ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:5365A
Número de Recurso1355/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 1355/2006 esta Sala dictó auto el día 9 de diciembre de

2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Avelino y de Dª Ángela, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 456/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 748/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala".

SEGUNDO

La procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Dª Gregoria y

D. Gumersindo, presentó escrito el 26 de mayo de 2009 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Moises, por importe ésta última de 270,65 euros, IVA incluido.

TERCERO

La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 30 de octubre de 2009, incluyendo en la misma los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días.

CUARTO

El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de

D. Avelino y Dª Ángela, presentó escrito el 18 de noviembre de 2009 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, solicitando su reducción hasta la cifra de 30,69 euros, más IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2009 se acordó tramitar la impugnación de la tasación por resultar excesivos los honorarios del letrado, y dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, quien se ratificó en su solicitud inicial.

SEXTO

Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste ha dictaminado que la minuta del letrado D. Moises, por importe de 233,32 euros más IVA, resulta conforme con sus criterios orientadores.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2010 la Sra. Secretario de Sala que practicó en su día la tasación impugnada acordó mantenerla, remitiendo lo actuado al Magistrado Ponente para resolver lo procedente.

OCTAVO

La parte impugnante ha solicitado la revisión de esta diligencia mediante escrito de 12 de marzo de 2010 por considerar que la Secretaría ha incidido nuevamente en los errores que cometió en la tasación, ya denunciados por dicha parte en el escrito de impugnación, principalmente, el no tomar en consideración la cuantía del procedimiento, a lo que se añade que con el apercibimiento de tener por firme la diligencia de no impugnarse en plazo, se viene a confundir el mantenimiento de la misma con su firmeza.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En materia de impugnación de los honorarios del letrado por excesivos es doctrina de

esta Sala (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008, ambos citados por el más reciente de 23 de junio de 2009, RC 240/2007) que la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

SEGUNDO

En el presente caso y atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el razonable escrito de oposición, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, el valor meramente orientador de las Normas del Colegio de Abogados, así como el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito (entendida la cuantía como uno más de los criterios de ponderación, y no como circunstancia por sí sola vinculante) la impugnación se desestima, al resultar la suma reclamada por el letrado D. Moises (233,32 # más IVA, 270,65 # en total) plenamente conforme con las pautas antes mencionadas, coincidiéndose en este particular controvertido con el Dictamen del Colegio y con la Propuesta de la Secretaria del Tribunal. Esta decisión determina que haya perdido su razón de ser, por falta de objeto, el recurso de revisión formulado contra la diligencia de ordenación por la que la Sra. Secretario mantuvo la tasación ahora aprobada, razón por la que no ha lugar a su admisión a trámite.

TERCERO

De conformidad con el artículo 246.3, párrafo segundo LEC, al desestimarse totalmente la impugnación las costas del incidente se imponen a la parte impugnante.

No procede sin embargo declarar a cargo de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Avelino y Dª Ángela, manteniendo la tasación de costas practicada el 30 de octubre de 2009, y por ende, los honorarios del letrado D. Moises, que en importe de 233,32 euros más el IVA correspondiente, en ella figuran, y sin que haya lugar a admitir a trámite el recurso de revisión formulado contra la diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2010, por falta de objeto.

  2. - Imponer a la parte impugnante las partes las costas del incidente.

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