ATS 1035/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6800A
Número de Recurso11503/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1035/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 1002/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 95/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2009, en la que se condenó "a Isidro, Primitivo e Carlos Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión a la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa de 30.399.360 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales.

Que debemos condenar y condenamos a Avelino, Eutimio, Laureano, Santos, Juan Ignacio, Candido y Genaro, como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en Avelino, Eutimio, Laureano, Santos, y la atenuante analógica de confesión en Genaro, a la pena de tres años y un día de prisión, multa de 22.799.520 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales.

Que debemos condenar y condenamos a Pio como responsable criminal en concepto de cómplice, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, a la pena de dieciocho meses de prisión, multa de 22.799.520 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Genaro como responsable criminal en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 30.399.360 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de once meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como responsable criminal en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 61.245 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Isidro como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, a la pena de cuatro años de prisión, multa de

57.506 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Mercedes del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro y Edmundo, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz y Dª Silvia Ayuso Gallego, respectivamente.

El recurrente Isidro, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 2) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 301 en relación con los arts. 368, 374 y 127 del CP .

El recurrente, Edmundo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 72 CP 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 53 CP 3 ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.3 de la CE 4 ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías 5) al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 6) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la no utilización de los medios de prueba no pertinentes 7) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y 8 ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación de la condena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Isidro

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  1. El motivo denuncia que se ha condenado al recurrente mediante la llamada prueba indiciaria considerando indicios lo que constituyen meras sospechas sin suficiente relevancia probatoria. Está acreditada la vida laboral del recurrente con su cotización correspondiente, obrando en autos, además, nóminas, existiendo otros trabajos que desempeñaba como pluriempleado aunque este hecho no resulte probado al no estar declarados ni estar dado de alta, como no se pudo acreditar que el acusado y su ex novia se repartieron la venta de un piso que adquirieron juntos. La Sala razonó sin investigación patrimonial alguna, el origen ilícito de cinco millones de pesetas sin datos de verdadera envergadura probatoria, siendo el único dato que compró un coche por valor de 28.000 euros y lo pagó en efectivo.

  2. Con carácter general, la Jurisprudencia, en relación con el delito de blanqueo de capitales, ha expuesto que la prueba indiciaria es el medio habitual para que el Tribunal alcance su convicción sobre los hechos, subrayando como significativos los siguientes indicios: a) el afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación. b) la utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc.. c) y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el tráfico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos (STS 3-10-06 ). C) La condena que cuestiona el recurrente es la impuesta por delito de blanqueo de capitales procedentes de narcotráfico pues la que se le impuso por delito contra la salud pública, como afirma el motivo, fue objeto de conformidad con dicha acusación. La sentencia basa esa condena ahora discutida en la concurrencia de los tres indicios, así se manifiesta por el Tribunal que los argumentos consistentes en la aportación de un informe de vida laboral y nóminas además de no acreditar un poder adquisitivo suficiente para la inversión que hizo, no entra dentro de lo normal que una persona que difícilmente puede justificar con los trabajos que dice haber desempeñado una capacidad de ahorro que le permitiera tal adquisición, la lleve a efecto al contado; dice el Tribunal que el acusado por el trabajo que realiza es de los llamados "mileuristas", está ligado sentimentalmente a una persona que no trabaja -abandonó voluntariamente su puesto de trabajo en una empresa- y es notorio que está ligado el mundo del narcotráfico, por lo que la inferencia de que obtiene ingresos de tal actividad ilícita es obvia pues es la única que le permitiría hacer un desembolso cuantioso de dinero en efectivo para adquirir un vehículo, adquisición que, por otra parte, no obedece a una necesidad imperiosa de la unidad familiar sino que constituye un simple "regalo". Así, dice la sentencia, la cantidad cercana a los 5 millones de pesetas en metálico, poseída por el acusado, no se corresponde con sus ingresos medios ni los de su esposa ni se ha justificado con un pretendido reparto de la venta de una vivienda poseída con la anterior pareja sentimental; la compra de un vehículo de gran cilindrada, de valor importante y que no tiene correspondencia con los ingresos del acusado evidencia que el dinero proviene de las actividades ilícitas a que se dedica.

La valoración que el Tribunal lleva a cabo de los datos objetivos acreditados no se ve en modo alguno desvirtuada por los argumentos del motivo que no muestran irracionalidad alguna en la inferencia de la Sala sobre el origen irregular del dinero.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 301 en relación con los arts. 368 374 y 127 del CP .

  1. De modo subsidiario al motivo anterior, el recurrente invoca la ruptura de la teoría del autoencubrimiento impune en la comisión del delito de blanqueo por cuanto se condena al autor del delito contra la salud pública por un delito de blanqueo de capitales en una operación acaecida durante la investigación del delito contra la salud pública por el que ha sido finalmente condenado, teniendo en cuenta, además, que la fuerza actuante no conocía previamente al acusado ni la sentencia deja claramente establecido que el momento generador de ese dinero fuera por actos de tráfico de drogas anteriores a la presente investigación. La investigación se inició en diciembre de 2007, la adquisición del vehículo tiene lugar en febrero de 2008, esta adquisición es la que ha permitido la condena por el delito de blanqueo al autor declarado del delito contra la salud pública y tuvo lugar durante la investigación y el desarrollo de los hechos enjuiciados y precisamente del contenido de la investigación se averigua este hecho; y el vehículo se transmitió por donación a la esposa que es la titular y resultó absuelta y a quien se debe restituir el mismo.

  2. La respectiva autonomía de los delitos de tráfico de drogas y blanqueo, cuando ambas conductas se predican sobre la misma persona, ofrece el deslinde de ambos delitos y diferenciar los supuestos en los que el blanqueo supondría el agotamiento del delito de tráfico de drogas, en cuyo caso quedaría englobado en éste, de aquellas otras conductas en las que se pueden diferenciar las dos operaciones de forma independiente: se trafica y además se blanquea el dinero pero procedente de otras operaciones en las que no se ha traficado, lo que daría lugar a una situación de concurso real. En definitiva, ese es el sentido del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 18 de Julio de 2006, según el cual:

    "....El art. 301 del C. penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente...."

    (STS 6-7-09 ) .

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida, de obligado acatamiento en este cauce procesal, comienza describiendo en su apartado a) que sobre las 23.30 h del 26-3-08 los diez acusados que en él se enumeran fueron sorprendidos por la UDYCO en la playa cuando participaban realizando labores de transporte en el desembarco de fardos de hachís, con peso de 1704 kilogramos, añadiendo que el recurrente y otro acusado organizaron el anterior desembarco realizando labores de búsqueda del personal, vigilancias y logística; en el apartado c) se narra que el recurrente con la finalidad de ocultar el origen ilícito del dinero obtenido del tráfico de sustancias el 11-1-08 compró por 28.752,85 euros el vehículo Nissan Qashqai ....-VYV, precio que pagó al contado y en efectivo, el vehículo fue puesto a nombre de su compañera sentimental respecto de la cual no ha quedado acreditado que conociera que el dinero utilizado para la adquisición proviniera del narcotráfico. Se añade, entre otros extremos, que en el registro del domicilio del recurrente se intervino una balanza de precisión y que el mismo fue ejecutoriamente condenado el 7-4-03 por delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas.

    Es obvio que se trata de una doble y autónoma actividad, y ello es patente porque la operación de desembarco de la droga en la que el acusado intervino, la droga fue ocupada y por tanto no fue introducida en el mercado, por lo que el dinero que empleó en la compra del vehículo tuvo su origen en otras operaciones de tráfico, y así se deriva de lo expuesto anteriormente, al tratarse de una significativa cantidad de dinero que no tiene correspondencia con los ingresos del acusado como se vio.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    RECURSO DE Edmundo

TERCERO

Se formula el primer motivo por la representación procesal del recurrente al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 72 CP .

  1. Alega el recurrente la indebida aplicación del art. 72 CP en cuanto a la falta de justificación de la imposición de la pena máxima al acusado pese a haberse demostrado en el plenario que su participación en los hechos fue de carácter puntual sin ser responsable, cabecilla ni organizador del delito, siendo la necesidad la que le llevó a participar en un hecho puntual, la conducción de un vehículo, por lo que el reproche penal ha de ser menor.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04 ).

  3. El hecho probado refiere que el recurrente y otros nueve acusados sobre las 23.30 h del 26-3-08 fueron sorprendidos por la UDYCO en la playa cuando participaban realizando labores de transporte en el desembarco de fardos de hachís, con peso de 1704 kilogramos, que iban a destinar a su venta o donación a terceros, así como que el recurrente fue ejecutoriamente condenado el 8-2-08 por delito de por delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas a la pena de 3 años y 4 meses de prisión y multa de 5.907.949 euros. Y en el FJ 4º de la sentencia recurrida se afirma que procede imponer al recurrente -que no mostró conformidad con la acusación- la pena solicitada por el Fiscal -4 años y 6 meses- en atención a los antecedentes que le constan y a su relevante participación en los hechos pues existen, se dice, vehementes sospechas de que era él quien pilotaba la embarcación que transportaba la droga. Es claro que se ha razonado la extensión de la pena impuesta conforme establece el art. 72 CP .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art.

53 CP .

  1. Alega el recurrente la indebida aplicación del art. 53 del CP en la concreta extensión de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa impuesta. Así no se justifica por qué se impone una pena de 11 meses de prisión para caso de impago y sin embargo al resto de los imputados por el mero hecho de haber prestado conformidad, haber obtenido una rebaja de la pena, incluido el condenado por otro delito de blanqueo y organizador del alijo una responsabilidad de 4 y 2 meses respectivamente.

  2. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (STS 15-4-04 ).

  3. De nuevo se aduce una infracción que no concurre; el art. 53 permite imponer según el prudente arbitrio del Tribunal en los casos de multa proporcional la responsabilidad subsidiaria de hasta un año de duración, y la sentencia razona cómo la pena que se fija para el acusado, la solicitada por el Fiscal, se establece en atención a los antecedentes que le constan y a su relevante participación en los hechos pues existen, se dice, vehementes sospechas de que era él quien pilotaba la embarcación que transportaba la droga. Del mismo modo que se expone cómo a los otros acusados por delito contra la salud pública se les impone la pena respecto de la cual mostraron su conformidad. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

18.3 de la CE .

  1. Alega el recurrente que el indicado precepto se ha infringido como consecuencia de la ilegalidad de la ilícita medida de interceptación de las comunicaciones de los acusados desarrollada a lo largo de todo el legajo por su carácter, en definitiva, predelictual.

  2. La autorización de la medida lesiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones telefónicas, debe estar justificada por la existencia de concretos y tangibles indicios o que, sin alcanzar la categoría de los "indicios racionales de criminalidad" necesarios para la imputación formal, constituyan, por su objetividad y verificabilidad, noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la probabilidad de su existencia, susceptibles de valoración por el Juez para formar criterio propio para decidir sobre la pertinencia de la medida que se le solicita, con lo que, de otra parte, queda excluida la posibilidad de una resolución arbitraria (STS 24-1-05 ).

    Lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación (STS 14-5-08 ).

  3. El motivo carece de desarrollo en tanto que la sentencia recurrida ofrece en su FJ 1º un examen pormenorizado de la denuncia que la defensa del recurrente efectuó en la instancia acerca de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como cuestión atinente exclusivamente a la "legalidad constitucional" de las mismas. Y se expone cómo el Juez razonó la suficiencia del oficio policial que solicitaba la intervención, integró en su contenido tal oficio, tratándose de un delito grave, y, en tanto que la defensa ajustó su argumento a una fragmentación de los indicios, el Juez valoró en su conjunto la idoneidad de los indicios, y examina la sentencia la relación -contactos habituales- del investigado, Isidro, con conocidos traficantes de droga, investigados policialmente y con antecedentes, el alto nivel de vida del investigado, con escasos recursos económicos, la existencia de múltiples seguimientos de los encartados, comprobación de las medidas de seguridad adoptadas en las citas para no ser descubiertos, llegando a la casi certeza de un inminente alijo de droga a la costa deducido de la visita del investigado a una playa de Marbella poco transitada; recuerda en su análisis la sentencia que la inicial solicitud fue rechazada por el Juez por insuficiencia de los datos aportados, que se completaron para obtener la autorización.

    El examen que efectúa la sentencia para dar respuesta a la impugnación de la defensa muestra la inexistencia de la vulneración constitucional que el recurrente invoca sin argumento concreto alguno.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Los motivos enumerados como cuarto, quinto y sexto del recurso se formulan respectivamente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con garantías, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la no utilización de los medios de prueba no pertinentes -sic-.

  1. Aduce el recurrente en los tres motivos indicados que la condena del acusado tiene como base pruebas obtenidas de manera ilícita, con violación directa o indirecta de derechos fundamentales, prohibidas en el art. 11.1 LOPJ .

  2. Los motivos se limitan la mera afirmación de tal ilicitud lo que no sólo permite su análisis conjunto sino que determina su rechazo en tanto que sin ofrecer argumentos sobre tal denuncia y una vez verificada la constitucionalidad de la medida de intervención telefónica en la forma antes vista, es claro que no tiene aplicación al caso el art. 11.1 de la LOPJ y que el acusado ha sido condenado sobre la base de pruebas lícitas e incriminatorias, siendo esencial como refiere el FJ 2º de la sentencia recurrida la testifical del agente policial que detuvo al recurrente en la playa, corriendo desde la embarcación que transportaba la droga, con intención de ocultarse en unos cañaverales, a lo que se une que vestía traje de agua, impermeable y estaba mojado, ello enfrentado a las manifestaciones del acusado en la vista oral que "por absurdas, inverosímiles e ir más allá del derecho a no confesarse culpable no merecen comentario alguno"; ello unido a la naturaleza de la sustancia intervenida .

De lo que se deriva la inadmisión de los tres motivos por su manifiesta carencia de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente la falta de motivación de los autos en que se autorizó una medida de intervención telefónica y varias prórrogas que han de conllevar la nulidad radical de lo actuado.

  2. De nuevo se carece de argumentación a la que dar respuesta pues el motivo ni indica siquiera de qué autos se trata y ya se vio cómo la sentencia de instancia se ocupó de la legitimidad constitucional de la intervención telefónica acordada sobre los teléfonos del coacusado Isidro, comprobando cómo el Juez instructor, efectivamente, ponderó en su resolución la suficiencia de los datos que la policía ofreció -por segunda vez- para justificar la pertinencia de la concesión de la medida.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

OCTAVO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación de la condena impuesta.

Dice el recurrente que estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a consecuencia de la falta de motivación de la condena impuesta tanto en cuanto a la pena principal como a la accesoria derivada del pago de multa. Pero esta cuestión ya se ha examinado anteriormente limitándose el motivo a reiterar sus denuncias anteriores sin que su discrepancia sobre la pena fijada muestre la falta de motivación que se invoca.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR