ATS 1016/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6860A
Número de Recurso10164/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1016/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha

13 de Noviembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 63/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid como procedimiento abreviado nº 4363/2009, en la que se condenaba a Damaso como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años y multa de 25.506,45 euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María Jesús Bejarano Sánchez, actuando en representación de Damaso con base en dos motivos: por infracción de ley de conformidad con el número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación artículo 368 del Código Penal ; por quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 de la LECRIM, por no resolverse todas las cuestiones planteadas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Dos son los motivos esgrimidos por el recurrente contra la sentencia dictada, para su análisis por razones sistemáticas, comenzaremos por el alegado en base al artículo 851.3 de la LECRIM, por posible quebrantamiento de forma.

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada no ha resuelto cuestiones objeto de acusación y defensa, alegando que no se ha aplicado la eximente completa, incompleta, o la atenuante de estado de necesidad, pues si introdujo la droga e en su organismo fue por su necesidad económica.

    Por otro lado sostiene que no está de acuerdo con la no sustitución de la pena privativa de libertad de acuerdo al artículo 89.2 del Código Penal .

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y

    4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008, estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ).

  3. Partiendo de las consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones del recurrente.

    Ciertamente la sentencia no da una respuesta concreta a la existencia o no en el supuesto de autos de la eximente, completa o incompleta, de estado de necesidad, basada por su parte en la cuestión planteada por la representación del acusado en su escrito provisional relativa a que éste había cometido los hechos por necesidades económicas, pero puede entenderse sin excesiva dificultad que dicha pretensión ha sido implícitamente desestimada. Sí hace la resolución recurrida expresa mención de la explicación dada por el acusado sobre por qué había traído droga en su organismo, versión que no le ha ofrecido excesiva credibilidad, tras una valoración conjunta de las demás pruebas practicadas, que detalla. Por otro lado, en su fundamento de derecho tercero declara la no concurrencia en el supuesto de autos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En cuanto a la alegación que realiza la parte relativa a la posible sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, la misma es ajena al cauce casacional elegido pues no se trata de un posible quebrantamiento de forma sino de una posible infracción de ley, que hubiera debido alegarse en base al número uno del artículo 849.1 de la LECRIM, lo que bastaría para su inadmisión.

    En cualquier caso, no se aprecia error de derecho alguno, que tampoco se argumenta, en la aplicación que el Tribunal de Instancia ha hecho del precepto citado al no acordar la suspensión instada. Se trata de una pena de seis años de prisión, y se motivan las razones que justifican dicha decisión, derivadas sobre todo de la impunidad de la conducta del recurrente si así se acordara, un recurrente cuyo única finalidad al venir a España era precisamente traer la droga que le fue aprehendida.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Por infracción de ley, formula la parte recurrente el segundo motivo de su recurso.

  1. Varias, y no siempre explicadas con la suficiente claridad, son las cuestiones que la parte recurrente plantea en este motivo, que sin embargo podríamos resumir de la siguiente manera. Se sostiene, por un lado, que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal porque el recurrente no sabía realmente lo que estaba haciendo, y fueron otras personas, no investigadas, las que le llevaron a ello, hallándonos pues, se dice, ante un delito provocado-, y por otro, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque no existen pues suficientes indicios en su contra.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal de Instancia con los siguientes elementos de prueba: en primer lugar, el hallazgo de la sustancia ilícita, distribuida en 100 envoltorios que el recurrente había ingerido; en segundo lugar, la declaración prestada por los agentes policiales actuantes que coincidieron en manifestar como en la prueba radiológica que se hizo al recurrente se apreció la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo; en tercer lugar el informe pericial realizado sobre la sustancia intervenida, que confirmó que se trataba de cocaína, la contenida en 21 de los envoltorios, contenía un total de 275,1 gramos, con una pureza del 45,3%, y la existente en los 79 restantes, un total de 873,74 gramos, con una pureza media del 47,3%

Sostuvo el recurrente en el acto del juicio que el sabía que traía cocaína, y que le iban a pagar por ello unos 6.000 euros, pero que si lo hizo fue porque llevaba un tiempo sin trabajo fijo, añadiendo que si no aceptaba el viaje su vida corría peligro, versión ésta que, como ya hemos señalado anteriormente, ofrece escasa verosimilitud, no aportando el recurrente dato alguno sobre esas terceras personas que menciona, que le pagaron y amenazaron por traer la droga.

Ante lo expuesto difícilmente puede plantearse ni siquiera la posibilidad de que nos hallemos ante un delito provocado, de naturaleza bien distinta.

En definitiva, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente se ha producido.

Tampoco se aprecia vulneración legal alguna a la vista de los hechos declarados probados, según los cuales, la droga ya descrita, que fue hallada en el interior del organismo del recurrente, estaba destinada a terceras personas. Su calificación pues como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal no admite dudas.

Ha de inadmitirse pues el motivo interpuesto, y por ende el recurso interpuesto, por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Damaso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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