ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:6806A
Número de Recurso375/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romulo, presentó el día 18 de febrero de 2009 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 175/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1426/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 24 de febrero de 2009.

  3. - La Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Romulo, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Alejandro y "PROMONAVARRA 2002, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3 del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 217, 218, 326.1, 319 y 460 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos . El motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 460 de la LEC 2000 por cuanto se le ha denegado prueba documental en segunda instancia que resultaba de influencia decisiva para la resolución del pleito y que no fue practicada en primera instancia por causa que no le era imputable, lo que le ha ocasionado indefensión. Por último en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 217, 218, 326.1, 319 y 460 de la LEC 2000 . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida es incongruente y falta de motivación por cuanto altera indebidamente la carga de la prueba al no haber valorado correctamente la prueba documental pública y privada.

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al venir constituida por la suma de 748.555,70 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 460 de la LEC 2000 por cuanto se le ha denegado prueba documental en segunda instancia que resultaba de influencia decisiva para la resolución del pleito y que no fue practicada en primera instancia por causa que no le era imputable, lo que le ha ocasionado indefensión. Pues bien, tal motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, pues como han puesto de manifiesto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2009 y 6 de noviembre de 2006, esta última con cita de la del Tribunal Constitucional nº 149/1987, de 30 de septiembre, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado. Tal admisión, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada, por un lado, al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata, y por otro -como precisa el artículo 460.2.2ª de la LEC - a que la falta de práctica de la prueba admitida en primera instancia se deba a causa "no imputable al que las hubiere solicitado". En el caso presente caso basta examinar las actuaciones para comprobar, tal y como indica el Auto de fecha 29 de junio de 2007 dictado por la Audiencia Provincial, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que la prueba no pudo ser practicada por causa imputable a la parte solicitante de la misma al no desplegar la actividad correspondiente para que tal prueba se practicase teniendo en cuenta que el oficio para su cumplimiento se entregó a su representante legal para su diligenciamiento y que cumplido parcialmente se unió a los autos el día 31 de enero, no solicitando su ampliación hasta el 16 de febrero y nuevamente se entregó requiriendo el diligenciamiento completo para el día 2 de marzo sin que conste que se cumplimentara.

    En cuanto al motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 217, 218, 326.1, 319 y 460 de la LEC 2000 . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida es incongruente y falta de motivación por cuanto altera indebidamente la carga de la prueba al no haber valorado correctamente la prueba documental pública y privada. Tal motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: a) por lo que respecta a la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, justificando dichas infracciones en que la resolución recurrida altera indebidamente la carga de la prueba al no haber valorado correctamente la prueba documental pública y privada, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); b) por lo que respecta a la carga de la prueba y el art. 217 de la LEC 2000 es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los hechos base de su demanda, como lo demuestra el hecho de que dicha infracción se anude a la incorrecta valoración de la prueba documental, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan sus pretensiones, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); y c) porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D. Romulo contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 175/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1426/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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