ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:5717A
Número de Recurso128/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 184/2008 la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 19 de enero de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Gabriel contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de febrero de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía dicho recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. En el presente caso, según se desprende de los testimonios aportados, se formuló demanda de juicio ordinario sobre construcción en terreno ajeno, estimándose en primera instancia la petición subsidiaria y condenándose al demandado al abono de la cantidad de 55 803 euros, resolución que sólo fue recurrida por el demandado, careciendo este tipo de acciones de especialidad material que permita la incoación de un juicio ordinario o verbal por razón de materia -supuestos de los arts. 249.1 y 250.1 LEC -, con la consecuencia de que el juicio ordinario se siguió por razón de la cuantía, art. 249.2 de la LEC, que no superaba el límite legal establecido en el art. 477.2. 2º de la LEC, sin que en el recurso de queja se discutan tales extremos, en el que se limita a alegar la procedencia del recurso de casación al haberse acreditado el interés casacional, argumentos que no pueden ser acogido en cuanto que lo que va a determina la denegación de la preparación es no alcanzar el procedimiento la cuantía requerida, por tratarse de procedimiento seguido por razón de la cuantía.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Finalmente hay que añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce para la recurrente en queja por la denegación preparatoria, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye de aquel recurso extraordinario los autos, en todo caso, y también las sentencias recaídas en asuntos sustanciados por razón de la cuantía, si ésta es inferior a 150.000 euros, e igualmente en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disp. final 16ª, tanto de su apartado uno, como de la regla segunda. La consecuencia de un menor número de resoluciones recurribles es una correlativa reducción del "amparo judicial" y un subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso extraordinario por infracción procesal en relación con ciertas resoluciones dictadas en la segunda instancia determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1 a ) LOTC), pero dicho efecto corresponde a un designio del legislador, que escoge la opción mas adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entretanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gabriel, contra el Auto de fecha 19 de enero 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 17 de septiembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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