ATS, 20 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5018A
Número de Recurso1464/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel, presentó el día 28 de julio de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 285/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de julio de 2008.

  3. - El Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC . Dijo infringido el artículo 222 de la LEC respecto de la cosa juzgada material. Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringidos los artículos 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, el artículo 1 de la Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a Motor en relación con el artículo 1902 del Código Civil y 76 de la Ley del Contrato de Seguro así como la Disposición Adicional 3ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y la Disposición Adicional 8ª apartado 3 del citado cuerpo legal.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en un único motivo por infracción del artículo 222 de la LEC al haber vulnerado la sentencia recurrida el instituto de la cosa juzgada material por entender que ya existió otra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja que absolvió al peatón Sr. Ángel revocando así la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Logroño en los Autos de Juicio Verbal 284/2002, siendo así que la Sentencia ahora recurrida no puede declarar una concurrencia de culpas con la consiguiente responsabilidad del Sr. Ángel .

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en tres motivos : El primero de ellos por infracción del artículo 1 de la Ley 30/1995 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor discrepando de la Sentencia recurrida respecto de la responsabilidad del peatón y sosteniendo que al no haber concurrido culpa del mismo debería haber sido indemnizado del 100% de sus lesiones y no del 50% como declara la Sentencia recurrida. El segundo motivo por infracción del artículo

    20.4 de la Ley del Contrato de Seguro y de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 30/1995 sobre mora del asegurador al entender que no ha existido causa justificada por parte de la Aseguradora para no pagar, sin que exista incertidumbre respecto de los hechos acaecidos; el tercer motivo por infracción del la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, apartado 3 por entender que la indemnización para el Sr. Ángel debe ser la máxima que admite la norma ya que no solo está incapacitado de forma absoluta para cualquier ocupación, sino que además tiene una gran limitación para realizar actividades de ocio.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Y el recurso, por vulneración de la cosa juzgada material, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 222 de la LEC, se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC, exige para que se de la excepción de cosa juzgada la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir. Esto es, se ha de dar identidad de personas y de la posición que ocupan en el procedimiento, identidad en la causa de pedir e identidad en las acciones ejercitadas.

    La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por el recurrente, en tanto, tal y como reconoce la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, el atribuir idéntica responsabilidad a la conducta del conductor y del peatón no entra en contradicción con la Sentencia dictada en Segunda Instancia en fecha de 17 de junio de 2003 ya que la responsabilidad que entonces se pretendía exigir era la del peatón y no la del conductor del vehículo, limitada a la pretensión de la reclamación de daños materiales, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo así formulado.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los tres motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que al no haber concurrido culpa alguna del peatón Sr. Ángel, debería haber sido indemnizado del 100% de sus lesiones y no del 50% como declara la Sentencia recurrida, alega además que no ha existido causa justificada por parte de la Aseguradora para no pagar, sin que exista incertidumbre respecto de los hechos acaecidos, y añade que la indemnización para el Sr. Ángel debe ser la máxima que admite la norma ya que no solo está incapacitado de forma absoluta para cualquier ocupación, sino que además tiene una gran limitación para realizar actividades de ocio. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, que confirmó la de Primera Instancia, tras valorar detenidamente la prueba obrante en las actuaciones concluye, asumiendo lo declarado probado en primera instancia, que existió en la causación del accidente idéntica relevancia de la conducta del peatón y del conductor habiendo actuado ambos con negligencia; concluye además, del resultado de las pruebas periciales, que el Sr. Ángel tiene una capacidad residual, no estando impedido para cualquier actividad, de forma que está limitado, pero no incapacitado, sin que concurra en el mismo una incapacidad absoluta para cualquier tipo de ocupación o actividad; y por último considera acreditada una causa justificada para la compañía aseguradora a los efectos del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 285/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 123/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...del asunto. Dª Inocencia presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por ATS de 20 abril 2010 . Figuran los escritos de oposición a los Motivo primero . Al amparo del Art. 469,1 , 2, LEC , por infracción del Art. 222 LEC . La sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR