ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6274A
Número de Recurso4476/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Grassy, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 517/2007, sobre compensación tributaria.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad total de 224.584,76 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, al compensarse las deudas tributarias derivadas de las liquidaciones A286000276000144, Impuesto sobre el Lujo, ejercicios 1982 y 1983, por importe total de 80.273,12 euros, y A2860093050003520, Impuesto sobre el Lujo, ejercicios 1979, 1980 y 1981, por importe total de 144.311,64 euros, y ninguna de ambas alcanza el límite legal exigible para acceder a la casación [artículos 41.3, 42.1.a), 86.2.b) y 93.2 .a) LRJCA]."

Este trámite consta haber sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Grassy, S. A., contra la Resolución de 11 de julio de 2007, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 30 de enero de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación dirigida contra el Acuerdo de 28 de enero de 2004, del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 2003, que declaró la procedencia de efectuar una compensación de oficio entre crédito y deudas tributarias.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 224.584,76 euros, sin embargo, según consta en las actuaciones, la misma es el resultado de sumar el importe de las dos deudas tributarias que se compensan, perfectamente determinadas y con sustantividad propia, que ascienden a 80.273,12 euros (liquidación A286000276000144) y a 144.311,64 euros (liquidación A2860093050003520).

Por consiguiente, como ninguna de las deudas compensadas excede el límite legal reseñado para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación, ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La anterior conclusión no se desvirtúa por las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues, por un lado, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (así, Auto de 16 de mayo de 2001 ). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la procedencia de compensar dos deudas tributarias perfectamente individualizadas.

Por otro lado, la invocación del principio de seguridad jurídica, que recoge el artículo 9.3 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. En este sentido, aunque se fijara otra cuantía en la instancia, no cabe desconocer que, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, antes citado, faculta a esta Sala precisamente para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada", lo que cabe hacer "de oficio", como aquí ha sucedido.

Finalmente, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grassy, S. A., contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 517/2007, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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