ATS 1127/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:7894A
Número de Recurso11191/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1127/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 161/2008,

dimanante de Sumario 2/2008 del Juzgado de Violencia nº 1, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2009, en la que se condenó "a Gervasio, como autor penalmente responsable de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 del CP, de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del CP

, y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artº 468.2 en relación con el artº 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en relación con los delitos de incendio y de quebrantamiento continuado de medida cautelar y con la agravante de parentesco del art. 23 del CP respecto del delito de amenazas, a las penas siguiente:

  1. Por el delito de incendio, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Por el delito de amenazas a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Ofelia, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación directa o indirecta con la misma por un periodo de tres años.

  3. Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Ofelia con 670'5 # por los desperfectos causados en la vivienda y en 6.000 por los perjuicios y daño moral; a Beatriz en la cantidad de 35 # por los daños causados en la vivienda NUM001 NUM002 ; a Urbano con la cantidad de 420 # por los desperfectos ocasionados en el piso NUM003 NUM004 ; y a la comunidad de propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad con la cantidad de 477'6 # por los daños en la escalera comunitaria.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento e incomunicación hasta la firmeza de la presente resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gervasio y Ofelia, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación del primero, y D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en representación de la segunda.

El recurrente Gervasio, menciona como motivo único susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

La recurrente Ofelia, menciona como motivo único susceptible de casación, infracción de ley por aplicación indebida del 351.2 Cp.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Gervasio

PRIMERO

A) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que, aunque son razonables los indicios de los que parte la Audiencia Provincial de instancia para deducir la autoría del incendio por parte de su defendido, entiende también la defensa que existen dudas razonables que impiden considerarle autor del incendio enjuiciado. En especial, hace alusión, por un lado, al hecho de que su defendido ha admitido las amenazas y el quebrantamiento de medida cautelar, y sin embargo, a lo largo del procedimiento ha sido contundente al negar la autoría del incendio; la circunstancia de encontrarse a 500 mts de distancia del incendio, el no encontrarle en su poder útil alguno para originar el fuego y el hecho de que la sentencia no "recoge temporalidad alguna" "entre el incendio, la llegada de los bomberos y la detención del acusado", cuando hubo de mediar tiempo.

  1. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas - la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. La Audiencia Provincial de instancia ha tenido en cuenta para condenar al acusado como autor del incendio en la vivienda de su cónyuge, los siguientes indicios: 1º) Momentos antes de producirse el incendio a las dos de la madrugada, el acusado dejó por debajo de la puerta de dicha vivienda, una nota manuscrita dirigida a su esposa donde decía "te tengo que matar tengo vigilada no salgas"; 2º) El día de los hechos, el acusado se marchó de casa porque su esposa le había comunicado su deseo de separarse y durante esa tarde, el acusado efectuó diversas llamadas a su esposa amenazándola con matarla. Inverosimilitud de la versión del acusado cuando sostiene que esas llamadas las realizó, no para amenazarla, sino para despedirse de ella porque se iba a suicidar y ello, dado el contenido de la nota manuscrita. 3º) Declaración del propio acusado admitiendo que ese día, al irse de casa, se llevó consigo una riñonera, cuatro paquetes de tabaco, su agenda y "un mechero". 4º) Tras el incendio, fue encontrado el acusado por la policía a 500 metros del lugar de los hechos, sentado en un banco y diciendo a los agentes que estaba tomando el fresco. 4) Personalidad del acusado conforme los dictámenes forenses y psicológicos. Se trata de una persona que presenta una obsesión continua por su mujer, con una baja tolerancia a la frustración por no lograr su deseo de recuperar a su mujer y con problemas de control de impulsos; una personalidad descompensada y muy reactiva al no aceptar el fin de la relación; son continuas sus conductas de observación hacia su esposa. 5) La no constancia de otras personas posibles autoras del incendio.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor del incendio.

    Los argumentos ofrecidos por la defensa al respecto carecen de entidad suficiente como para poder desvirtuar los indicios de cargo existentes e incluso, se puede decir que alguno de los expuestos por la defensa, lo que hacen no es más que corroborar la autoría del recurrente. Así por ejemplo, el negar el incendio y no las amenazas, encuentra su justificación lógica en la mayor gravedad del incendio frente a los otros hechos delictivos reconocidos, siendo la pena del incendio muy superior a la de los otros delitos. Por otra parte, el encontrarse a pocos metros del lugar de los hechos, aunque la defensa lo considere ilógico desde la óptica racional de un criminal, decir únicamente que ese dato es conforme con el contenido de la nota manuscrita donde expresa su intención de vigilarla y aparte, los comportamientos de los criminales pueden ser y, de hecho lo son, muy variables desde el punto de vista de la lógica y racionalidad.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Ofelia

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.1º Lecrim se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 351.2 Cp . La recurrente entiende que no se debe apreciar el tipo atenuado de incendio dado que, la conducta del acusado comportó un peligro para la vida o integridad física de cuatro personas, dos de ellas menores y otra de ellas invidente. Estas personas iban a perecer en el interior de la vivienda incendiada; de no ser por la rápida actuación de los bomberos, ahora estaríamos hablando de cuatro asesinatos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 5570/2008, de 20 Octubre, remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003, de 14 de mayo, declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal (...) se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado (STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SSTS 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP, no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva la aplicación del tipo atenuado de incendio en el fundamento jurídico primero. En el mismo se razona esa menor entidad del peligro, por el hecho de que el fuego no alcanzó al interior de la vivienda de la perjudicada ni a la de otras viviendas, sino solamente a la parte externa de la puerta de la casa; no consta el uso de acelerantes de la combustión distintos al material plástico utilizado; no hubo necesidad de evacuar el edificio, ni de rescatar a los ocupantes de las viviendas, ni de prestar asistencia médica.

    Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación que se muestra suficiente, razonable y lógica, sin olvidar además que la aplicación del tipo atenuado es una facultad discrecional del Tribunal de instancia.

    Añadir únicamente al hilo de lo argumentado por la defensa, que las circunstancias fácticas expuestas por la defensa están más bien orientadas a dar por probada la existencia de un peligro concreto para la vida e integridad de las personas, y las mismas no han sido declaradas probadas en la sentencia de instancia, sino todo lo contrario.

    Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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