a quien no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias.

  2. Como ya se ha visto anteriormente, la Sentencia de 28.2.2006 del pleno de esta sala en su fundamento de derecho 4º argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad. Con ello contestamos también a lo que aquí se dice respecto del derecho a la igualdad del art. 14 CE, cuya vulneración se denuncia en base a la misma argumentación. Como dice el párrafo penúltimo de la tan repetida sentencia de 28.2.2006, los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen tal derecho del art. 14 (STS 11-12-08 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP.

  1. Alega el recurrente que la cuestión de la aplicación o no, la procedencia o no de los beneficios penitenciarios afecta directamente al derecho a la libertad, reiterando el motivo que se ha cometido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la vulneración del derecho a la libertad.

  2. La decisión del Auto recurrido no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -como recordamos en nuestra reciente sentencia de 14- 11-08-, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. Como ya hemos dicho, la norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 C.P . y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este Tribunal Supremo en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asigna el art. 123 C.E. y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el Tribunal Supremo. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación (STS 14-11-08) justifica sobradamente la decisión de la Audiencia Nacional en el caso presente.

  3. Reitera el recurrente que la cuestión de la aplicación o procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo afecta al del licenciamiento definitivo y al derecho a la libertad, y la interpretación que hace la STS 197/2006 de la forma de aplicar las redenciones vulnera tal derecho según pone de manifiesto el voto particular de la sentencia citada. Pero es que, como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en la sentencia 197 lo que es ajeno al contenido casacional de su recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina. Y tal decisión no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, conforme se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución. La decisión sobre la forma de cumplimiento de las penas acumuladas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06, no supone la eliminación de las redenciones sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

  1. Aduce el recurrente que el CP 73 la LOGP y las restantes normas sobre cumplimiento de las penas son normas que responden al deseo de favorecer la rehabilitación del delincuente y cumplir los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en la transición. Por tanto el límite de cumplimiento de 30 años se asemeja como un sustituto de la pena de muerte. El Auto recurrido no aplica de manera efectiva y como reducción de condena las redenciones para el recurrente y los restantes presos con condena superior a 45 años y vulnera los indicados principios inspiradores, encaminándose a la nueva orientación legislativa y jurisprudencial, olvidando que los criterios de reinserción e incentivación en la aceptación del tratamiento penitenciario fueron los que inspiraron la aplicación del CP 73 y demás normas de ejecución de penas.

  2. Se habla en este motivo que estamos examinando de lesión del art. 25.2 CE Contestamos simplemente diciendo que tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad. Además, tal norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado. Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 y a las dos sentencias del Tribunal Constitucional que allí se citan, la 2/1987 y la 120/2000 (STS 11-12-08 ).

Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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