ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7362A
Número de Recurso5989/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Coral y D. Benigno, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 621/2004, en materia de justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de enero de 2010 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada (cosa juzgada formal), que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado 0) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA); 2ª) Falta de fundamento del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, por cauce procesal inadecuado, pues aunque se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, sin embargo toda la argumentación del motivo gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia (artículo 93.2.d ) LJCA); 3ª) Falta de fundamento del motivo tercero del escrito de recurso, pues con relación a la denuncia sobre denegación por parte de la sala de instancia de la solicitud de la práctica de determinadas pruebas, no consta que se presentara el correspondiente recurso en la instancia (artículos

93.2 .b) y d), y 88.2 LJCA). Dicho trámite fue evacuado por las partes personadas.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de fecha 3 de marzo de 2010, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Con relación al motivo cuarto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, carecer manifiestamente de fundamento dicho motivo, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por cuanto se pretende revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA) ), y por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (artículo 93.2.c ) LRJCA), según criterio inicialmente expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/07 ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral y D. Benigno, contra la inactividad y falta de resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, posteriormente ampliado a la Resolución de fecha 13 de abril de 2005 de dicho Jurado, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara, Tramo M-50 (Ajalvir- Guadalajara). Clave: T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares y, estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Autopista del Henares, S.A., concesionaria del Estado (HENARSA), contra la resolución del mismo Jurado que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, que se anula por su disconformidad a derecho, fijando como justiprecio de la finca la cantidad de 207.967,952 euros, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Abordaremos en primer lugar la causa de inadmisión referente a la manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo primero de casación, que lo incardina la parte recurrente en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de cosa juzgada formal.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el motivo primero de casación la parte recurrente manifiesta que interpone su recurso al amparo del artículo 88.1 .c), pero denuncia error en la no apreciación por la Sala de instancia de la excepción de cosa juzgada, lo que aún en el caso de concurrir, no constituiría un vicio "in procedendo", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 .

Por tanto, procede declarar la inadmisión de este motivo por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues son reiteración de los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto.

TERCERO

Analizaremos a continuación la causa de inadmisión del motivo segundo (falta de fundamento por cauce procesal inadecuado), en el que el recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Pues bien, visto el contenido del motivo casacional sobre el que se proponía la inadmisibilidad a la luz de las alegaciones efectuadas, cabe apreciar que, aunque dicho motivo está referido a la prueba, la crítica que hace el recurrente en el mismo se centra en la falta de motivación que se imputa a la sentencia respecto de determinada prueba aportada por el recurrente después de ser admitida por el Tribunal, lo que justifica su encuadramiento en el apartado c) del artículo 88.1, por lo que el motivo debe ser admitido.

CUARTO

En cuanto a la causa de inadmisión sobre el motivo tercero del recurso, relativa a no constar en la instancia la solicitud de subsanación de la falta denunciada, la parte recurrente invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denuncia la denegación de determinados medios de prueba solicitados ante la Sala de instancia. Como preceptúa el artículo 93.1 .b), último inciso, de la LRJCA, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Pues bien, denegada por la Sala juzgadora la práctica de algunas de las pruebas propuestas por la parte recurrente en sus escritos, mediante Auto de fecha 9 de octubre de 2009 y Providencia de fecha 9 de junio de 2009, ninguna de dichas resoluciones fue recurrida por la demandante en la instancia, siendo éste el momento y trámite procesal oportuno para solicitar la referida subsanación.

Posteriormente se dictó providencia de 18 de diciembre de 2008 donde se declaraba finalizado el periodo probatorio y se emplazaba a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, lo que éstas hicieron sin que se recurriese la citada providencia.

Posteriormente, se aprecia que dos meses después de presentar escrito de conclusiones, la parte actora presentó otro escrito que denominó escrito de alegaciones complementarias y aclaraciones al escrito de conclusiones donde, además de hacer las observaciones que estimó oportunas pidió determinada prueba pericial a practicar como diligencia final, lo que fue rechazado en Providencia de 9 de junio de 2009 donde se remitía a la sentencia para que valorase la pertinencia de tales planteamientos.

Por esta razón puede concluirse que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a su propia inactividad, dado que el trámite procesal adecuado para solicitar las pruebas que se estimen pertinentes es el periodo probatorio (y en ningún caso el trámite de conclusiones), trámite que se declaró concluido en providencia de 18 de diciembre de 2008, que no fue impugnada.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .b), en relación con el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que se limita a reiterar los mismos argumentos expresados en el recurso en cuanto a lo acordado por la Sala de instancia en la providencia de 9 de junio de 2009 sobre la prueba pericial solicitada en el escrito de aclaración al de conclusiones formulado.

Por otra parte, en el mismo motivo el recurrente mezcla junto con lo anteriormente expuesto, argumentos dirigidos a atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, lo que no es admisible que se articule por el apartado 88.1.c) sino por el d) en los casos en que es admisible que se impugne tal valoración, sin que en ningún caso sea procedente que dos motivos pudieran ser simultáneamente articulados.

QUINTO

Por último abordaremos la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo cuarto del recurso en el que el recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denuncia la indebida valoración del suelo que efectúa la sentencia recurrida.

En este caso, debe reexaminarse la pertinencia de las causas de inadmisión evocadas en la Providencia de 3 de marzo de 2010, para concluir que en este supuesto no concurren, dado que en primer lugar la recurrente ha alegado en el motivo que la Sala de instancia a la hora de efectuar la valoración de la prueba incurrió en la infracción de las normas y jurisprudencia que cita, y, porque en segundo término, la finca concernida se halla situada en el exterior del perímetro delimitado por la M-50, y ello provoca que, en atención a la doctrina sentada por las sentencia citada en la Providencia, la valoración deba considerar las características particulares de la calificación urbanística concreta de los terrenos afectados, lo que, sin necesidad de razonamientos adicionales, excluye que en este trámite procesal puedan ser aplicables las causas de inadmisión contempladas en el artículo 93.2 .c) y d) de la LRJCA.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral y D. Benigno, contra la Sentencia de 26 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 621/2004, en relación a los motivos primero y tercero; y, la admisión del recurso en cuanto a los motivos segundo y cuarto. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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