ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:6727A
Número de Recurso4217/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 30 de octubre de 2009 se acordó, entre otros extremos, tener por presentado por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar, en nombre y representación de Creaciones Avenida Alcira, S.L., escrito interponiendo recurso de casación contra resolución de fecha 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 538/07, así como pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva establece: "Se deja sin efecto la Providencia de fecha treinta de octubre de 2009, en lo referente a tener por interpuesto el recurso de casación por parte del Procurador D. Estaban Carlos Martínez Espinar, al no haber presentado el correspondiente escrito de interposición y se acuerda declarar desierto el recurso de casación al no constar escrito de interposición dentro del plazo concedido al efecto, debiendo quedar el resto de pronunciamientos contenidos en el mismo sin variación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de Creaciones Avenida Alzira, S.L., se han presentado sendos escritos con fecha 18 de diciembre de 2009, uno interponiendo recurso de súplica contra el Auto de 27 de noviembre de 2009, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado -parte recurrida-, y otro interponiendo el recurso de casación al amparo del artículo 231 de la LEC .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica deja sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2009 en virtud de lo dispuesto por el artículo 267.3 de la LOPJ, al haber incurrido en un error material, pues la parte recurrente no había interpuesto el recurso de casación, sino que había comparecido ante este Tribunal solamente al objeto de personarse; y declara desierto el recurso de casación al no constar escrito de interposición dentro del plazo concedido al efecto.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, que la Sala de instancia sólo les emplazó para hacer uso de su derecho, pero sin especificar que el emplazamiento era para comparecer e interponer el recurso de casación, como manda el artículo 90.1 de la LRJCA . Añade que la personación efectuada muestra la voluntad que han mostrado en todo momento de continuar el procedimiento, por lo que, en aplicación del principio de justicia material y del derecho a la tutela judicial efectiva, solicita se deje sin efecto el auto recurrido y se les conceda el plazo de seis días que les restaban desde la presentación del escrito de personación para presentar el escrito de interposición.

SEGUNDO

Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", incluso de oficio, como establece el número 2 del citado artículo. Y el número 3 del artículo 267 de la citada Ley Orgánica establece que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".

En relación con la rectificación de errores materiales manifiestos, reiterada doctrina constitucional (Sentencias, entre otras, 187/2002, de 14 de octubre y 224/2004, de 29 de noviembre ), ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En las indicadas sentencias se pone de relieve asimismo que el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducibles a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación "ex" art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

TERCERO

En el presente caso, cuando se dictaron la providencia de 30 de octubre de 2009 y el Auto de 27 de noviembre de 2009, la parte recurrente únicamente había presentado ante esta Sala el escrito de 11 de septiembre de 2009, en el que el Procurador D. Esteban Martínez Espinar comparecía en nombre y representación de Creaciones Avenida Alcira, S.L. y se limitaba a solicitar que se le tuviera por personado en el recurso de casación, lo que permite entender que al dictarse la providencia de 30 de octubre de 2009 se incurrió en un error material manifiesto de los previstos en el apartado 3 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas del escrito presentado por la parte recurrente con fecha 11 de septiembre de 2009, de su texto resulta evidente que a través del mismo dicha parte se estaba limitando a comparecer ante este Tribunal Supremo, sin que dicho escrito contuviera la interposición del recurso de casación, extremo éste que la parte recurrente no niega, por lo que la aclaración acordada de conformidad con el artículo 267 de la LOPJ fue correcta.

CUARTO

Por otra parte, y como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, sin que el error manifiesto en que incurrió la providencia de 30 de octubre de 2009 le eximiera de tal obligación, pues para la propia parte recurrente tuvo que resultar evidente que un escrito en el que se limitaba a solicitar que se le tuviera por personado en el recurso de casación no podía bajo ningún concepto considerarse como escrito de interposición del recurso de casación.

Además, que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo

92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la mercantil recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002 -.

QUINTO

Por último, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y aunque el artículo 128.1 de la LRJCA prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo, en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, por lo que no procede admitir el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 18 de diciembre de 2009.

A lo anterior debe añadirse que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Creaciones Avenida Alzira, S.L., y desestimar el recurso de súplica interpuesto por la misma contra el Auto de 27 de noviembre de 2009, que se confirma; sin costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, según establece la disposición adicional decimoquinta, número 9, de la L.O.P.J ., según redacción dada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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