ATS 969/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:6435A
Número de Recurso2288/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución969/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª en Rollo de Sala nº24/08, dimanante

de las Diligencias Previas nº7552/2004 del Juzgado de Instrucción nº12 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, en la que se condenó a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, y de u delito de estafa con el carácter de continuado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8º del Código Penal, las siguientes peas:

  1. Por el delito de falsedad en concurso medial con el delito de estafa pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 #; y b) Por el delito continuado de estafa a la pena de 6 años de prisión y multa de 20 meses con cuota diaria de 6, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a que indemnice a Casilda en 3.000 #, a Manuela en 21.000 # y a Multigestión Oscar S.L. en la suma de 56.520, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente; y asimismo se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular que ha sido relevante.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Javier, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procuradora de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrím . infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia) 2) infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrím., 3 ) infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrím., 4 ) infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrím .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia), al amparo del arts. 852 LECrím., y 5.4 LOPJ; se aduce la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" en virtud de la cual estimó acreditado el ánimo de defraudar por parte de aquel, ya que hubo reconocimiento de deuda, elevado a escritura pública de fecha 23 de febrero de 2004, llegando a efectuar pago parcial en satisfacción de la misma; arguye asimismo extrañeza en cuanto a que una de las viviendas supuestamente objeto de la defraudación fue definitivamente adquirida por el supuesto perjudicado, alegando su inculpabilidad.

  1. Recordando la consolidada doctrina al respecto, ha de incidirse en que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    En relación con los concretos tipo delictuales que nos ocupan y específicamente con el delito de falsedad documental, la Sentencia de este Tribunal 953/2007 de 15 de noviembre ha venido a mantener que " el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal, que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001 ). Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.

  2. La reproducción de los criterios jurisprudenciales sobre la habilidad de la prueba indiciaria y sobre sus requisitos hace ocioso su reiteración en este auto, debiendo proceder a constatar si el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria y si ésta es suficiente para la declaración fáctica que se contiene en la sentencia impugnada.

    Deducir de los indicios referidos a los largo de los fundamentos jurídicos primero y segundo la participación en el hecho del acusado es razonable. Ha de partirse de que la sentencia de instancia pormenoriza temporalmente las distintas operaciones inmobiliarias en las que se cometen los hechos imputados. Así, reproduciendo el orden que sigue la Sala, no estrictamente cronológico, sino en virtud de los diferentes perjudicados: A) en relación con los hechos que datan de junio 2004, en los que según el "factum" el acusado, fingiendo actuar por cuenta de una promotora inmobiliaria y usurpando la personalidad del socio de aquella, Pedro Antonio, mediante la presentación de documentos mendaces, obtuvo ilícitamente de Manuela la suma de 21.000 # supuestamente a cuenta del precio de venta de una vivienda; a tal convicción llega la Sala, a través de la documental aportada en la que se evidencia la divergencia a simple vista entre la firma auténtica del Sr. Pedro Antonio y la presentada a la perjudicada; es esencial, igualmente, tanto la declaración de Dª Manuela, como la de Pedro Antonio, que demuestran palmariamente el ardiz del inculpado; B) en septiembre de 2004, el acusado, haciéndose pasar por propietario de un inmueble, que en realidad pertenecía a Hipolito, contactó con un posible comprador, Casilda, de quien adquirió ilícitamente 3000# en concepto de señal; a tal convicción llega la Sala a tenor de la documental obrante y de las clarificadoras declaraciones de los testigos Hipolito y Casilda, sin que el hecho, de que al fin, dado del interés por el inmueble, la perjudicada lo adquiriese definitivamente, desvirtúe en modo alguno el indebido y no recuperado traspaso patrimonial. C) Entre diciembre de 2002 y abril de 2003, el acusado, presentando documentos mendaces que le vinculaban a la mercantil Planjur S.L. y presentándose como administrador único de L&A, Gestión inmobiliaria, obtuvo de Hipolito diversas entregas a cuenta del precio de venta de diferentes inmuebles sobre los que el acusado no tenía ninguna relación, ascendiendo la suma total a 47.521,37#; el acusado con evidente intención de no levantar sospechas, continuando la escenificación de aparente legalidad, con fecha 23 de febrero de 2004 elevó a escritura pública el reconocimiento de deuda ascendente a 56.520#, devolviendo materialmente únicamente la suma de 3000,37#; no es irrazonable, por tanto, el juicio de inferencia realizado por la Sala; D) inclusive, en fecha 24 de marzo de 2004, de nuevo fingiendo una relación "de facto" inexistente con el Grupo Mirador, obtuvo ilícitamente la cantidad de 3000 # de Hipolito a cuenta del precio de adquisición de una habitación en el Hotel "Villa Caleta". A esta convicción se llega con la irrefutable evidencia de los diferentes documentos acreditativos de tal realidad fáctica, unidos a la declaración testifical del propio perjudicado, Hipolito .

    Todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del ataque contra el patrimonio denunciado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Formula el recurrente en segundo lugar al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de Ley por indebida inaplicación de la regla continuidad delictiva (art. 74 CP) a todos y cada uno de los hechos enjuiciados, habiendo la sentencia excluido los hechos plasmados en la letra A) del relato de hechos probados.

  1. Como recuerda la sentencia STS nº 11/2.007, de 16 de Enero, "Para que haya un delito continuado tendrá que existir, en primer lugar, una pluralidad de acciones u omisiones punibles, es decir, dos o más infracciones penales. Tal pluralidad se considera un solo delito o falta porque existen dos notas que así lo justifican, a juicio del legislador:

    1. Infracción de un mismo precepto penal o de preceptos de igual o semejante naturaleza.

    2. Haberse realizado tales infracciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

  2. Tal y como se motiva en el fundamento de Derecho 1º de la resolución, la propia Sala ha aplicado la continuidad delictiva ceñida estrictamente por el principio acusatorio, aun expresando una discrepancia que no fue planteada en momento procesal oportuno, por vía del art. 733 de la LECrim . Razona la Sala que dados los diferentes sujetos pasivos o la suficiente separación temporal entre cada una de las operaciones, aunque obviamente desarrolladas en el marco de una actividad profesional en la que el imputado se manejaba con toda pericia, se denota la ausencia de un unívoco plan preconcebido, por lo que no se sustenta la aplicación de la regla de la continuidad.

    Queda suficientemente motivada por tanto la inaplicación del art. 74 CP en relación con los hechos descritos en primer lugar en el juicio histórico de la sentencia combatida, no pudiendo prosperar el motivo por manifiesta falta de fundamento, ex art. 884.3º LECrim .

TERCERO

A) Formula la parte un tercer motivo al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, estimando indebidamente inaplicada la circusntancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, ex art. 21.6 CP .

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales.

    Son factores que es necesario valorar en cada caso concreto (STS nº 388/2.007, de 9 de Abril ):

    1. La mayor o menor complejidad del delito investigado; b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos; c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios; d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales; e) El comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales; y f) La duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia. El TEDH ha señalado, asimismo, que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

    Finalmente, también hemos dicho en STS nº 1.458/2.004, de 10 de Diciembre, que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El fundamento de Derecho tercero de la resolución impugnada da cumplida respuesta de la inaplicación de la circunstancia atenuatoria, sin perjuicio de que el recurrente no ha precisado período alguno de paralización procedimental, sin concretar -como le es exigible- los momentos en los que efectivamente se haya producido esa indebida paralización, imputable única y exclusivamente a los órganos judiciales.

    En cualquier caso, se conviene con la Sala "a quo" en que no ha existido tal retraso indebido o injustificado, pues, la dilación en la instrucción ha obedecido a causas justificadas: hechos cuya instrucción se inició por separado para cada uno de los perjudicados, procediéndose "a posteriori" a la acumulación de todos los procedimientos, la necesidad de ser oídos los representates legales de todas y cada una de las sociedades implicadas por mor de las maniobras falsarias del inculpado, o la dificultad en la averiguación del paradero del recurrente, del que no se dice que se sustrajera maliciosamente a la acción de la justicia, pero sí son irrefutables las dificultades de su localización.

    En suma, es cierto que el enjuiciamiento fue retrasándose, mas no por causas injustificadas ni por paralización de la instrucción, por lo que tampoco esa queja puede ser atendida y procede inadmitir el motivo, en virtud de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

CUARTO

A) Se invoca en último lugar, y por vía del precedente cauce casacional, art. 849.1 LECrim, la indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.5 CP considerando que el acto del reconocimiento de deuda por parte del inculpado y la satisfacción parcial de ésta, lo hacen merecedor de su aplicación.

  1. Configurada en la actualidad como circunstancia "ex post facto" alumbrada por razones de política criminal, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y de la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. (La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica).

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

  2. En el presente caso, sin perjuicio de que la circunstancia no fuera alegada en la instancia previa que es ahora objeto de revisión, es claro que partiendo del juicio histórico queda probado que el acusado con fecha 23 de febrero de 2004 elevó a escritura pública el reconocimiento de deuda a favor de Hipolito ascendente a 56.520#, devolviendo materialmente únicamente la suma de 3000,37 #; paradójicamente idéntica cantidad, fue casi inmediatamente recuperada del mismo perjudicado en fecha 24 de marzo de 2004, a través de la nueva maquinación fraudulenta en la que fingió una relación "de facto" inexistente con el Grupo Mirador, obteniéndola a cuenta del precio de adquisición de una habitación en el Hotel "Villa Caleta".

    No se atisba pues a comprender con base en qué invoca el recurrente la pretendida atenuación, cuando, antes bien, tal maniobra corroboró la persistencia en su ilícito proceder.

    Por manifiesta falta de fundamento, conforme al art. 884.3º y 885.1º LECrim ., ha de rechazarse de plano este último motivo.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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