ATS 978/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:6450A
Número de Recurso149/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución978/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se condenó "a Gabriel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.405'92 #, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Moyano Cabrera. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y falta de respuesta a todos los puntos planteados por la defensa. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. 3) Infracción de ley conforme al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y falta de respuesta a todos los puntos planteados por la defensa.

  1. 1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ).

    1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3 Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. 1. El recurrente considera insuficientemente acreditado la intervención de la droga y el hecho de que se destinara a la venta a terceros. En el desarrollo del motivo se analizan las pruebas e indicios y se consideran insuficientes.

    El cauce casacional por quebrantamiento de forma exige los requisitos mencionados anteriormente; respecto a la falta de claridad, no existe incomprensión respecto a lo sucedido (intervención al recurrente de un importante número de pastillas de MDMA durante un festival de Rock). Respecto a la incongruencia omisiva, el Tribunal de instancia da respuesta a las pretensiones jurídicas que solicitaban la absolución y alternativa de condena con la concurrencia de la atenuante de drogadicción (antecedente de hecho tercero de la sentencia en donde se recogen las peticiones de la defensa) y así lo expone en el fundamento de derecho primero y tercero en donde analiza las pruebas de cargo y la circunstancia eximente incompleta propuesta. No existe pues, incongruencia omisiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que observaron como el acusado estaba ofreciendo una sustancia a un tercero, por lo que procedieron a cachearle, encontrando bajo su pantalón una serie de pastillas. 2) Análisis pericial toxicológico de las pastillas halladas: 119 pastillas y 6 cartones pequeños. Las pastillas contenían MDMA con un peso neto de 30,99 gr y pureza del 5,35% y los cartones contenían LSD.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes para traficar con ellas. Ello se infiere de la cantidad de droga hallada en su poder, el número de pastillas y envoltorios, y de los hechos que rodearon su detención, motivada por el ofrecimiento a un tercero de droga.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente fue sorprendido durante un festival de Rock ofreciendo pastillas a diversas personas, por lo que se procedió a su detención y cacheo hallándose en su poder 119 pastillas y 6 cartones pequeños. Las pastillas contenían MDMA con un peso neto de 30,99 gr y pureza del 5,35% y los cartones contenían LSD. Las sustancias eran destinadas por el acusado a su venta a terceros. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la tenencia de estas sustancias para traficar con ellas constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de las mismas y con ello subsumible bajo este precepto penal. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 87/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentraría en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. En el ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente encontramos algún razonamiento que sintoniza con esa idea, pero finalmente no renuncia -no podía ser de otra forma-, a fundar......
1 artículos doctrinales
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 134, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentraría en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata . En el ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente encontramos algún razonamiento que sintoniza con esa idea, pero finalmente no renuncia –no podía ser de otra forma–, a funda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR