ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7590A
Número de Recurso4766/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia, en nombre y representación que por su cargo ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de Abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4.165/2006, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de Marzo de 2010, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso:

" Carecer de fundamento el primero de los motivos del recurso interpuesto, pues la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes [Artículo 93.2.d) LRJCA ]".

Trámite que fue evacuado en plazo por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por Don Ambrosio en condición de representante legal de su hijo Don Carmelo, contra la Resolución dictada por la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de Febrero de 2006, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, por daños por lesiones graves sufridas por el hijo, en nombre de quien se reclama, a consecuencia de accidente sufrido por irrupción en una carretera comarcal de un animal. Esta resolución es declarada nula por la sentencia recurrida, que además condena a la Administración de la Xunta de Galicia a indemnizar al recurrente por importe de 751.066,93 euros.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que señala que el apartado d) se planteó con carácter subsidiario; ya que esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y es que esta Sala tiene declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, sin que tampoco quepa su formulación de forma subsidiaria. Al no entenderlo así la representación de la Administración recurrente incurre, el motivo primero del recurso interpuesto, en causa de inadmisibilidad por aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir a trámite los motivos "Segundo" y "Tercero", del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 30 de Abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4.165/2006 ; y la inadmisión a trámite del motivo "Primero"; para la sustanciación del recurso de casación, remítanse los autos a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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